CASACION LABORAL N° 03093-2020 LIMA
CASACION LABORAL N° 03093-2020 LIMA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N. 03093-2020 LIMA
Reposición y otros
PROCESO ORDINARIO NLPT
Sumilla. El trabajador sólo puede ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo que, la ruptura del vínculo laboral o cese, producido por extinción en virtud del Decreto Supremo N 007-2012- MIDIS, tiene el carácter de un despido fraudulento; y, en ese sentido, no le es de aplicación lo establecido en el precedente vinculante recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC.
Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés
VISTA; la causa número tres mil noventa y tres, guion dos mil veintiuno, guion LIMA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Lévano Vergara, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Torres Gamarra y Yangali Iparraguirre; con el voto en discordia de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela y Bustamante del Castillo con voto singular; así como el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión del señor juez supremo Malca Guaylupo; es como sigue:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social- MIDIS, contra la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda sobre reposición del demandante en su puesto de trabajo o, en su defecto, en uno de similar naturaleza.
Segundo.- Por resolución de fecha dieciocho de julio del dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación antes señalado por las causales siguientes:
I. Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público.
II. Apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el expediente N 05057-2013-PA/TC.
Tercero.- Que, al respecto la controversia en esta sede casatoria se circunscribe a si al demandante se le debe o no aplicar el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el mismo que establece que El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades ; así como el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 05057-2013- PA/TC.
Cuarto.- Que, en cuanto a ello, es cierto que el dispositivo legal antes mencionado exige para acceder a un empleo público que esto se haga mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas; precepto que es recogido por la sentencia constitucional antes indicada, la que requiere para el caso de reposición, un previo concurso público respecto a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; esto último con carácter de precedente vinculante.
Quinto.- Que, no obstante ello, lo anterior no es aplicable al presente caso, por cuanto antes de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada el cinco de junio del dos mil quince, el demandante -tal como lo ha determinado el ad quem- cuenta con resolución i. ii. cautelar a su favor, con ocasión del expediente judicial N 14649- 2012-90-1801-JR-LA-19, del catorce de setiembre de dos mil doce, en la cual se dispone que se mantenga inalterable su relación laboral con el Estado (Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social MIMDES, ahora Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS); decisión judicial en la cual la demandante fue considerado en el régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado; asimismo, se advierte en las boletas de pago que el accionante ingresó a laborar para el PRONAA el uno de enero de mil novecientos noventa y tres, manteniendo un contrato laboral de naturaleza indeterminada y en ese escenario es que se le cursa carta número 267-2012-MIDIS-PRONAA/DE, comunicándole la extinción del vínculo laboral, sin embargo, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR, solo podía ser despedido por causas relacionadas a su capacidad o a su conducta, según el artículo 22 de ese cuerpo legal.
Sexto.- Que, en ese sentido, si la actora -antes del precedente vinculante- se encontraba protegido por los efectos de una resolución judicial, su consecuencia es que no podía ser cesada por la causal contenida en el inciso c) del artículo 46 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, referida a la disolución y liquidación de una empresa y la quiebra, puesto que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social no se encontró en liquidación ni en quiebra; procediendo por ello su reposición. Similar parecer sobre la viabilidad de la reposición en estos casos ha tenido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, desestimando solo el pago de las remuneraciones, según las Casaciones Laborales números 3670-2015 Lima y 12439-2014 Lima, de fechas veintisiete de abril de dos mil dieciséis y treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente. Lo contrario implicaría desconocer un mandato judicial.
Séptimo.- Siendo esto así, conforme a lo ya resuelto en la presente resolución, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo que, la ruptura del vínculo laboral o cese, producido por extinción del PRONAA en virtud del Decreto Supremo N 007-2012-MIDIS, tiene el carácter de un despido fraudulento; y, en ese sentido, no le es de aplicación lo establecido en el precedente vinculante recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC, dado que la actora ya se encontraba dentro de un régimen laboral a plazo indeterminado conforme se ha expuesto, correspondiendo por tanto, su reposición en el cargo que desempeñaba, en atención a la naturaleza de su vínculo laboral, hasta antes de su despido fraudulento; por lo que se desprende de lo todo lo anterior que debe desestimarse las denuncias de infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público y del apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el expediente N 05057-2013-PA/TC.
Octavo.- Al respecto, el juez supremo Torres Gamarra se adhiere a los fundamentos expuestos por el juez supremo ponente, Lévano Vergara, apartándose de su posición anterior, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
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