CASACION N° 6789-2016 LIMA
CASACION N° 6789-2016 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION N° 6789 2016 LIMA
Sumilla : La resolución impugnada presenta una motivación incoherente sustancialmente incongruente, lo cual importa vulneración y una del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la impugnante y del derecho al debido proceso.
Lima, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:----------------------------------
I. VISTA la causa; con los acompañados; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Rueda Fernández Presidente, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
Antecedente
La pretensión principal de la demanda consiste en que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N 10498-3-2008, de fecha dos de setiembre de dos mil ocho, que confirma la Resolución de Intendencia N 0150150000733, de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, por la cual se mantiene el reparo sobre los gastos de inversión en activos y rectifica el monto de la deuda tributaria por impuesto e intereses a la suma de catorce millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 soles (S/. 14 402,452), disponiendo la continuación de su cobranza.
2. De la sentencia materia de casación
Es objeto de casación la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil quince, que en copia certificada obra a fojas ochocientos cuarenta del expediente principal, emitida por la Sala Civil Permanente de este Supremo Tribunal, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiséis, de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cuarenta y tres, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos
3. Del recurso de casación y de la calificación del mismo
La demandante Compañía Minera Aurífera Santa Rosa Sociedad Anónima, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince ha interpuesto recurso de casación, obrante a fojas ochocientos sesenta y ocho del expediente principal; el mismo que fue calificado procedente, mediante auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrantes a fojas ciento sesenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por la causal de infracción normativa del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
4. Dictamen Fiscal
Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal N 1479-2017-MP-FN FSCA de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y uno del cuaderno de casación, que opina que sea declarado infundado el recurso de casación.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO .- Delimitación del objeto de pronunciamiento
Se advierte del recurso de casación y del auto calificatorio, que la recurrente ha denunciado la infracción en forma conjunta del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, el desarrollo de sus argumentos se orientan a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que conforma el derecho al debido proceso, por la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; no resultando estimable la denuncia de vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por falta de coherencia con los fundamentos del recurso relacionados a defectos de motivación de la resolución recurrida.
La línea argumentativa a desarrollar pasa por establecer si la sentencia impugnada ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sustentándose la causal en lo siguiente: i) resulta contradictorio que se afirme por un lado, que no existe norma expresa para considerar a la cancha de lixiviación como activo fijo, y por otro lado, establezca de modo categórico que tal condición es posible determinarlo a partir de la definición semántica de lo que es activo fijo; de lo que además se concluye que se prefiere aplicar una descripción semántica antes que una determinación legal, generando con ello una afectación al principio de legalidad en la imposición de tributos; y, ii) en un primer momento el Tribunal Fiscal anuló el procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, para que se realizara una visita de inspección que determine si la cancha lixiviación había sido dividida en dos componentes, la misma que nunca se realizó, y en contrapartida de ello y para justificar una decisión, solicitó información sobre el particular al Ministerio de Energía y Minas, quien remitió el expediente correspondiente a la solicitud de aumento de producción, que no representa una realidad material y existente.
Para verificar si se ha incurrido en la infracción denunciada, el análisis a efectuarse debe partir necesariamente de las razones que sirvieron de sustento a la impugnada; por lo tanto, al realizar el control de derecho, se realizará un examen de las razones que justificaron la decisión contenida en ella, a efectos de establecer si se ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.
SEGUNDO : Sobre la denuncia de infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2.1. En relación al tema casatorio, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es necesario puntualizar que este derecho fundamental se encuentra 1 reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución cual , el también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluida como garantía procesal en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo este derecho fundamental uno de los derechos que conforman el 2 derecho fundamental al debido proceso , el cual se encuentra reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución 3 .
2.2. Del mismo modo, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos 4 , y que: ( ) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad 5 democrática ( )
2.3. Es importante señalar que uno de los temas en debate, reside en determinar si una cancha o plataforma de lixiviación o PAD, constituiría o no un activo fijo. Revisadas las razones utilizadas en la justificación de la sentencia recurrida en dicho tema, se advierten graves deficiencias que se pasan a anotar:
- Respecto al fundamento anotado en el numeral i) del punto 1.2 de la presente resolución, en el tercer considerando se indica que, bajo el contexto normativo de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera activo fijo: El conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en las operaciones regulares del negocio ; precisando que un activo fijo viene a ser los bienes de una empresa de carácter durables que sirven para el funcionamiento de la misma, es decir, para la producción de los bienes o servicios, y que un activo fijo no es un bien de la empresa que se adquiere o construye para ser vendido, tampoco se trata de un bien de poca durabilidad, pues la durabilidad está condicionada al desgaste natural por el uso del bien.
- En el cuarto considerando señala que la cancha de lixiviación es una estructura donde se acumula el mineral extraído del cerro para ser lixiviado (disuelto) y así recuperar el oro existente en dicho material. De lo cual la recurrida concluye que una cancha o plataforma de lixiviación si constituiría un activo fijo. En el quinto considerando precisa que la plataforma de lixiviación reúne las características para ser consideradas como activos fijos de la empresa, al constituir inmuebles de las empresas mineras que son utilizados para la producción y el desarrollo del negocio de la empresa.
- De lo señalado en los acápites anteriores i) y ii) resulta en evidencia la falta de coherencia en lógica jurídica, de la recurrida, teniendo las siguientes premisas de su silogismo:
PM (o premisa normativa): Es activo fijo el conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en operaciones regulares del negocio.
Pm (o premisa fáctica): La cancha de lixiviación es una estructura donde se acumula el mineral para ser lixiviado.
Conclusión: La cancha o plataforma de lixiviación si es un activo fijo.
DESCARGA COMPLETO LA CASACION N° 6789-2016 LIMA