EXPEDIENTE 00007-2019-PI/TC
EXPEDIENTE 00007-2019-PI/TC
Caso de la pesca de camarón de río en las cuencas hídricas de la región Arequipa Se deja constancia que en la sesión del Pleno Administrativo y Jurisdiccional no presencial que realizó el Tribunal Constitucional el 16 de junio de 2020 se votó el proyecto de sentencia del Expediente 00007-2019-PI/TC, ponencia del magistrado Miranda Canales. Votaron a favor de la ponencia, que declara FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Ramos Núñez (con fundamento de voto). El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior declarando también fundada la demanda de inconstitucionalidad.
Los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, en la sesión mencionada, emitieron votos singulares declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. Estando a lo expuesto, en el Expediente 00007-2019-PI/TC se han alcanzado los cinco votos conformes para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a firmar digitalmente la presente en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00007-2019-PI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16 de junio de 2020
Caso de la pesca de camarón de río en las cuencas hídricas de la región Arequipa
PODER EJECUTIVO C. GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 251- AREQUIPA
Magistrados firmantes:
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
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TABLA DE CONTENIDOS
Ordenanza Regional 251
- Constitución: AREQUIPA
- Artículo 2, inciso 22 - Artículos 66, 67 y 68
- Artículo 192, inciso 7 Ley 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Decreto Legislativo 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA II. FUNDAMENTOS
1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2. AUTONOMÍA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
3. INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PARÁMETRO DE CONTROL
4. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD
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III. FALLO
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio del 2020, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez, presidenta; Ferrero Costa, vicepresidente; Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, votará en fecha posterior
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 26 de marzo de 2019, el Presidente de la República, a través del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 251-AREQUIPA, mediante la cual fueron aprobadas medidas complementarias para el ordenamiento de la pesca del recurso camarón de río en las cuencas hídricas camaroneras de la región Arequipa. Solicita que este Tribunal declare su inconstitucionalidad por razones de fondo, ya que ha sido emitida en contravención de las competencias que el Poder Ejecutivo ejerce a través del Ministerio de la Producción (Produce), en materia de regulación pesquera, según lo establecido en la Constitución (inciso 7 del artículo 192), en la Ley de Bases de la Descentralización (literales c y d del artículo 36) y en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (inciso 2 del artículo 10 y artículo 36). Señala que tales competencias se desprenden de las obligaciones constitucionales en materia de protección al ambiente sano y adecuado, así como de los recursos naturales (inciso 22 del artículo 2 y artículos 66, 67 y 68 de la Constitución).
Por su parte, con fecha 18 de setiembre de 2019, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional sostiene que la Ordenanza 251-AREQUIPA, emitida por el Gobierno Regional de Arequipa, es inconstitucional porque ha sido expedida en contravención de las competencias del Poder Ejecutivo en la materia y sin previa coordinación con Produce. En tal sentido, para la emisión de la referida ordenanza no se han observado ni respetado los principios que conforman el test de competencia, tal como ha sido definido en la jurisprudencia de este Tribunal
- Alega que, si bien los Gobiernos regionales tienen competencia normativa en materia de pesca artesanal, en el presente caso debe analizarse si la aprobación de un régimen normativo especial e incompatible con la regulación nacional sobre la materia tiene sustento en las competencias correspondientes a los Gobiernos regionales.
- Afirma que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), este tiene la competencia exclusiva de diseñar y supervisar las políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno.
- Así, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (LOASRN), las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de recursos naturales precisarán el sector o los sectores del Estado responsable de la gestión de dichos recursos e incorporarán los mecanismos de coordinación con los otros sectores.
- Señala el demandante que de esto se concluye que es el Poder Ejecutivo el que tiene como competencia exclusiva el diseño y la supervisión de las políticas en materia de recursos naturales, lo cual incluye los referidos a la diversidad biológica de fauna y, específicamente, los recursos hidrobiológicos. - Refiere que la necesidad de garantizar el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos y la protección de la biodiversidad exige que la regulación en materia pesquera, cualquiera que sea el nivel de gobierno que la expida, esté sustentada en información técnica y científica. Agrega que el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), entidad creada mediante Decreto Legislativo 95, que depende de Produce (por ser este el sucesor del Ministerio de Pesquería), se encarga de generar el sustento técnico para el posterior ejercicio de la competencia normativa sobre pesca.
- Señala que, conforme se advierte del artículo 3 del Decreto Legislativo 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción (Ley de Produce), este ente es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y, a su vez, es competente de manera compartida con los Gobiernos regionales en materia de pesquería artesanal. Ello es concordante con el artículo 36 de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización (LBD) y los artículos 9 y 10 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (LOGR).
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El demandante señala que la regulación de la pesca artesanal en el ámbito nacional es una función específica de Produce, lo que se refleja en el artículo 6 de la Ley de Produce, que establece que, en el marco de sus competencias compartidas, le corresponde a dicho ente dictar normas y políticas nacionales sobre pesquería artesanal, así como formular y aprobar planes nacionales de desarrollo sostenible de la pesquería artesanal.
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