CAP 2025
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EXPEDIENTE N° 1633-2023 LIMA

EXPEDIENTE N° 1633-2023 LIMA

Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado

Expediente N° 1633-2023 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

SENTENCIA

EXPEDIENTE N : 1633-2023

DEMANDANTE : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima

DEMANDADOS : Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS Teresa Estefanía Díaz Castañeda

MATERIA : Nulidad de resolución administrativa 

Sumilla: No guarda correlación ni coherencia que un medidor presente fallas y genere fugas a los pocos días de instalado, registre volúmenes muy superiores a los registrados al medidor anterior, y dos meses después vuelva a registrar márgenes similares a los consumos previos; por ende, esta conclusión no guarda relación con el Histórico de Consumos e Histórico de Facturaciones, del cual se pudo apreciar que los consumos precedentes eran mucho menores.

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO

Lima, ocho de noviembre del dos mil veinticuatro.

Con el expediente judicial físico y con el expediente administrativo que corre como acompañado, correspondiente a la vista de la causa de fecha 03 de setiembre del año en curso; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Vinatea Medina, se emite la presente sentencia.

I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS PRIMERO:

Es materia de grado la apelación interpuesta por la demandante SEDAPAL, mediante escrito del 20 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución número nueve, emitida el 04 de setiembre de 2023, que declaró infundada la demanda.

SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación: 

  1. La sentencia recurrida ha omitido realizar un análisis acorde a lo regulado por la normativa vigente, los hechos y circunstancias descritas y acreditadas con la documentación que obra en el expediente administrativo de reclamo; donde se encuentra acreditada la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, para la emisión de la facturación correspondiente al mes de agosto de 2021.
  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, es de entera responsabilidad de los propietarios del inmueble la verificación y correcto funcionamiento de sus instalaciones sanitarias internas, debiendo asumir las obligaciones que se generan por el mal uso o funcionamiento de sus sanitarios. En correspondencia con lo señalado, el juez de la causa no ha advertido lo dispuesto por la citada normativa; por tanto queda plenamente acreditado que la actuación de su representada se encuentra debidamente motivada al resolver el reclamo interpuesto por la parte demandante.
  3. Con relación al tema central de la presente controversia, relacionada con el acto de la prueba de contrastación realizada con anterioridad en otro procedimiento de reclamo, donde se verifica que el medidor sub registra, es decir, registra por debajo de los parámetros produciendo una afectación a SEDAPAL, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento, respecto a que el reclamo será declarado infundado cuando la contrastación determina que el medidor no sobreregistra, es decir, resulta operativo o subregistra.
  4. La sentencia emitida por el A Quo se aparta de lo estrictamente señalado en el numeral 8.2 del Reglamento de Calidad pues no advierte que producto del reclamo presentado y la inspección programada, se desvirtuó la responsabilidad de la empresa prestadora respecto al consumo facturado; asimismo, de parte de SEDAPAL se cumplió descartar y determinar fehacientemente alguna anomalía en la prestación del servicio, acreditándose las condiciones técnico operacionales adecuadas para la facturación por diferencia de lecturas.
  5. La sentencia emitida por el A Quo ha omitido efectuar debida motivación de los supuestos de hecho y derecho en los cuales basa su pronunciamiento final, configurándose en vulneración al deber de motivar las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino se extiende a los procedimientos administrativos.

II. ANÁLISIS

TERCERO:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De conformidad con los actuados obrantes en el expediente administrativo.

  1. Con fecha 22 de setiembre de 2022, la señora Teresa Estefanía Díaz Castañeda presentó reclamo virtual respecto a la facturación del mes de julio de 2022 (fojas 93).
  2. El resumen del Acta de Inspección Interna y Externa, con detalle del predio de 5 niveles, habitado, con desague conectado a la red, usuario ausente. Como observaciones del medidor: válvulas de PVC, sin precinto de calibración, sin dispositivo de seguridad, tipo de abastecimiento continuo (fojas 83):
  3. El Certificado de Verificación Inicial N 337358-2021 del 20 de julio de 2021 (fojas 82):
  • El Histórico de Facturaciones (fojas 35): 
  • El Histórico de Lecturas del Medidor (fojas 13): 
  • Mediante Resolución N 15033112022003950-2022/ECSJL del 19 de setiembre de 2022 se declara infundado el reclamo (fojas 86).
  • Mediante Resolución N 11707-2022-SUNASS/TRASS/ SALA COLEGIADA de fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento, declaró fundado el reclamo respecto del consumo facturado en el mes de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA

Mediante sentencia emitida por resolución nueve de fecha 04 de setiembre de 2023, se declaró infundada la demanda por los siguientes fundamentos:  

  1. En el caso de autos, obra a foja 80 del expediente administrativo el Informe Técnico Operacional presentado por SEDAPAL [el cual contiene el reporte de continuidad solicitado por el Reglamento de Reclamos], en donde se observa que con fecha trece de junio de dos mil veintidós [fecha comprendida dentro del periodo del mes reclamado], se reportó una interrupción en la prestación del servicio por un poco más de dos horas, debido a una Reparación en la Toma . En ese sentido, se advierte que correspondía SEDAPAL presente en caso de interrupciones el plano con curvas de nivel del sector en el que está ubicado el predio, incluyendo la ubicación de las válvulas automáticas de purga de aire en la red, así como un informe de su operatividad; empero, tal y como obra en el expediente, si bien SEDAPAL adjunta un plano de curvas de nivel en donde se ubica el predio, éste solo contiene una sola curva de nivel, sin que se pueda observar la ubicación de las demás curvas en el sector del predio bajo reclamo [o que mínimamente se indique si solo existe una curva de nivel en dicho sector], así como tampoco obra el informe técnico operacional complementario detallado en donde se precise la operatividad de cada una de las válvulas de purga de aire.
  2. La norma es clara al señalar que la Empresa Prestadora deberá disponer de la actuación de los medios probatorios conforme lo señala el Reglamento de Usuarios, conjuntamente con la actuación de los medios de prueba indicados en la tipología contenida en el Anexo 3 del mismo Reglamento; siendo que a su vez, dicho Anexo contiene los medios de prueba que mínimamente deberá actuar SEDAPAL para demostrar que adoptó las medidas técnico operacionales requeridas para emitir la facturación del mes de julio de dos mil veintidós. En esa línea de ideas, independientemente a la actuación de los demás medios de prueba a los cuales hace referencia la parte demandante; en este caso, resultaba necesario que previamente al análisis de los demás medios de prueba, se adjunte y se actúe de forma correcta y completa el plano con curvas de nivel del sector en el que se encuentra ubicado el predio del usuario, al ser el medio de prueba que tiene mayor relevancia en supuestos de discontinuidad o interrupciones del servicio [tal y como ocurrió en el presente caso].  
  3.  Cabe mencionar que el volumen determinado por el ente regulador se basó en el hecho de que, al no haberse descartado la responsabilidad de SEDAPAL en la adecuada prestación del servicio, correspondía que la facturación se emita sobre la base del promedio histórico del usuario, y no sobre la base de una diferencia de lecturas, conforme lo señala el artículo 89 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento. En ese sentido, se tomaron en cuenta las seis últimas diferencias de lecturas válidas anteriores al mes reclamado, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil veintiuno a mayo de dos mil veintidós, obteniéndose un promedio de 30m3 [28+31+28+32+25+39 = 183/6], conforme se puede advertir del histórico de lecturas de la usuaria.
  4. Las órdenes de trabajo a las cuales hace referencia la demandante se encuentran en el expediente administrativo obrantes a fojas 96/97, siendo que a partir de dichos medios de prueba se puede observar que además de las interrupciones, la Empresa Prestadora habría advertido fugas en la caja del medidor del usuario, razón por la cual procedieron a efectuar los trabajos de reparación respectivos; observándose a partir de ello que, si bien dichas fugas se detectaron en un periodo anterior y posterior al mes reclamado [treinta de mayo y quince de agosto de dos mil veintidós], lo cierto es que ambos medios de prueba lejos de demostrar una adecuada facturación del mes de julio de dos mil veintidós; en realidad demostrarían [al menos indiciariamente] que el consumo elevado en la facturación de dicho mes se pudo haber visto influenciado por las fugas detectadas. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que en este caso el ente regulador ordenó la refacturación respectiva debido a que SEDAPAL solo adjuntó un plano con una sola curva de nivel, y no por alguna fuga que se haya podido detectar en alguna diligencia al predio. Finalmente, tampoco se advierte que el ente regulador hubiese incurrido en un defecto de motivación del acto administrativo, toda vez que, según se observa de sus fundamentos resolutivos, éste analizó el medio de prueba adjuntado en casos de interrupciones del servicio [debido a que dentro del periodo reclamado se reportó una discontinuidad del mismo], explicando los motivos por los cuales consideró que dicho medio de prueba adjuntado [plano con curvas de nivel] no le generó convicción a fin de validar que la válvula de purga de aire haya cumplido su función. 


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