EXPEDIENTE N° 38056-2022 LIMA - PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE N° 38056-2022 LIMA - PROCESO DE AMPARO
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE N 38056-2022
LIMA
Lima, ocho de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Con el expediente judicial digital NO EJE, y el cuaderno formado por esta Sala Suprema;
Materia de apelación
Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y nueve del expediente judicial digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, presentada por Karlos Josip Zúñiga Castro contra el Procurador Público del Poder Judicial,
Antecedentes
1.2.1 Demanda
Karlos Josip Zúñiga Castro, mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta, postula demanda de amparo contra los señores jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Laboral Permanente (Zoila Távara Martínez, Guillermo Emilio Nue Bobbio y Yanira Geeta Cunyas Zamora) y la Juez del Noveno Juzgado Especializado Transitorio de Trabajo (Milagros Verónica Vásquez Alvarado), ambas de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se declare nula las siguiente resoluciones judiciales: i) la Resolución N 20 (sentencia de vista) de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de mérito; ii) Resolución N 16 (sentencia de mérito) de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Noveno Juzgado Especializado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda interpuesta por Karlos Josip Zúñiga Castro. Ambas resoluciones fueron emitidas en el Expediente N 15937-2017-0-1801-JR-LA-77, indicando el demandante que se estarían vulnerando sus derechos.
Argumenta, en síntesis, que las resoluciones judiciales cuestionadas, sin motivación ni medio de prueba alguno señalan que su persona está inmersa en la conducta infractora que se le imputó al haber afectado el bien jurídico imagen institucional de la PNP, cuando de los hechos se tiene que la Inspectoría General de la PNP, al pasarlo a la situación de retiro, no señala de qué manera su conducta habría afectado dicho bien jurídico, ni tampoco se motivó si su supuesta participación en la comisión del delito contra la libertad-extorsión y delito contra la salud pública TID, e incautación de un vehículo automóvil, habría sido a título doloso o de otra índole, dado que la infracción administrativa que se imputó, exige que dicha conducta debe ser a título doloso, sin embargo, dichas exigencias no han sido expuesto en las resoluciones administrativas.
1.2.2. De la contestación de la demanda
El Procurador Público del Poder Judicial, absolvió el traslado de la demanda, en los términos que aparecen de su escrito de contestación de fojas ochenta, solicitando que oportunamente se declare improcedente o alternativamente infundada la demanda.
Refiere que, al revisar las resoluciones cuestionadas, se evidencia que la sentencia de vista cuestionada ha sido emitida conforme a sus antecedentes y de acuerdo a ley, deviniendo infundados los argumentos de la parte demandante, siendo que la parte demandante pretende ahora revocar mediante el amparo como si la misma fuera una supra instancia de mérito donde se pueden volver a revertir lo resuelto ante el proceso ordinario el cual se siguió bajo los cánones de un debido proceso.
1.2.3. Sentencia apelada
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y nueve del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda interpuesta por Karlos Josip Zúñiga Castro, contra el Procurador Público del Poder Judicial bajo el siguiente sustento:
- Quinto. - ( ) se observa que los Magistrados de la Sala Superior y del Juzgado Especializado han desarrollado suficientemente los argumentos que sustentan su decisión, al explicar por qué quedó plenamente acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario la infracción cometida por el recurrente, esto es, al indicarse que se encontraba en posesión de objetos de pertenencia del agraviado en el proceso penal, lo que infringe los intereses legítimos de la institución, sin que tampoco en este proceso constitucional pueda evaluarse si los órganos jurisdiccionales aplicaron o interpretaron correctamente la norma legal; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. Sexto. - Que, incluso se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que el demandante en el fondo pretende una nueva revisión o el re examen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Así, también, el Tribunal Constitucional en la STC N 01677-2014-PA/TC ha dejado establecido expresamente que; "[ ] proceso de amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio a través del cual se pueda seguir revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Octavo: Que, de esa manera, lo antes argumentado permite afirmar que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva ; por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados, siendo improcedente la demanda, conforme al artículo 7 numeral 1) del nuevo Código Procesal Constitucional vigente.
1.2.4. Fundamentos del recurso de apelación
El demandante Karlos Josip Zúñiga Castro, mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento doce del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sosteniendo básicamente lo siguiente:
A. El juez constitucional ha transgredido el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63 de la Ley N 26435.
B. Alega que la Sala Superior no consideró que en el proceso ordinario; no se ha obtenido una decisión motivada y fundada en derecho, considerando que se hizo una apreciación errónea del contenido de las resoluciones administrativas que le pasan a la situación de retiro de la PNP, puesto que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas en derecho y razones de hecho como lo señala el Ad quem, siendo que de manera subjetiva y sin contar con ningún medio de prueba, se señala que su persona estuvo inmerso en la conducta infractora que se le imputó a! haber afectado el bien jurídico imagen institucional de la PNP.
- Indica que la Sala Superior Constitucional no consideró que en el proceso ordinario; el Ad quem, de manera subjetiva y sin una motivación suficiente señala que la sanción administrativa de pase a la situación policial de retiro, fue como consecuencia de haberse infringido intereses legítimos de la institución policial, sin embargo, como es de verse dicho colegiado tampoco señala que interés legítimos de la institución policial habría infringido su persona, máxime que tampoco se señala de qué manera se habría infringido los bienes propios de la institución policial, no habiéndose advertido para que se configure la comisión de la infracción administrativa que se me imputó (Código MG-67), se requiere la existencia del elemento a título doloso como lo señala dicha infracción administrativa.
CONSIDERANDO
Primero . - Proceso de amparo contra resoluciones judiciales
El inciso 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente:
Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado).
El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que:
Artículo 1 : Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional , o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. [ ] (subrayado agregado)
Artículo 9 : El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva , que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso . Es improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo. [ ] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho , a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal (subrayado agregado).
Segundo . - Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales
2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios .
En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada , de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos (subrayado agregado).
2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente:
- En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que :
La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado , es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).
La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.
La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.
La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad [ ].
- Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos :
Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente , cuando hubiera sido posible;
Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia ; y
Que, la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad , es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (subrayado agregado).
DESCARGA COMPLETO EL EXPEDIENTE N° 38056-2022 LIMA - PROCESO DE AMPARO