CAP 2025
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CASACION N° 10590-2021 MOQUEGUA

CASACION N° 10590-2021 MOQUEGUA

Corte Suprema de Justicia de la República 

 Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria 

 SENTENCIA

CASACIÓN N° 10590-2021

MOQUEGUA

 Sumilla: En los casos donde un trabajador repuesto por mandato judicial por Ley N. 24041 solicite el reintegro de remuneraciones y otros conceptos laborales, las instancias judiciales tienen la obligación de verificar la modalidad contractual en la que fue repuesto el actor, respetando el mandamus en calidad de cosa juzgada, para así determinar la fundabilidad o rechazo de la pretensión. 

Lima, veintitrés de agosto del dos mil veintidós.  

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 

VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: 

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de 1 casación de fecha 13 de enero de 2021 , interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Moquegua contra la sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2020 2 , que resuelve confirmar en parte la sentencia contenida en la 3 resolución N. 09 de fecha 02 de junio de 2020 , que declara fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada en reconocer y otorgar al demandante los siguientes conceptos: 1) Reconocer el derecho a gozar de descanso físico vacacional anual por el período laborado desde el 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2007 y del 19 de julio de 2010 en adelante, programado conforme al artículo 103 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM o alternativamente otorgarle compensación vacacional acorde al artículo 104 de la misma norma acotada, 2) Reconocer el pago al demandante por conceptos de escolaridad, aguinaldos por fiestas patrias y navidad, por el período del 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2007 con devengados e intereses legales, 3) Otorgar las asignaciones económicas de racionamiento, movilidad local y alimentos de la distribución económica del 50% de la fuente de recursos directamente recaudados conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N. 4 0066-2011-GR-MOQ modificada por Resolución Ejecutiva 5 Regional N. 040-2014 GR-MOQ , así como la dotación de alimentos o apoyo alimentario que consiste en canastas alimenticias, conforme a las Resoluciones Ejecutivas Regionales N. os 1008-2012-GR/MOQ. 6 , 834-2013-GR/MOQ. 8 MOQ. , 426-2016-GR/MOQ. 9 , 7 , 041-2014-GR/ y 196-2018-GR/MOQ. 10 , con devengados e intereses legales, desde el año 2011 y mientras se siga ratificando la vigencia de dichos conceptos a favor de los trabajadores contratados de la entidad demandada; así también revocando el extremo que declara infundada los demás extremos de la demanda y reformándola declara fundada, ordenando que la demandada: a) Pague el reintegro de las remuneraciones al demandante por los periodos del 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2007 y desde el 19 de julio de 2010 hasta la fecha en que se cumpla con asignarle la plaza N. 82 del Presupuesto Analítico del Personal institucional, nivel STF. b) Pague al demandante los incentivos laborales CAFAE del período 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2007 y desde el 19 de julio de 2010 en adelante. c) Cumpla la demandada con asignar al demandante la plaza N. 84, cargo de programador del sistema PAD II, nivel STD conjuntamente con la entrega mensual de su boleta de pago de remuneraciones afectada al presupuesto de asignación de personal aprobado por Resolución Ejecutiva 11 Regional N. 018-2014-GR/MOQ. , todo ello en el proceso contencioso administrativo seguido por José Luis Pino del Castillo contra la entidad recurrente, sobre reintegro de conceptos remunerativos y otros. 

CAUSALES DEL RECURSO: 

Por resolución de fecha 12 de abril de 2022 12 , se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente a consecuencia de la siguientes causales: por la causal de infracción de los incisos 3, 5 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la casación N. 1308-2016 Del Santa; y, excepcionalmente, por infracción de los artículos 102 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM y 48 del Decreto Legislativo N. 276.

CONSIDERANDO

PRIMERO : Pretensión de la demanda

El demandante José Luis Pino del Castillo, mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2019, interpone demanda contencioso 13 administrativo peticionando la nulidad de la resolución que, en silencio administrativo negativo, ha operado en el expediente N. 866834/15230, donde solicitó:

  • El cálculo y pago de la compensación vacacional económica en la suma de dieciséis mil quinientos con 00/100 soles (S/. 16,500.00) por no haberle otorgado el derecho al descanso vacacional anual por 30 días al haber cumplido 12 meses de labor efectiva correspondientes a los años 2004 al 2007 y del 2011 al 2018; así como que en lo sucesivo se le programe en forma normal y permanente su derecho a vacaciones remuneradas por 30 días.
  • Se regularice y calcule el pago por reintegro de sus remuneraciones más incentivos CAFAE, con pago de escolaridad, gratificación por 28 de julio y navidad en el monto de ciento cuarenta y seis mil doscientos cuatro con 77/100 soles (S/. 146,204.77), continuo y permanente más los devengados posteriores que se produzcan, con los intereses legales desde el incumplimiento de pago de su remuneración y CAFAE, desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que ingresó a trabajar y por haberse desnaturalizado los contratos por servicios no personales.
  • El cese de hostigamiento laboral por pago ilegal de remuneraciones por el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, por proyectos de inversión u obras con recursos del CANON por ser contratos temporales y por considerarle el cargo calificado A (obrero), o personal de a servicio auxiliar, debiendo reflejarse y constar en su boleta el pago de la plaza N. 84, Cargo de Programador de Sistema PAD II, Nivel STA y el pago de su remuneración mensual acorde a su nivel, conjuntamente con la entrega mensual permanente del CAFAE, remunerado por la fuente de financiamiento recursos ordinarios 2.1.11.13, bajo la estructura del Decreto Legislativo N. 276 en merito a la Resolución Ejecutiva Regional N. 018-2014-GR/MOQ, de fecha 27 de enero de 2014.
  • Se calcule y pague el derecho de percibir la distribución económica del 50% conforme a la Directiva N. 013-2010 GOB.REG.MOQ de la fuente de Recursos Directamente Recaudados RDR, es decir la entrega de racionamiento y movilidad local y alimentos, ratificado con la Resolución Ejecutiva Regional N. 040-2014-GR/MOQ de fecha 03 de febrero de 2014 y se le calcule el pago de la dotación de alimentos que consiste en 06 canastas del año equivalente al costo de canasta básica familiar determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática INEI, con intereses legales conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N. 834-2013-GR/MOQ, de fecha 16 agosto de 2013, que se resuelve aprobar la Directiva N. 010-2013-GR/MOQ, Normas de apoyo alimentario mensual para los funcionarios y servidores de la sede central del Gobierno Regional de Moquegua.

 Fundamenta su pedido en que: ingresó a laborar para la demandada desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2007, con una remuneración ilegal de setecientos con 00/100 soles (S/. 700.00), por recibos por honorarios sin el goce de los conceptos laborales reclamados, siendo cesado arbitrariamente el 01 de noviembre de 2007; posteriormente fue repuesto por mandato judicial, reconociéndole como servidor público permanente dentro de la estructura del Decreto Legislativo N. 276 y el Decreto Supremo N. 05-90-PCM, declarando tácitamente la invalidez y sin eficacia los contratos temporales; en ese sentido, y al margen de ser nombrado o haber ingresado a la administración pública por concurso, debe gozar de los beneficios que la norma expresamente señala , los cuales son inherentes a la prestación de servicios como: inclusión a planillas, vacaciones y aguinaldos. Asimismo, refiere que la demandada al iniciar el proceso de su reincorporación conjuntamente con otros 12 trabajadores, solicitó un presupuesto adicional al Ministerio de Economía y Finanzas, para la activación de 13 plazas vacantes en el Cuadro para Asignación de Personal institucional, asignándole la plaza Cuadro para Asignación de Personal N. 84 con el cargo de programador de sistema PAD II, nivel remunerativo STA, lo cual fue aprobado. Entonces desde el año 2014 al 2018 han transcurrido 41 años sin que la demandada haga constar en sus boletas el pago de la Plaza en el Cuadro para Asignación de Personal N. 84 con el cargo de Programador sistema PAD II nivel STA y menos ha cumplido con ejecutar la certificación presupuestar que fue destinado para el pago de las remuneraciones. Por otro lado, al ser ilegales, inválidos, ineficaces y discriminatorios los contratos temporales que suscribió, le asiste el derecho a un contrato indeterminado y permanente desde el inicio de su relación laboral (01 de octubre de 2003) con los beneficios del Decreto Legislativo N. 276, más aún si fue reincorporado por mandato judicial, dentro del estructura orgánica de la entidad demandada. Sobre la percepción de los conceptos por distribución económica del 50% conforme a la Directiva N. 013-2010-GOB de la fuente de los recursos directamente recaudados, estos no tienen naturaleza remunerativa pensionable ni compensatoria y se aplica a todos los funcionarios y servidores de la sede central del Gobierno Regional de Moquegua, que estén en actividad y en el contexto de la Ley N. 28175 Ley Marco del Empleado Público. Por último, en cuanto al incentivo laboral CAFAE, se dan bajo los presupuestos siguientes: ser trabajador público sujeto al régimen del Decreto Legislativo N. 276, contar con vínculo laboral vigente y no haber percibido ningún concepto especial por la labor efectuada.


 SEGUNDO : Fundamento de las sentencias

  • El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia 14 de fecha 02 de junio de 2020 , declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la entidad demandada con expedir nueva resolución reconociendo lo siguiente: a) El reconocimiento de su derecho constitucional a gozar del descanso físico vacacional anual por todo el periodo laborado del 01 de octubre del 2003 al 31 de octubre del 2007 y del 19 de julio del 2010 en adelante, el cual deberá ser programado conforme a lo establecido en el artículo 103 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM o alternativamente deberá otorgarle la compensación vacacional correspondiente establecida en el artículo 104 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM, con sus devengados e intereses legales por este concepto. b) Reconocer el pago al demandante por los conceptos de escolaridad, aguinaldos por fiestas patrias y navidad, por el periodo del 01 de octubre del 2003 al 31 de octubre del 2007, con sus devengados e intereses legales que correspondan. c) Otorgar al demandante las asignaciones económicas de racionamiento, movilidad local y alimentos de la distribución económica del 50% de la fuente Recursos Directamente Recaudados RDR, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N. 15 0066-2011-GR/MOQ. , modificada por Resolución 16 Ejecutiva Regional N. 040-2014-GR/MOQ. ; asimismo, la dotación de alimentos o apoyo alimentario que consiste en canastas alimenticias, conforme a las Resoluciones Ejecutivas Regionales N. os 1008-2012-GR/ MOQ, 834-2013-GR/MOQ, 041-2014-GR/MOQ, 426-2016 GR/MOQ, y 196-2018-GR/MOQ, con sus devengados e intereses legales desde el año 2011 y mientras se siga ratificando la vigencia de dichos conceptos a favor de los trabajadores contratados de la entidad demandada. Debiendo pagar las sumas adeudadas (obligación de dar) conforme a lo establecido en el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley N. 27584, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones y demás medidas que establece el texto normativo en mención; e infundada en los demás extremos que contiene la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
  • El demandante obtuvo un pronunciamiento judicial favorable bajo la protección de la Ley N. 24041, siendo reincorporado a su centro de trabajo; en ese sentido el pedido de vacaciones deviene en fundado toda vez que es irrenunciable y obligatorio este derecho mientras se mantenga el vínculo laboral vigente; respecto del incentivo laboral CAFAE, el demandante no ha demostrado tener el nivel remunerativo STA de la carrera administrativa, más aun si su reincorporación no significa su ingreso a la carrera administrativa, por tanto este extremo deviene en infundada. En cuanto al pago de escolaridad, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, tenemos que las leyes anuales de presupuesto y Decretos Supremos regulatorios reconocen el pago anual de los mismos aunado al hecho que la demandada acredita haber cancelado estos conceptos solo desde la fecha de su reposición, consecuentemente se le deberá de reconocer y pagar al demandante lo pretendido desde el 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2007 con devengados e intereses. Por último, respecto a las asignaciones económicas por racionamiento, movilidad y alimentos, así como la dotación de alimentos y apoyo consistente en seis canastas al año, de la lectura de las Resoluciones Ejecutivas Regionales que los aprueban, estos conceptos no solo son otorgados a los trabajadores nombrados, sino también a los contratados, debiéndose ordenar el reconocimiento por estos conceptos.
  • Mediante sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 17 2020 , la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, revocando en el extremo que declara infundada y reformándola declara fundada y ordena lo siguiente: 1.- Pago del reintegro de las remuneraciones del demandante en los siguientes periodos de 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2007 y desde el 19 de julio de 2010 hasta la fecha en que se cumpla con asignarle la plaza N. 82 del Presupuesto Analítico del Personal Institucional; considerándose el nivel STF; 2. Pago de los incentivos laborales CAFAE, en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2007 y desde el 19 de julio de 2010 en adelante; 3.- Cumpla con asignar al demandante la plaza N. 84, Cargo Programador del Sistema PAD II, Nivel STF conjuntamente con la entrega mensual de su boleta de pago de remuneraciones afectada al Presupuesto de Asignación de Personal aprobado por Resolución Ejecutiva Regional N. 018-2014-GR/MOQ.
  • Fundamentando su decisión en que: a) De la valoración probatoria se ha creado certeza que la demandada desde el año 2013 inició un procedimiento administrativo presupuestal ante el Ministerio de Economía y Finanzas, para cumplir el mandato judicial en el que se ordenaba la reposición al demandante, en dicho procedimiento se le asignó la plaza 84 del Presupuesto Analítico del Personal, perteneciente a la oficina de Desarrollo Institucional con nivel remunerativo STF; entonces pese a que el demandante cuenta con una plaza presupuestada, la entidad demandada ha omitido su deber de celebrar con él un contrato de trabajo privándole de sus derechos que le corresponden como servidor contratado, tal es el caso de la compensación vacacional, del cual no se acreditó que la demandada haya autorizado su uso por el demandante, debiéndose efectuar la liquidación correspondiente o el uso de los mismos en el periodo reclamado (noviembre 2004 a 2007 y 2011 hasta diciembre 2018) así como incluirlo en la programación anual; en cuanto a los conceptos de escolaridad, aguinaldos por fiestas patrias y navidad por el periodo de octubre del 2003 a 31 de octubre de 2007 son amparados conforme a lo prescrito por el artículo 24 de la L.B.C.A.R.S.P., a su vez que son conceptos fijados de manera regular a través de la Ley de presupuesto Público anual; respecto de las asignaciones económicas de racionamiento, movilidad y alimentos de la distribución económica del 50% de RDR conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N. 0066-2011-GR/ MOQ. modificada por Resolución Ejecutiva Regional N. 040-2014-GR/MOQ., así como de la dotación de alimentos y apoyo que consiste en canastas alimenticias conforme a la Resoluciones Ejecutivas Regionales N. os 1008-2012-GR/MOQ., 834-2013-GR/MOQ, 041-2014-GR/MOQ., 426-2016-GR/MOQ., y 196-2018-GR/MOQ., se ha probado que el demandante reúne los requisitos de las directivas para su percepción, siendo que su reposición debió de bajo la calidad de contratado para labores de naturaleza permanente, por habérsele desnaturalizado sus contratos de servicios no personales. Por otro lado, si bien el demandante fue cesado como guardián/vigilante de la entidad demandada, esta optó por reincorporarlo en labores similares, pero bajo las modalidades de contrato por inversión y empleado bajo Contrato Administrativo de Servicios, lo que determina que jamás efectuó el pago de las remuneraciones en forma debida, debiendo anotarse que conjuntamente con la remuneración le correspondía al demandante otros beneficios como el CAFAE, por tanto las deficiencias dentro de la entidad demandada, al no asignarle al demandante el cargo real y funciones dentro de la estructura organizacional, no es responsabilidad de este y por tanto no le debe afectar; en ese sentido al demandante se le debe asignar la plaza N. 84 con cargo de programador del sistema PAD II, nivel STA, al ser esta la plaza en la cual debió de ser repuesto correspondiéndole todos los beneficios señalados dentro de los que se encuentra el CAFAE.

TERCERO : Delimitación de la controversia

Entonces, se debe establecer como debate, determinar si se ha cometido infracción de los incisos 3, 5 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la casación N. 1308-2016 Del Santa; y, excepcionalmente, por infracción de los artículos 102 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM y 48 del Decreto Legislativo N. 276.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: 

 CUARTO : Apuntes del Recurso de Casación en general

 En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del 18 derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional . No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y 19 sustantiva 20 , y de la tutela jurisdiccional efectiva , se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como 21 órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho , 22 ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales , habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana 23 . y el respeto de su dignidad.

QUINTO : En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración 24 .

 Del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva 

 SEXTO : El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional 25 ha precisado que:

  • El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva . En la de carácter formal , los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
  • A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas (Énfasis agregado).

 Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior

SÉPTIMO : En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: ( ) importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del 26 proceso.

A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.


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