CASACION N° 46159 - 2022 LAMBAYEQUE
CASACION N° 46159 - 2022
Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N. 46159-2022
LAMBAYEQUE
Tema: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Sumilla: En la presente controversia, la Sala revisora sostiene que los demandados se encuentran en posesión del área de mil novecientos cincuenta y dos con cincuenta y un metros cuadrados (1,952.51 m2), cuya restitución pretende la parte demandante, mas no acreditan que tengan algún título posesorio; pues la posesión legítima es la que se ejerce en base a un título posesorio, sea a título de arrendatario, usuario, usufructuario, acreedor anticrético o cualquier otra figura que concede el derecho a poseer un bien, y en el caso de autos ello no se ha acreditado.
Palabras clave: desalojo por ocupación precaria, artículo 911 del Código Civil, IV Pleno Casatorio Civil
Lima, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.-
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA, la causa número cuarenta y seis mil ciento cincuenta y nueve guion dos mil veintidós, Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la parte demandada, conformada por Jesús David Fortunato Muro La Chira e Iris Magdalena Ipanaque Marcelo de Muro, han interpuesto recurso de casación el siete de septiembre de dos mil veintidós (fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y nueve del expediente principal 1 ), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del diez de agosto de dos mil veintidós (fojas trescientos diecisiete a trescientos veintitrés), emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce, del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y nueve), que declaró fundada en parte la demanda. Se ordena a los demandados desocupen y entreguen a los demandantes el inmueble de mil novecientos cincuenta y dos con cincuenta y un metros cuadrados (1,952.51 m2), ubicado en el caserío Sime, distrito de Pítipo, e infundada la demanda respecto a la indemnización por daños y perjuicios.
2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación
Mediante auto calificatorio del ocho de septiembre de dos mil veintitrés (fojas cuarenta y siete a cincuenta del cuaderno de casación formado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema de Justicia), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conformada por Jesús David Fortunato Muro La Chira e Iris Magdalena Ipanaque Marcelo de Muro, respecto de las siguientes causales:
- a) Infracción normativa in procedendo del artículo 364 del Código Procesal Civil, que se refiere al objeto de la apelación.
Que, en el recurso de apelación advirtieron errores en la motivación de la resolución judicial en el sentido de que la parte demandante presenta como prueba un certificado literal de una partida electrónica que no corresponde a la ubicación del predio; que adjuntaron la real Partida Electrónica N. 02011114, así como un extracto de consulta de COFOPRI sobre la ubicación del predio en el sentido que dicha partida no incluye el área que poseen; además, certificados registrales de búsqueda catastral del área de 1,95.51 m2 refiriendo que dicha área no tiene antecedentes registrales, vale decir, no se encuentra registrada a nombre de nadie. Precisa que, la Sala Civil no examinó con rigurosidad ello, por el contrario, pretendió subsanar los errores cometidos por el juez, buscando superarlos mediante argumentos aparentes e incluso falsos, como los que se referencian en los numerales 13 y 14 de la parte considerativa, afirmando que en el plano que acompañan los demandantes, las coordenadas son las mismas que presentan las apelantes; por lo que, el área que ocupan se encuentra dentro de la propiedad de la parte demandante.
- b) Infracción normativa in procedendo del artículo 370 del Código Procesal Civil, referido a la imposibilidad del juez en modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.
Sostiene que, el Juez miente al exponer que no existe título justificatorio de su petición, cuando conoce de un proceso de prescripción adquisitiva N. 00813-2020-0-1707-JR-CI-01, promovido por Iris Magdalena Ipanaque Marcelo de Muro y Jesús David Fortunato Muro la Chira contra la Gerencia Regional de Agricultura de Lambayeque, en razón a que, es él quien firmó la resolución admisoria de demanda con fecha siete de setiembre de dos mil veinte.
Que, la Sala Superior modifica la sentencia de primera instancia, por cuanto cambia la condición de la parte demandante de sujeto con derecho a poseer a sujeto propietario por sucesión hereditaria y ello en forma tendenciosa, pues de persistir en los argumentos del Juez A quo sobre el derecho a poseer, obviamente debía desestimarse la demanda, por cuanto los derechos de posesión no son transmisibles por herencia a no ser que se utilicen como complemento a miras de una usucapión; transgresión que incide directamente en el resultado del proceso ya que al no ser transmisible por herencia el derecho a poseer, es clara la nulidad de la sentencia de primera instancia que ampara un inexistente derecho a poseer en el proceso de desalojo por presunta ocupación precaria a favor de los herederos de los codemandantes a quienes el juez indebidamente les confiere esa facultad.
- c) Infracción normativa in procedendo de los artículos 139 , incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado Peruano, y artículo 50 , inciso 6, del Código Procesal Civil, sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
En cuanto a la inexistencia de la motivación, señala que la Sala Superior no se pronuncia sobre la incoherencia narrativa expuesta por el Juzgado Civil de Ferreñafe, traducida en la exposición del Juez en el sentido que en el numeral 2.8 de la sentencia de primera instancia, define de forma imprecisa y ambigua la condición posesoria de los demandados, sosteniendo en primer término que les fue cedida la posesión a solicitud del testigo Andrés Ipanaque Bances, luego sostiene que los demandantes les entregaron directamente la posesión a título de préstamo y finalmente expone que su condición fue de arrendatarios y que al vencimiento del contrato con carta notarial, los convierte en ocupante precarios.
En ese sentido, la omisión del pronunciamiento del Colegiado Superior sobre la incoherencia narrativa del juez, supone una inexistencia de motivación ante tal vulneración constitucional y procesal, violentando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, al debido proceso.
En cuanto a la afectación al debido proceso, refiere que la modificación de la sentencia de primera instancia efectuada por parte del Colegiado Superior, además de vulnerar la norma objetiva procesal glosada, violenta a su vez, el debido proceso contemplado en el artículo 139 , inciso 3, de la Constitución Política del Perú.
Las infracciones normativas al debido proceso y la motivación que aduce, inciden directamente en la decisión del colegiado, pues las vulneraciones de las normas objetivas conllevan a la conclusión de confirmar la sentencia del Juzgado Civil de Ferreñafe, y que, de haberse dado cumplimiento a las normas infraccionadas, sin duda alguna que la resolución recurrida hubiera sido declarada nula o revocada amparando su apelación.
- d) Infracción normativa in indicando e in procediendo al artículo 2 , inciso 16, de la Constitución Política del Perú, al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, al artículo 896 del Código Civil, que define el derecho de la propiedad y a la herencia, a contar con una vivienda y la posesión como atributo de la propiedad.
Sostiene que, el Juez de primera instancia viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, del cual conoce en razón que el magistrado admitió a trámite la demanda en el proceso judicial N. 00813-2020-0-1707- JRCI-01, siendo él mismo quién resolvió el proceso de desalojo. Precisando que, es manifiestamente evidente la incidencia directa de la infracción alegada en relación al proceso, ya que éste atenta contra su derecho a la posesión que mantienen y sobre la que han construido su vivienda, a la que vez que limita y restringe su defensa procesal, sometiéndole a un proceso célere donde la actividad probatoria es sumamente específica y reducida.
II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicial
PRIMERO: Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos:
- Materialización del derecho de acción
Mediante escrito del diez de junio de dos mil diecinueve (fojas ochenta y cinco a noventa y cinco), la parte demandante, conformada por Manuel Bernardino Reaño Salcedo y Erla Renee Vílchez de Reaño sucesión posteriormente fue conformada por Eduardo Martín Reaño Vílchez, Carlos Miguel Reaño Vílchez, Carmen Renée Reaño Vílchez y Manuel Ricardo Reaño Vílchez interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, en contra de los demandados, Jesús David Fortunato Muro La Chira e Iris Magdalena Ipanaque Marcelo de Muro. Su pretensión principal fue la restitución del inmueble de su propiedad ubicado en caserío Sime, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, conforme consta en la partida de foja ciento cuarenta y cinco. Afirma la parte demandante que este predio forma parte del predio de mayor extensión anteriormente denominado fundo Pérez y Serranito, inscrito en la Partida Electrónica N. 02185179 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N. ll, sede Chiclayo. Adicionalmente, como pretensión accesoria solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por S/ 30,000.00 (treinta mil soles con cero céntimos).
Sustenta su demanda en lo siguiente:
a) Los demandados vienen ocupando de manera precaria el inmueble de su propiedad, área usurpada incluida la casa otorgada en calidad de préstamo (construcción que ha sido realizada por los demandantes), lo cual acredita conforme al plano perimétrico anexado y fotos, inmueble que se encuentra ubicado en el caserío Sime, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque. Señala que este predio forma parte del predio de mayor extensión 1. anteriormente denominado fundo Pérez y Serranito, inscrito en la Partida Electrónica N. 02185179 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N. ll Sede Chiclayo.
b) Manifiesta que el señor Andrés Ipanaqué Bances, ex trabajador de los demandantes, solicitó en préstamo la pequeña casa que se encontraba construida en el referido terreno (materia de la presente acción), a fin de que sea ocupada de manera temporal por su hija ahora la demandada Iris Ipanaqué Marcelo y su familia.
c) Indican los demandantes que, mediante carta notarial del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se solicitó a los demandados que desocupen el inmueble que vienen ocupando de manera precaria. Refiere que dicha carta fue recibida el veintidós de agosto del mismo año por el demandado, Jesús Muro La Chira; sin embargo, no se logró la desocupación del inmueble.
d) Señala que, posteriormente, mediante Petición Verbal N. 020-2017-JPUNP-CSJLA/PJ, del doce de octubre de dos mil diecisiete, con la intervención del Juez de paz de única nominación, del distrito de Pítipo, se pidió se restituya el bien que está siendo ocupado de manera precaria por los demandados; sin embargo, no se logró un resultado favorable.
e) Refiere que, mediante Acta de Audiencia Única - Petición Verbal N. 020-2017-JPUNP-CSJLA/PJ, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, Manuel Bernardino Reaño Salcedo se ratifica en su pedido y solicita que le devuelvan el bien; no obstante, la demandada, al apersonarse a dicha audiencia, manifiesta de manera textual que se ha asesorado ante la Municipalidad Distrital de Pítipo para poder quedarse con la posesión . Afirman los demandantes que esta declaración prueba la mala fe en el actuar de los demandados, puesto que no cuentan con título alguno sobre el bien materia de restitución. También los demandantes precisan que acudieron a un centro de conciliación extrajudicial a fin de llegar a una solución pacífica, pero afirman que no lograron tal finalidad ante la negativa de los demandados de restituir el inmueble de su propiedad.
f) Indican que los demandados ostentan la condición de ocupantes precarios, lo cual se encuentra definido en el IV Pleno Casatorio Civil, en el cual se estableció como precedente que una persona tiene la calidad de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta o sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
- Contestación de la demanda
La parte demandada, conformada por Jesús David Fortunato Muro La Chira e Iris Magdalena Ipanaque Marcelo de Muro, contestan la demanda mediante escrito del catorce de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento cincuenta y cinco a fojas ciento sesenta y cinco). Expone los siguientes fundamentos de su defensa:
a) Es falso que ocupen de manera precaria el predio sub litis.
b) Afirma que el inmueble lo vienen ocupando por más de quince (15) años; niegan que los demandantes les hayan prestado el predio que ocupan.
c) Precisa que el predio que ocupan es un área colindante al predio de los accionantes.
d) Señala que ha obtenido de Cofopri copia fidedigna sobre el terreno y área colindante de propiedad del demandante, lo que acredita que el área que ocupa se encuentra fuera de la que es de propiedad de los demandantes.
e) En cuanto a las peticiones realizadas ante el Juzgado de Única Nominación de Pítipo y la posterior invitación a audiencias conciliatorias, señalan que han respondido negativamente pues afirman no tener la condición de ocupantes precarios, sino que legítimamente poseen con animus domini una área sobre la que edificaron su vivienda.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Especializado Civil de Ferreñafe, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emite sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce, del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y nueve), que declara fundada en parte la demanda; ordena a los demandados que desocupen y entreguen a los demandantes el inmueble de mil novecientos cincuenta y dos con cincuenta y un metros cuadrados (1,952.51 m2), ubicado en el caserío Sime, distrito de Pítipo; y declara infundada la demanda respecto a la indemnización por daños y perjuicios.
Son fundamentos de la sentencia los siguientes:
a) Los demandantes han acreditado su derecho a poseer el inmueble sub litis, por cuanto fueron quienes lo dieron en préstamo a la demandada, Iris Magdalena Ipanaque Marcelo de Muro y, por lo tanto, al habérsele requerido la desocupación mediante carta notarial, se concluye que los demandados ocupan el inmueble sin título alguno. Asimismo, en cuanto a la titularidad del predio, si bien los demandados a su escrito de contestación de demanda adjuntan el certificado de búsqueda catastral del área que vienen ocupando, y del cual se advierte que sobre dicha área no obra inscripción registral alguna y que por ende dicha área se encontraría fuera del área del predio cuya propiedad es de los demandantes; en cuanto a ello, no resulta suficiente para denegar la demanda planteada, por cuanto en el proceso de desalojo lo que se protege es la posesión mas no la propiedad.
b) En los procesos de desalojo por ocupación precaria existe una inversión de la carga probatoria. Al demandante le basta con alegar que el demandado carece de título o que este ha fenecido, y es así que será el emplazado quien deberá acreditar que cuenta con un título posesorio; además de ello, deberá precisarse que en el proceso de desalojo por ocupación precaria no se discute el derecho a propiedad, sino el derecho a poseer (posesión), ya que el proceso sumarísimo por ocupación precaria no es el escenario adecuado para definir cuál de las partes tiene el mejor derecho de propiedad o el mejor derecho a la posesión, ni mucho menos determinar prescripción adquisitiva de dominio. Ello deberá hacerse en una vía de acción, que cuente con etapa de actuación de medios probatorios plenamente marcada.
c) En tal orden de ideas, estando a que los demandados no han acreditado en autos título suficiente que los legitime o autorice a poseer el inmueble sub litis; así como al no haberse acreditado en declaración de prescripción adquisitiva alguna en su favor, se concluye que tienen la condición de ocupantes precarios y por ende deberán desocupar dicho inmueble y la casa habitación, en tanto se ampara la demanda interpuesta.
d) En cuando al tercer punto controvertido, referente a la indemnización por daños y perjuicios, para amparar dicha pretensión, no basta con alegarlos, sino que tienen que estar debidamente acreditados, conforme a lo prescrito por el artículo 196 y siguientes del Código Procesal Civil. Sin embargo, en el caso de autos, se tiene que la parte demandante solo se ha limitado a alegar dicha pretensión, pero no ha adjuntado medio probatorio alguno mediante el cual acredite el supuesto daño (lucro cesante y daño emergente) que le habrían causado los demandados. Por consiguiente, no habiéndose acreditado tal pretensión, la misma deviene infundada por improbada, en el referido extremo, ello de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil.
Ejercicio del derecho a impugnar
La parte demandada, conformada por Jesús David Fortunato Muro La Chira e Iris Magdalena Ipanaqué Marcelo de Muro, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cinco). Expresaron los siguientes agravios relevantes:
a) Sostienen que el predio y vivienda que ocupan se encuentra fuera de la propiedad de los demandantes, la cual afirman no tiene antecedentes registrales. Señalan los demandados que no es cierto que carezcan de título posesorio, pues han adjuntado el certificado expedido por la Municipalidad Distrital de Pítipo y declaraciones juradas de autovalúo del impuesto predial del predio sub litis ante la misma municipalidad, en que figuran como 1. titulares del mismo; además, adjuntaron la constancia otorgada por el Juez de Paz de Pítipo.
b) En cuanto al derecho a poseer de la parte demandante, sostienen que dicha parte se basó en declaraciones testimoniales y documentos falsos elaborados por personas asalariadas, que no tienen peso probatorio, y, en el caso de los sucesores procesales de los extintos demandantes, no se ha tomado en cuenta que la posesión no se hereda, por lo que la sentencia apelada ha infringido el principio de motivación de las resoluciones judiciales.
DESCARGA COMPLETO CASACION N° 46159 - 2022 LAMBAYEQUE