PROCESO DE AMPARO EXPEDIENTE: 03693-2023-0-1801-JR-DC-03
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 03693-2023-0-1801-JR-DC-03
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : PAREDES SALAS, JOHN JAVIER ESPECIALISTA : ZAMALLO ZÚÑIGA, AURA DEMANDADO : MINISTERIO DEL AMBIENTE – MINAM MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS – MINEM ORGANISMO DE EVALUACIÓN DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA DEMANDANTE : OBSERVATORIO MARINO COSTERO PERUANO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° 10
Lima, 27 de marzo de 2025.-
VISTA la demanda de AMPARO interpuesta por EL OBSERVATORIO MARINO COSTERO PERUANO en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, SAVIA PERÚ S.A. y EL ORGANISMO DE EVALUACIÓN DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL OEFA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la presente, el Observatorio Marino Costero Peruano (en adelante, el Observatorio o el Observatorio Marino) interpone amparo constitucional con la finalidad de que se inaplique o deje sin efecto el extremo del Plan de Abandono, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) a la empresa SAVIA PERÚ y se evite el retiro de i) la Plataforma Marina MX1 ubicada frente a Punta Veleros en la Playa de los Órganos, Piura y ii) la Plataforma Marina VV ubicada en la zona marítima de Lobitos, Talara, Piura. Refiere que el retiro de las plataformas marinas afectaría el derecho a gozar de un ambiente adecuado, saludable y equilibrado al verse desaparecida la biodiversidad marina de más de 100 mil especies que habitarían en el arrecife artificial que se habría generado sobre la estructura de las mencionadas plataformas.
2. Con Resolución n° 1, de fecha 1 de septiembre de 2023, este Juzgado admitió a trámite la demanda e hizo el traslado correspondiente. No obstante, con Resolución n° 2, de fecha 1 de febrero de 2024, este Despacho Constitucional declaró ampliar la demanda.
3. Por otro lado, con escrito de fecha 8 de abril de 2024, la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente se apersona al proceso, deduce excepción y contesta la demanda indicando que la misma sea declara infundada, en tanto que, la fiscalización, control y potestad sancionadora por el incumplimiento de las normas ambientales en el ámbito de su competencia serían ejercidas por, entre otros, SERNANP, SENACE, OEFA, INAIGEM, IGAP, SENAMNI, etc., y no por el referido Ministerio, cuya actividad comprende acciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental. Seguidamente, con escrito de fecha 10 de abril de 2024, la Procuraduría Pública del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) se apersonó al proceso y contestó la demanda indicando que la misma sea declarada infundada al no haberse acreditado ningún acto lesivo contra los derechos constitucionales de la demandada, en tanto que, las acciones de fiscalización realizada por OEFA se encontraron dirigidas a verificar si las aguas contenían residuos que la podrían ubicar fuera de los límites de calidad de agua; evidenciando que, no se habría advertido la superación de los valores establecidos en los Estándares de Calidad Ambiental (en adelante, ECA) de Agua 2017 en los dos puntos (L-Z2B, 4a, PTMX1-AM1 y L-Z2B, 4a, PTMX1-AM2) tomados en el área donde se encontraría la plataforma MX1.
4. Con escrito de fecha 18 de abril de 2024, SAVIA PERÚ S.A. se apersonó al proceso y contestó la demanda indicando que la misma sea declarada infundada, en tanto que, SAVIA no pude ser responsable de vulnerar o amenazar algún derecho constitucional advertido por el Observatorio demandante; ya que, ha venido cumpliendo con sus obligaciones derivadas del Plan de Abandono que aprobó el Ministerio de Energía y Minas, el cual habría sido aprobado con el fin de resguardar el medio ambiente. Refiere que el demandante reconoció que la supuesta afectación al derecho constitucional a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado no se da propiamente por la presentación del Plan de Abandono o por su ejecución, sino por su aprobación por el Ministerio de Energía y Minas y fiscalización por OEFA, lo que escapa de las competencias de SAVIA. Finalmente, sostiene que la no ejecución del Plan de Abandono, en los términos y condiciones aprobadas, le generaría diversos tipos de responsabilidades a la empresa, así como la ejecución de las garantías que otorgó, lo cual sería sumamente perjudicial para la empresa demandada.
5. Con escrito de fecha 8 de mayo de 2024, la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas se apersona al proceso y contesta la demanda indicando que la misma sea declarada improcedente o en su defecto infundada. Sostiene que mediante Resolución n° 079-2022-MINEM/DGAAH aprobó el “Plan de abandono de Función al Vencimiento del Contrato de Lote Z-2B”; el cual, habría tenido sustento las opiniones técnicas del Instrumento de Gestión Ambiental por parte de las autoridades de ANA, PRODUCE, IMAPRE, MIDAGRI Y SERFOR, así como la evaluación y fiscalización de OEFA, OSINERGMIN Y SENACE. Agrega que, durante la evaluación del Plan de Abandono, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (en adelante, DGAAH) evaluó la solicitud de que la plataforma MX1 del lote Z-2B no sea retirada, sin embargo, en función del principio de legalidad decidió rechazar tal solicitud. Es más, sostiene que la referida Dirección informó que la Plataforma MX1 presentaba, entre otros, i) un nivel de corrosión generalizado en la estructura, ii) roturas, rajaduras y agujeros que compromete la totalidad de la integridad de la plataforma generando un alto riesgo; por lo que concluyó que mantener dicha plataforma generara riesgos potenciales para el ambiente y la salud. Agrega que la DGAAH no desconoce los argumentos sobre los beneficios de los arrecifes artificiales; sin embargo, no es competente para calificar que la Plataforma Marina MX1 constituya un arrecife artificial, más aún, cuando a nivel nacional no existe un marco normativo que haya regulado la constitución de arrecifes artificiales o una política de Estado que involucre la participación estatal y privada para la gestión ambiental de los arrecifes, los requisitos o directrices para su constitución, su monitoreo, entre otros aspectos relevantes. Por otro lado, sostiene que SAVIA no habría presentado una solicitud de modificación de Plan de Abandono, pese a que en varias reuniones se le informó los requisitos que debe seguirse para su procedencia; por lo que, se habría acreditado que el demandante no tiene derecho a reclamar en este proceso de amparo. Agrega que, al haberse aprobado el Plan de Abandono, el mismo se haría con el objetivo de cautelar y garantizar que el titular dé por concluida su actividad de hidrocarburos y/o abandone sus instalaciones, áreas o lote a fin de corregir cualquier condición adversa en el ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarlo en condiciones apropiadas para su nuevo uso. Por todo ello, refiere que el demandante no identifica ni acredita violaciones actuales o amenazas de transgresión de los derechos fundamentales invocados, ni se habría acreditado algún perjuicio real, efectivo, tangible y concreto en que hubiera incurrido el referido ministerio demandado, menos aun cuando vendría actuando en cumplimiento de sus funciones y de la Ley.
6. Con Acta de Audiencia Única de fecha 24 de julio de 2024, este Juzgado dejó constancia de la concurrencia de las partes a la Audiencia programa para la fecha. Con Resolución 9, de fecha 20 de marzo de 2025, este despacho resolvió la excepción planteada y declaró saneado el proceso. Por lo que conforme al estado del proceso corresponde emitir la sentencia respectiva.
II. FUNDAMENTOS
2.1. Consideraciones generales
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Asimismo, conforme a esa obligación asumida por el Estado, el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), ha dispuesto en su artículo 1, en lo que se refiere a las disposiciones generales que regulan los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, que: “[l]os procesos [antes descritos] (...) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo"
2.2. Objeto y delimitación de la controversia
Segundo: Es materia de análisis de la presente causa determinar, en primer término, si las estructuras que conforman las Plataformas Marinas MX1 y VV podrían ser consideradas como “arrecifes artificiales”; en segundo término, determinar si corresponde protegerlas, en razón del derecho al medio ambiente, ordenando su permanencia en el fondo marino, o en todo caso, de no ser así, ordenando su retiro conforme al Plan de Abandono del Lote Z-2B; y, finalmente, en tercer termino, de considerarse su protección, determinar quién sería la autoridad a cargo de mantener y tutelar la vida marina ya establecida en las referidas plataformas.
2.3. Normas aplicables al caso
• Sobre la Constitución Ecológica en el Constitucionalismo Peruano Tercero: Al referirnos a la Constitución Ecológica, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC, ha sostenido que “la tutela del medio ambiente” se encuentra regulado en las disposiciones denominadas ‘Constitución Ecológica’, el cual, al criterio del Tribunal Constitucional, sería “el conjunto de disposiciones constitucionales que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente” (fundamento 33). Y, siguiendo a la Corte Constitucional Colombiana, el Tribunal Constitucional precisó que, dicho constitucionalismo ecológico comprende tres dimensiones: i) como principio que irradia todo el ordenamiento jurídico, pues es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) como derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y, iii) como conjuntos de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares, en su calidad de contribuyentes sociales (fundamento 34). Siguiendo el Expediente N° 00012-2019-PI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que la denominada “Constitución Ecológica” se encuentra dentro de los alcances del capítulo segundo del título tercer de la Constitución Política del Perú (fundamento 9); esto es, del ambiente y los recursos naturales (arts. 66° al 69°): “[L]os artículos 67 y 68 de la Constitución, respectivamente, se establece que el Estado determina la política nacional del ambiente promo-viendo el uso sostenible de los recursos y la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Por último, en el artículo 69 el constituyente fijó el deber del Estado de promover el desarrollo sostenible de la Amazonía con una regulación adecuada (Sentencia 0005-2016-CC/TC, fundamento 23)” (fundamento 10).
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