CAP 2025
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EXPEDIENTE N° 03112-2021 LIMA

EXPEDIENTE N° 03112-2021 LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA

EXPEDIENTE N 03112-2021-0-1801-JR-LA-15

 SEÑORES

YRIVARREN FALLAQUE

RUNZER CARRION

BURGOS ZAVALETA

 Lima, 14 de noviembre del 2022. 

 VISTOS

En Audiencia Virtual de oralidad llevada a cabo en la fecha; interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Burgos Zavaleta; y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

 ASUNTO

Es materia de grado por la demandada, la SENTENCIA N 235-2022 de fecha 16 de setiembre de 2022, corriente de fojas 1090 a 1123 del Expediente Judicial Electrónico EJE, que declara: 

INFUNDADA la excepción de caducidad deducida

CARECE DE OBJETO pronunciarse respecto a la tacha formulada por el demandante y la oposición de la demandada.

INFUNDADA la demanda de fojas 3 a 39, complementado a fojas 98 y aclarada de fojas 105 a 112 y de fojas 140 a 142 del expediente electrónico, en los seguidos por JORGE ARTURO CANAZA ARAGON contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT sobre despido fraudulento y otros.

ABSOLVER a la parte demandada de la instancia, y consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, ARCHIVESE definitivamente los de la materia, sin costas ni costos.

 AGRAVIOS:

El demandante en su recurso de impugnación de fojas 1128 a 1152 del Expediente Judicial Electrónico EJE, expresa como agravios:

  • Que, uno de los principales errores de derecho contenido en la sentencia, lo encontramos en los fundamentos II.7.1 y II.7.5 (tercer párrafo), cuando refiriéndose al Principio de Inmediatez, se atreve a señalar el A-quo que dicha afectación no constituye elemento generador de un Despido Fraudulento, o peor aún, cuando afirma que dicho principio ya no resulta aplicable en el marco de un proceso administrativo disciplinario (PAD) en razón de que cuenta con plazos de prescripción.


  • Manifestar que el hecho de que la Ley 30057, Ley del Servicio Civil (Ley Servir en adelante), haya regulado en su artículo 94 una serie de plazos de prescripción para tramitar un proceso administrativo disciplinario (En adelante PAD), como por ejemplo para el inicio del mismo (tres años a partir de la fecha de comisión de la falta o un año luego de la toma de conocimiento por parte de la oficina de RRHH), e incluso un plazo máximo para imponerse la sanción (Un año a partir de la fecha de inicio del PAD), en ningún caso implica la inobservancia del invocado principio de Inmediatez o la desaparición del mismo, como equivocadamente concluye el A-quo, tanto más si el referido principio está contenido en otra norma con rango de ley -que hasta la fecha no ha sido derogada como es el TUO del DL 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR.
  • Pretender afirmar que en el marco del PAD regido por la Ley Servir, no se aplique ni se respete el Principio de Inmediatez para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada, es equivalente a señalar que el empleador estatal puede actuar arbitrariamente en el procesamiento disciplinario de sus servidores, amparado en los dilatados plazos de prescripción que le confiere la referida norma, interpretación absolutamente perversa e incompatible con un Estado de Derecho que -se supone debe ser respetuoso de los derechos fundamentales de las personas, interpretación que también resulta transgresora de una vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de la República que consagran la obligatoriedad de este principio en todos los procesos de despido, sin excepciones.
  • Esta absurda tesis del A-quo de desconocer el Principio de Inmediatez en los PAD regidos por la Ley Servir, deviene también en anti-convencional, toda vez que se desconocen recomendaciones expresas dictadas por la propia Organización Internacional del Trabajo OIT a las que nuestro país está adscrito, como es el caso de la Recomendación N 166 sobre La Terminación de la Relación Laboral , en su numeral 10. Que, nótese que, en la referida recomendación, la OIT no hace distingos entre empleador público o privado para la aplicación del Principio de Inmediatez.
  • En efecto, de la simple revisión de autos, así como del propio expediente administrativo adjuntado por la demandada como prueba de parte, se advierte que la SUNAT, no obstante haberse enterado de la supuesta falta el mismo 21 de noviembre de 2018, recién esperó hasta el 23 de julio de 2019 para comunicarle formalmente a la Intendencia Nacional de RRHH, mediante el MEMORANDUM N 09-2019-SUNAT/3Z0000 del 22/07/19, para que ésta a su vez, procediera conforme a sus atribuciones, fase en la que se advierten una repetida tramitación de idénticos actos indagatorios, que han terminado desvirtuando su esencia y configuraron un retraso de más de ocho (08) meses, lo que revela una tramitación cognitiva absoluta e injustificadamente dilatada. 
  • La realización repetida de más de una investigación preliminar en la etapa de cognición, no es razón suficiente para justificar los más de ocho meses de retraso, tanto más si entre NOV/2018 y JUL/2019, la emplazada realizó hasta tres investigaciones sobre un mismo hecho, los mismos que debieron agilizar, al menos, una inmediata apertura del PAD como parte de la etapa de volición, sin embargo en dicha fase también se incurrió en un dilatado retraso de más de 75 días, toda vez que la resolución de apertura o de imputación de cargos recién se notificó el 07 de octubre de 2019.

  • Asimismo, resulta preocupante que el A-quo considere que el empleador estatal, cual soberano reinante por encima de la constitución y la ley, puede tomar la decisión de imponer una sanción disciplinaria en cualquier momento, siempre que se encuentre dentro del plazo de prescripción de un (01) año , desmereciendo así la flagrante afectación al Principio de Inmediatez cometida, precisamente, en la etapa decisoria del procesamiento de despido del actor, toda vez que luego que la entidad le apertura el PAD (07 de octubre de 2019) y luego que se recibiera los descargos del recurrente (22/10/2019), hasta la fecha en que le notificaron la resolución de destitución (18 de enero de 2021), y descontando el periodo de suspensión de plazos por el Estado de Emergencia (16.03.20 - 30.06.20), han transcurrido más de once (11) meses de tiempo.
  • Si bien es cierto que la SUNAT disponía de un plazo legal de un (01) año para evacuar y/o notificar la resolución sancionatoria dentro del PAD, contados a partir de la fecha de apertura del mismo, ello no implicaba en ningún caso que la demandada pudiera tomarse todo ese lapso de tiempo -sin hacer nada- hasta esperar la última hora para emitir el acto final de despido, máxime si la destitución en el presente caso, se notificó faltando solo cuatro (04) días para que operara la prescripción, sin que en dicho lapso de tiempo se haya realizado alguna otra actuación administrativa importante y, peor aún, sin que la resolución de despido haya justificado dicho retraso, evidenciándose la flagrante violación al Principio de Inmediatez en su etapa decisoria, inacción que debe ser entendida como la ABDICACIÓN DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR.
  • Finalmente, la argumentación esbozada por el A-quo en el fundamento II.7.7 de su sentencia, para justificar los retrasos incurridos por la SUNAT, argumentos que curiosamente nunca fueron planteados por la defensa de la demandada, en el sentido de que se trata de una entidad de gran envergadura y que consta que han realizado diversas diligencias (declaraciones, recopilación de datos, actuaciones fílmicas, Etc.) , debemos manifestar que resulta ser una afirmación inexacta, toda vez que si bien se trata de una entidad esencial para la recaudación de tributos en favor del país, tampoco se trata de un ministerio o de un poder del estado, por el contrario se trata de una entidad mediana que bordea los 6,000 trabajadores a nivel nacional, no siendo cierto que se la hayan pasado realizando diligencias durante todo el PAD, pues entre la apertura del mismo y la notificación del despido, se evidencia que no realizaron ninguna acción administrativa interna.
  • En ese sentido, la terminación de un vínculo laboral con abierta transgresión al Principio de Inmediatez en todas las etapas del procesamiento, constituye también un tipo de DESPIDO FRAUDULENTO, toda vez que conforme a la definición señalada por la jurisprudencia, solo podría entenderse a un despido aplicado fuera de los plazos razonables y resuelto casi en el último día prescriptorio (sin mediar justificación del retraso), como parte de un ÁNIMO PERVERSO Y UNA CONDUCTA CONTRARIA A LA RECTITUD LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR.

 Sobre el ocultamiento de la condición de pasajero de riesgo  

  • Entrando al tema de fondo, llama la atención que el A-quo haya desmerecido una de los principales agravios de su demanda, consistente en haber omitido al actor la información que la demandada tenía sobre la condición de riesgo del pasajero Johny Gonzales Alvarado, pese a que se trataba de un dato crucial en la denunciada configuración del Despido fraudulento alegado. Así, en sus propias palabras, la sentencia impugnada considerando II.8.
  • Como bien lo acotó el propio actor en su declaración de parte en la audiencia de juzgamiento ante las preguntas que formulara el propio magistrado, a horas 01:35:55, EL PERFILAMIENTO DE VIAJEROS ES UNA LABOR QUE SE HACE ANTES (DE SU LLEGADA AL PAÍS), NUNCA DESPUÉS ; afirmación que resulta lógica, toda vez que el propósito de dicho perfilamiento es, precisamente, identificar a los pasajeros de riesgo y evitar el ingreso de mercancías al país sin pagar el tributo que corresponda por ello. Por cierto, esta misma afirmación, nunca fue desmentida por la defensa de la demandada e, incluso, ha sido recogida por el propio A-quo en la página 11 de su sentencia.


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