EXPEDIENTE N° 39185-2022 ICA - PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE N° 39185-2022 ICA - PROCESO DE AMPARO
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE N 39185-2022 ICA
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintitrés
I. VISTOS; con el cuaderno de apelación
El recurso de apelación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de apelación, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial, interpuesta por la Oficina de Normalización Previsional ONP, contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.
ANTECEDENTES
Sobre el Expediente N 01959-2018-0-1401-JR-LA-03 (Acción Contencioso Administrativa):
- Mediante sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda interpuesta por Auguberto Emmer Casas Corso contra la Oficina de Normalización Previsional ONP; en consecuencia, nula la notificación de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que deniega la bonificación de Fonahpu, ordenando que la emplazada emita una resolución administrativa otorgando al actor el reconocimiento y la incorporación de la bonificación Fonahpu a su pensión de jubilación, otorgándole el plazo perentorio de veinte días hábiles para que cumpla con expedir la resolución administrativa correspondiente, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público. Finalmente, se dispuso que la emplazada pague al actor el reintegro de los devengados y los intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos expuestos. Sin costas ni costos.
- Por sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda interpuesta por Auguberto Emmer Casas Corso contra la Oficina de Normalización Previsional ONP.
- Finalmente, con resolución de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, emitida en la Casación N 18482-2019 ICA, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional ONP, mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Demanda Constitucional
De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito de fojas cuatro del cuaderno de apelación, el recurrente la Oficina de Normalización Previsional interpuso demanda de acción de amparo contra resolución judicial, mediante el cual solicita se declare la nulidad de: i) La sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Auguberto Emmer Casas Corzo; ii) La sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; y iii) El auto calificatorio de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, expedido en la Casación N 18482-2019-Ica y con el que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional ONP. Todas las resoluciones antes citadas fueron emitidas en el Expediente N 01959-2018-0-1401 JR-LA-03 que versó sobre acción contenciosa administrativa.
Fundamentó su demanda sosteniendo que se ha vulnerado el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, la justificación empleada por las instancias demandas en sus respectivas sentencias, referida a que el derecho a la bonificación que otorga el Fonahpu no puede ser recortado por tener la calidad de pensionable y porque a la fecha en que vencieron los plazos para solicitar el beneficio de la bonificación la demandante no era aun pensionista, viéndose imposibilitada a inscribirse con anterioridad, no resulta válida ni objetiva; sin embargo no se encuentra alineado al criterio de la Corte Suprema referido al supuesto de imposibilidad de inscripción al Fonahpu por causas atribuibles a la administración previsional; siendo evidente que en las sentencias materia de impugnación, no se expresan los fundamentos que les ha llevado a la conclusión de que esa imposibilidad se deba a causas atribuibles a la administración previsional, además de que carece de legalidad invocar el carácter pensionable de la bonificación con el fin de exonerar a los demandante del cumplimiento del requisito de inscripción al Fonahpu.
3. Resolución que declaró improcedente la demanda
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de apelación, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Oficina de Normalización Previsional, tras considerar que, en el presente caso, la demandante cuestiona la aplicación (e interpretación) de la norma en el tiempo en materia previsional (artículo 2 de la Ley N 27617); siendo ello así, es claro que lo que pretende es la revisión y revaluación de lo solicitado en el proceso subyacente (proceso ordinario), lo cual excede los fines del proceso de amparo contra resolución judicial; más aún si las resoluciones cuestionadas, contienen motivación adecuada y cualificada que le sirve de respaldo para la decisión tomada; así como cuestionar el criterio que los jueces han expuesto en las resoluciones cuya nulidad pretenden a través del presente proceso, situación que no está permitida, toda vez que, no se puede convertir al proceso de amparo en una instancia adicional, donde se continúen revisando resoluciones judiciales dictadas en un proceso ordinario; concluyendo la instancia de mérito que, en el caso de autos no se denota afectación alguna a los derechos invocados susceptibles de ser revisados, ello de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.
4. Recurso de apelación
Por escrito de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta del cuaderno de apelación, la Oficina de Normalización Previsional, sustenta los siguientes agravios:
I. La Sala Superior incurre en error al tener en cuenta el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones N. 11345-2015-La Libertad y N. 8789-20 09-La Libertad, así como en la sentencia emitidas por el Tribunal Constitucional en el Expediente acumulado Nos 005-2002-AI/T, 006-2022-AI/TC, 008-2022-AI/TC, cuando la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha establecido que las ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas están referidas específicamente a la imposibilidad de inscripción al Fonahpu por causas atribuibles a la Administración, lo que implica que al dilucidarse la controversia se deben expresar los fundamentos en los que se determine que esa imposibilidad se debió a la Administración y no limitarse a señalar que como la pensión fue reconocida con posterioridad al periodo de inscripción, pues el demandante se encontraba en la imposibilidad de cumplir el requisito de inscripción al Fonahpu. En tal sentido, sostiene que debe determinarse si es que hubo responsabilidad o no de parte de la ONP en la emisión de la resolución administrativa cuando el plazo para la inscripción al Fonahpu ya se encontraba vencido y que por estos mismos motivos la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró la procedencia de otros recursos de casación por la cual de infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a efecto de establecerse el debido cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N. 034-98, pues alega que solo pueden ser exonerados del requisito de inscripción al Fonahpu aquellos que adquirieron su derecho pensionario con anterioridad o durante los periodos de inscripción establecidos por los Decretos de Urgencia Nos 034-98 y 009-2000, independientemente de la fecha de emisión de la resolución administrativa que les reconoce tal derecho.
II. La aplicación errada de los criterios jurisprudenciales que sirvieron de referencia a los órganos jurisdiccionales para sustentar sus decisiones vulnera el derecho constitucional a la debida motivación así como las normas que regulan el otorgamiento de la bonificación dispuesta por el Fonahpu, toda vez que se decide exonerar del cumplimiento del requisito de inscripción a personas que ni siquiera cumplían los requisitos para tener la condición de pensionistas en la época en que los plazos para la inscripción al Fonahpu se encontraban abiertos, y que en unos casos se otorgó el beneficio cuando la contingencia se produjo con posterioridad y, en otros, se otorgó el beneficio a pesar de no haber cumplido con solicitarlo dentro del plazo de inscripción, lo cual ha sido observado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, tales como las Casaciones 6586-2019-Ica, 11643-2019-Ica, Nos 11925-2019-Ica.
III. Los jueces demandados en su intento de justificar la equivalencia entre los hechos probados y los supuestos fácticos incorporados en las normas jurídicas aplicables, deciden convalidar el pedido de la demandante a percibir la bonificación Fonahpu en su pensión, sin la exigencia del cumplimiento del requisito de inscripción, invocando el carácter pensionable de la bonificación, sin embargo, tal carácter es únicamente respecto de la bonificación ya otorgada a los pensionistas y no a quienes aún no tenían tal condición a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 27617, puesto que de ninguna manera los requisitos para el reconocimiento de la bonificación Fonahpu habrían sido modificados o derogados a raíz del carácter previsional de la bonificación, pues el artículo 3 del Decreto Supremo N 028-2002-EF, establece que el artículo 2 de la Ley N 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito a los procesos de inscripción.
IV. Señala que, resulta errado que la Sala Civil, considere que, las sentencias cuestionadas se encuentran motivadas, por el solo hecho que invoquen el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en las Casaciones Nros. 11345-2015-La Libertad, 6070-2009-La Libertad, 8789-2009-La Libertad y 4567-2010 Del Santa, sin considerar que en casos análogos, las últimas casaciones de la Corte Suprema, han establecido que, las ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas están referidas específicamente a la imposibilidad de inscripción al Fonahpu por causas atribuibles a la administración, y por lo tanto, se encuentran en la obligación de expresar los fundamentos en los que se determine que esa imposibilidad se debió exclusivamente a la administración, y no limitarse a señalar que como la pensión fue reconocida con posterioridad al período de inscripción, el demandante se encontraba en la imposibilidad de cumplir dicho requisito, supuesto que no corresponde al ahora parte demandante.
V. En base a lo expuesto, las instancias jurisdiccionales esbozaron un razonamiento que no se condice con los fines de la línea jurisprudencial utilizada como referencia, originando de tal manera una motivación aparente, inadecuada, deficiente e insuficiente, vicios que, según lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 00728-2008-PHC/TC, constituyen una violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, intentando solo dar un cumplimiento formal al mandato de motivación, amparándose en premisas sin ningún sustento jurídico ni jurisprudencial; por lo que la sentencia recaída en el proceso constitucional no responde a las alegaciones expuestas en su demanda de amparo.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO : Delimitación del Objeto de Pronunciamiento
Corresponde determinar en primer lugar, si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad.