CAP 2025
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CASACION LABORAL N° 8990-2018 LIMA

CASACION LABORAL N° 8990-2018 LIMA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

CASACIÓN LABORAL N 8990-2018 LIMA

Reposición y otros

PROCESO ORDINARIO NLPT

 Sumilla . Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos 11169-2014 LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA.

 Lima, diez de marzo de dos mil veintidós  

VISTA; la causa número ocho mil novecientos noventa, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Arias Lazarte, Ubillus Fortini y Malca Guaylupo; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Rodríguez Chavez; con la adhesión de la señora jueza suprema Álvarez Olazabal, y el voto en discordia de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, se emite la siguiente sentencia:

 MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista del ocho de marzo de dos.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS, mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas setecientos a setecientos siete vuelta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y cinco, que declaró Fundada en parte la demanda y ordena la reposición por despido fraudulento; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Hilario Dioses Morán, sobre reposición por despido fraudulento y otros.

 CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, del cuaderno de casación, por las causales de:

  • Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público.
  • Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC.
  • Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo N 007-2012-MIDIS. 

Es necesario expresar, que se ha considerado pertinente analizar las causales en el orden que precede, para un mejor resolver. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

 CONSIDERANDO

Primero . Antecedentes del caso

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: 

a. Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha treinta de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuatro a ciento treinta y nueve, subsanado a fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos ochenta y tres, el accionante solicitó como pretensión principal: se declare nulo su despido por la causal del inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N 003-97-TR y se ordene al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS se le reponga en su trabajo como Especialista Social (Profesional B), respetando la fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo alcanzado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo mejoras en el centro de trabajo, con reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses. Y como pretensión subordinada: Se declare fraudulento su despido y se ordene al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS se le reponga en su trabajo.

b. Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre a fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos ochenta y tres, declaró fundada en parte la demanda y ordena la reposición por despido fraudulento, infundada el despido nulo, señalando como fundamento de su decisión: i) Sobre la relación laboral del demandante, el PRONAA no era un ente autónomo sino dependía del MIDIS, siendo su real empleador el MIDIS. ii) Respecto al despido nulo, si bien existe un proceso asignado con N 14649-2012 a fin de que se respetara su vínculo laboral en condición a plazo indeterminado, su término respondieron a la extinción del PRONAA dispuesta por Decreto Supremo N 007-2012 MIDIS, para la cual se autorizó inclusive un plan de retiro incentivado a favor de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, no apreciándose por tanto que haya existido un nexo causal entre el proceso judicial seguido por el demandante y el cese acaecido el treinta y uno de diciembre de dos mil doce. iii) Referente al despido fraudulento, PRONAA fue absorbida por el MIMDES, posteriormente MIDIS, por lo que la demandada, intenta mostrar un supuesto de extinción de contrato de trabajo por la causal de disolución y liquidación de la empresa contenido en el inciso c) del artículo 46 del Decreto Supremo N 003-97 TR cuando en realidad no lo es, pues a pesar de la extinción del PRONAA el demandante paso a ser trabajador del MIDIS que aún existe. 

 c. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia , expresando similares fundamentos. 

Segundo . Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. 

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

 Tercero . Primera causal declarada procedente

 El artículo de la causal denunciada en el literal i), prescribe:

 Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades .

 Cuarto . Delimitación del objeto de pronunciamiento

Para efectos de analizar adecuadamente la causal propuesta, se ha considerado pertinente establecer que el tema en controversia está relacionado a determinar si para acceder legalmente a un puesto público, tal ingreso en la administración pública, debe ser efectuado a través de concurso público.

 Quinto . Alcances sobre el ingreso a la administración pública

Al respecto, la Ley N 28175 Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, tiene como directrices los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. 

De igual forma, debe considerarse que la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo. 

Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161 y 165 del Decreto Supremo N 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil.  

Sexto . Criterio asumido por esta Sala Suprema

Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio:

El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto , en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita . [Énfasis agregado]

 Séptimo . Solución al caso concreto

En ese sentido, habiendo establecido los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde previamente señalar que la entidad empleadora del actor, de acuerdo al inciso 1) del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N 006-2017-JUS y conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley N 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; es un organismo del Poder Ejecutivo que tiene personería jurídica de derecho público y constituye pliego presupuestal, que se encarga de llevar adelante las políticas de gobierno referentes al desarrollo social, a la superación de la pobreza, a la promoción de la inclusión y equidad social, y a la protección social de poblaciones en situación de riesgo, vulnerabilidad y abandono en el Perú.

 En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público; por lo que, se advierte que el Colegiado Superior ha infraccionado por inaplicación, el artículo 5 de la citada ley; siendo así, la causal declarada procedente, resulta fundada.

Octavo . El Precedente vinculante constitucional

Al respecto, el precedente vinculante constitucional es definido como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes.

 Es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, debido a que tienen efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Por tal motivo, cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales.

 En conclusión, tenemos que un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados obligatoriamente por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares dada su naturaleza erga omnes.


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