CASACION N° 13928-2023 LIMA
CASACIÓN N° 13928-2023
Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 13928-2023
LIMA
Tema: OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE VIUDEZ EN UNIONES DE HECHO
Sumilla: La interpretación en el sentido de considerar que, recién a partir de la vigencia de la Ley N. 30907 se equipararon los derechos pensionarios de quienes integran las uniones de hecho con los que integran el matrimonio, desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 5 del Texto Fundamental, vigente de mil novecientos noventa y tres, y el imperativo de realizar una interpretación normativa acorde con los derechos que reconoce la Constitución Política, conforme al principio de legalidad que debe imperar en el Estado Constitucional.
Palabras clave: Decreto Ley N. 20530, Ley N. 30907, interpretación conforme a la Constitución.
Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.-
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA: La causa número trece mil novecientos veintiocho guion dos mil veintitrés Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Rosío del Pilar Arones Gómez, ha interpuesto recurso de casación con fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y ocho del expediente judicial digitalizado No EJE 1 , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve del veintisiete de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro, expedida por la Quinta Sala Laboral con Subespecialidad Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, que obra de fojas noventa a ciento dos, que declaró fundada la demanda; y, reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación
Mediante auto calificatorio del veinte de mayo de dos mil veinticuatro, que obra de fojas ochenta y cinco a noventa y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosío del Pilar Arones Gómez, por la siguiente causal:
- Infracción normativa del artículo 48 del Decreto Ley N. 20530.
- Señala que a su conviviente se le otorgó pensión de cesantía en relación a sus treinta y ocho años, cuatro meses y once días de servicios prestados al Estado, hasta el dieciocho de febrero de dos mil once, conforme a la Resolución Administrativa EF/92.2340 N. 043-2011 del veinticinco de marzo de ese mismo año; posteriormente su conviviente falleció el doce de agosto de dos mil once, y desde tal fecha hasta la actualidad tiene la condición de viuda. Refiere que en un proceso judicial se reconoció formalmente la existencia de convivencia desde marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el doce de agosto de dos mil once, fecha en que terminó la relación convivencial por muerte de Antonio Navarro Maurtua. Sin embargo, la administración le otorga pensión de sobrevivientes viudez a partir del diez de enero de dos mil diecinueve, fecha de vigencia de la Ley N. 30907, cuando lo correcto es que debió otorgarse desde el doce de agosto de dos mil once, conforme al acta de defunción de su conviviente. Agrega que el artículo 32 del Decreto Ley N. 20530, modificado por la Ley N. 30907, vigente a partir del diez de enero de dos mil diecinueve, hace alusión simplemente que existe equivalencia, similitud y la misma igualdad, entre la unión de hecho con el matrimonio, para que no sea denegada la pensión de sobreviviente viudez a la administrada, más si la citada Ley no indica que a partir del diez de enero de dos mil diecinueve se deben otorgar todas las pensiones de viudez, siendo tan solo ello para acceder a dicha pensión; por ende, la citada norma no señala desde cuándo se debe otorgar la pensión de viudez a los administrados.
3. Cuestión jurídica en debate
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 48 del Decreto Ley N. 20530, al considerar que, por efecto de la vigencia de la Ley N. 30907, la pensión de sobrevivientes viudez que se otorga al integrante supérstite de la unión de hecho regirá a partir de la fecha del fallecimiento del causante solo si, con anterioridad a aquella fecha, se encontraba inscrita la sentencia judicial que reconoce la unión de hecho en los registros públicos.
II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicial
PRIMERO: Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
1. Materialización del derecho de acción
1.1.1. Mediante escrito corriente de fojas veintiocho a cincuenta y seis, la demandante Rosío del Pilar Arones Gómez acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda contencioso administrativa, con fecha diez de marzo de dos mil veinte, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: 1) Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N. 012-2020- BN/4100 del veintisiete de enero de dos mil veinte, que confirma la Resolución Administrativa N. 700-2019-BN/2336 del trece de diciembre de dos mil diecinueve, en el extremo de la fecha de otorgamiento de pensión de sobrevivientes viudez, señalada a partir del diez de enero de dos mil diecinueve, fecha de vigencia de la Ley N. 30907; 2) Se establezca como fecha de otorgamiento de pensión de sobrevivientes viudez a partir del doce de agosto de dos mil once, conforme al acta de defunción de su causante, Antonio Navarro Maurtua, al haberse acreditado su vínculo convivencial mediante declaración judicial de unión de hecho.
1.1.2. Se sustenta el petitorio argumentando que:
a) Mediante Resolución Administrativa N. EF/92.2340 N. 043-2011 del veinticinco de marzo de dos mil once, se otorgó pensión de cesantía a su conviviente, Antonio Navarro Maurtua, reconociéndole treinta y ocho (38) años, cuatro (04) meses y once (11) días de servicios prestados al Estado hasta el dieciocho de febrero de dos mil once.
b) Conforme al acta de defunción que adjunta, con fecha doce de agosto de dos mil once falleció su conviviente; luego de lo cual inició el proceso sobre declaración judicial de unión de hecho, tramitado como Expediente N. 01044-2012-0-1401-JR-FC-01, que concluyó con sentencia de vista (resolución número cincuenta y cinco) del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que resolvió revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda, reconociendo formalmente que entre la suscrita y su conviviente existió una unión de hecho desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis hasta el doce de agosto de dos mil once (fecha de su fallecimiento).
c) El cinco de noviembre de dos mil diecinueve solicitó que se le otorgue pensión de sobreviviente viudez a partir del doce de agosto de dos mil once; sin embargo, ésta se le otorga a partir del diez de enero de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigencia la Ley N. 30907.
d) La modificación del artículo 32 del Decreto Ley N. 20530, dispuesta por Ley N. 30907, tuvo por finalidad incorporar la figura de la unión de hecho para habilitar el acceso a una pensión de viudez, siendo su finalidad únicamente declarativa, es decir, para declarar que es igual o lo mismo que la pensión de sobrevivientes lo solicite quien haya integrado un matrimonio o una unión de hecho, es decir, para establecer una equivalencia entre ambas figuras, pero la citada norma en ningún extremo señala que el derecho a percibir pensión se genera a partir de la fecha de vigencia de la disposición que establece aquella igualdad, pues de su interpretación concordada con el artículo 48 del citado Decreto Ley N. 20530. se debe otorgar a partir de la fecha de fallecimiento del causante, que para el caso concreto tuvo lugar el doce de agosto de dos mil once, artículo que, a la fecha, no ha sufrido modificación alguna.
Contestación de la demanda
1.2.1. El demandado, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas ochenta a ochenta y cinco del expediente digitalizado, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada.
1.2.2. Argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) El artículo 32 del Decreto Ley N. 20530 solo reconoció el otorgamiento de pensión de sobrevivientes viudez al cónyuge supérstite, siendo que mediante Ley N. 30907 se reconoce ese derecho también a la conviviente, norma que entró 1. en vigencia a partir del diez de febrero de dos mil diecinueve, por lo que es a partir de esa fecha que se le puede otorgar la pensión solicitada; y, b) Otorgar pensión de sobrevivientes a la demandante a la fecha de fallecimiento del causante, sería emitir una resolución totalmente fuera del marco normativo.
Sentencia de primera instancia
Mediante resolución número cinco del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas noventa a ciento dos, el Trigésimo Tercer Juzgado de Trabajo con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia declarando fundada la demanda, nula la Resolución Administrativa N. 012-2020-BN/4100 del veintisiete de enero de dos mil veinte, y ordena a la entidad demandada que cumpla con emitir resolución administrativa reconociendo a favor de la demandante la pensión de viudez, desde el doce de agosto de dos mil once, más intereses legales sin capitalización. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes:
a) Las resoluciones administrativas cuestionadas establecen el inicio de la pensión de sobreviviente viudez a partir del diez de enero de dos mil diecinueve, con base en la modificación del artículo 32 del Decreto Ley N. 20530, por Ley N. 30907, mediante la cual recién se establece la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia.
b) Sin embargo, tal argumento denota la manifiesta arbitrariedad de la entidad administrativa, al no reconocer a favor de la demandante la pensión de viudez desde la fecha de fallecimiento del causante; y si bien las sentencias del Tribunal Constitucional N. 9708-2006-PA/TC y N. 6572-2006PA/TC no constituyen precedente vinculante, sí tienen la calidad de doctrina jurisprudencial, conforme al artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, pues de las 1. mismas emanan principios de orden general que pueden ser aplicados en casos similares, como en el de autos, y, como tales, los criterios que contiene también resultan vinculantes.
c) Por tanto, habiéndose acreditado mediante elementos fácticos que la actora tuvo la condición de conviviente del pensionista causante y que su unión de hecho ha sido judicialmente reconocida e incluso se encuentra inscrita en el Registro de Personas Naturales de los Registros Públicos, se acredita de manera idónea que le corresponde ser beneficiaria de pensión de viudez en su condición de conviviente, desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, desde el doce de agosto de dos mil once, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 del Decreto Ley N. 20530.
d) Estando a lo expuesto, se configura la nulidad de la Resolución Administrativa N. 012-2020-BN/4100 de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, que confirma la Resolución Administrativa N. 700-2019-BN/2336 del trece de diciembre de dos mil diecinueve; por tanto, corresponde que la entidad emplazada emita resolución administrativa que reconozca a la demandante como beneficiaria de pensión de viudez desde el doce de agosto de dos mil once.
e) También corresponde el pago de intereses derivados de un incumplimiento o de un cálculo equivocado de las pensiones, conforme a lo expuesto por el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, criterio que al ser uniforme y reiterado constituye doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria para todos los operadores jurídicos, de conformidad con lo previsto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, debiéndose precisar que corresponde aplicar la tasa de interés legal no capitalizable, ello de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil, que establece una limitación al anatocismo y en concordancia con lo previsto en la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria y Final de la Ley N. 29951, que de manera expresa señala y reconoce que el interés que corresponde pagar por los adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva, que es un interés no capitalizable, criterio que ha sido establecido como precedente vinculante en la Sentencia de Casación N. 5128-2013-LIMA, y que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional N. 2214-2014-PA/TC, sentencias que al tener la condición de precedente judicial y doctrina jurisprudencial vinculante, son de observancia obligatoria conforme al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N. 27584 y el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente, debiendo ordenarse su pago aun cuando no haya sido pedido conforme al precedente vinculante emitido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N. 5430-2006-PA/TC, y en uso de la facultad de plena jurisdicción reconocida en el numeral 2 del artículo 41 del citado Texto Único Ordenado de la Ley N. 27584, que establece que cuando se declare fundada la demanda el Juez debe velar por el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.
1.4. Ejercicio del derecho a impugnar
El demandado, Banco de la Nación, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme se verifica del escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento tres a ciento seis, exponiendo como agravios que:
a) El Decreto Ley N. 20530 nunca estableció una pensión de sobrevivencia a favor del conviviente, sino solo del cónyuge, siendo que, ante la presentación de las uniones de hecho, el legislador se vio obligado a expedir una normativa que equipare tales uniones con la de los cónyuges, a fin de que pueda obtener los beneficios de pensión en caso de fallecimiento de su causante.
b) El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, por lo que al haberse permitido recién por Ley N. 30907 la posibilidad de otorgar pensión de sobreviviente a la conviviente, ésta solo puede ser ejecutada a partir del día siguiente de su publicación, es decir, a partir del once de febrero de dos mil diecinueve.
Sentencia de vista
La Quinta Sala Laboral con Subespecialidad Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve del veintisiete de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes:
a) Tanto la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N. 30907, como el artículo 2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N. 045-2019-EF, al incorporar al integrante sobreviviente de la unión de hecho como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, han impuesto como requisito exigible para percibir la pensión, no solamente la declaración judicial o notarial de la unión de hecho, sino contar con la inscripción en los Registros Públicos; consecuentemente, una vez cumplidos los requisitos, el integrante sobreviviente de la unión de hecho podrá acceder a percibir la pensión solicitada.
b) En el presente caso, según la Partida N. 11150383 del Registro Personal, en la que corre inscrita la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida en el Expediente N. 01044-2012-0-1401-JR-FC-01, que declaró la unión de hecho entre Rosío del Pilar Arones Gómez y Antonio Navarro Maurtua desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis al doce de agosto de dos mil once, se advierte que la misma fue inscrita 1. b) El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, por lo que al haberse permitido recién por Ley N. 30907 la posibilidad de otorgar pensión de sobreviviente a la conviviente, ésta solo puede ser ejecutada a partir del día siguiente de su publicación, es decir, a partir del once de febrero de dos mil diecinueve. el treinta de octubre de dos mil diecinueve, esto es, estando en vigencia la Ley N. 30907.
c) Por estas razones, al doce de agosto de dos mil once, fecha de fallecimiento del causante, la demandante no cumplía con los requisitos previstos en las normas aplicables para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, siendo la pensión un derecho de configuración legal, su percepción está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos y, como ha quedado expuesto, estos recién se cumplieron el año dos mil diecinueve.
d) Para considerar que la pensión sea pagada desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme lo dispone el artículo 48 del Decreto Ley N. 20530, solo sería factible si a la referida fecha el beneficiario cumplía con las exigencias legales previstas, lo que no sucede en el caso; por tanto, corresponde revocar la sentencia apelada en tanto no se evidencia que las resoluciones impugnadas adolezcan sustantivamente de causal de nulidad.
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