CAP 2025
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CASACION LABORAL N° 20848-2018 LIMA

CASACION LABORAL N° 20848-2018 LIMA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

CASACIÓN LABORAL N 20848-2018 LIMA

Reposición por nulidad de despido y otros

PROCESO ORDINARIO NLPT

Sumilla: En el caso de autos, no se subsume en el precedente constitucional vinculante recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC, toda vez que el trabajador, previo a la emisión del referido precedente, ya había adquirido la condición de trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado, mediante proceso judicial con calidad de cosa juzgada.

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidos 

VISTA; la causa número veinte mil ochocientos cuarenta y ocho, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Dávila Broncano, con la adhesión de los señores jueces supremos Ampudia Herrera, Pinares Silva de Torre y Lévano Vergara; el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Arias Lazarte y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, debidamente representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos cincuenta y siete a novecientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas setecientos noventa y siete a ochocientos cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos treinta y ocho a setecientos sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, Baudilio Jesús Torres Tejada, sobre Reposición por nulidad de despido y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha trece de enero de dos mil veinte que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro del cuadernillo de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público; y ii) Apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional, Expediente N 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a. De la pretensión

Se aprecia de la demanda, que corre de fojas doscientos treinta y siete a doscientos sesenta y ocho, el accionante solicita como pretensión principal la nulidad de su despido, por la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97- TR; más el pago de remuneraciones devengadas, con el reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios e intereses. Asimismo, como pretensión subordinada pretende que se ordene su reposición, por haber sido objeto de un despido fraudulento, más el pago de remuneraciones devengadas, con el reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios e intereses.

a. Sentencia de primera instancia:

La Jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos treinta y ocho a setecientos sesenta y dos, declaró fundada en parte la demanda y ordenó la reincorporación del actor, considerando: a) en relación a la nulidad de despido, determinó que el cese de la actora no fue un acto de represalia por parte de su empleador al acudir al órgano judicial, si no obedeció a la emisión del Decreto Supremo N 007-2012-MIDIS, que dispuso la extinción del programa en el cual prestaba servicios directamente; y b) corresponde declarar el despido como fraudulento, toda vez que no resulta aplicable el cese de la actora sustentada en la causa objetiva prevista en el inciso c) del artículo 46 del Decreto Supremo N 003-97-TR, en tanto el MIDIS no se encontró en liquidación ni quiebra.

a. Sentencia de segunda instancia:

El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas setecientos noventa y siete ochocientos nueve, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y fraudulento el despido de la demandante, tras considerar que el actor se encontró vinculado a plazo indeterminado con el MIMDES, conforme se verifica del proceso judicial iniciado por el actor; no obstante, conforme a las normas que se han dado en el tiempo y la sentencia favorable, concluye que proviniendo el actor del a. a. Programa de Asistencia Alimentaria (PRONAA) y al ser dicho programa absorbido por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) ahora Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) determina que el citado Ministerio es el empleador del actor; es decir, que el actor paso a ser trabajador del MIDIS, respetándose el régimen laboral que ostentaba.

Segundo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.


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