CASACION N° 5323-2008 LIMA
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CAS. N 5323-2008
LIMA
Lima, dos de Julio del dos mil nueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cinco mil trescientos veintitrés guión dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, oído los informes orales de los abogados defensores y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, representado por su apoderado Enrique Palacios Pareja, contra la resolución de vista de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y seis, su fecha diez de agosto de dos mil siete, declara fundada la demanda de tercería de propiedad, interpuesta por Carmen Leonor Otero Ramos de Ascenzo y otros, contra el Banco de Crédito y otros.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo último, por las causales previstas en los incisos 10y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil Civil , consistentes en la interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil, e inaplicación del artículo 2016 del mismo cuerpo normativo. Las alegaciones de la entidad recurrente, fueron delimitadas por el auto de 1. 1. procedencia en los siguientes términos: i) Interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil: Sostiene que aún cuando tal precepto legal resulte aplicable al caso de autos, el mismo ha sido interpretado erróneamente por la Sala Superior, por cuanto de él no se desprende que en "base a las disposiciones del Derecho común se afirme a priori la prevalencia del derecho real frente al derecho personal, sin tener en cuenta que en materia civil el articulo 949 del Código
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Civil no es el único que asigna propiedad, sino que también podemos encontrar al articulo 1135 del Código Civil en el cual la preferencia se determina de acuerdo a quien fue el que ha protegido mejor su derecho al darle publicidad y por tanto oponibilidad". Señala que el carácter erga omnes del derecho real es solo consecuencia del carácter absoluto del derecho de propiedad, lo cual no hace que este Ultimo tenga preferencia respecto del derecho personal. Refiere que el articulo 2022 del Código Civil debe ser interpretado sistemáticamente con los principios que el Derecho Civil establece, y que en caso de conflicto entre un embargo inscrito y un derecho de propiedad anterior, prima el primero, pues nuestro sistema jurídico tiene como uno de sus principios la protección de la seguridad jurídica, por el cual se otorga oponibilidad a aquel que publicite su derecho, con independencia de la naturaleza del derecho publicitado. Destaca que acudir a las normas del Derecho común supone buscar normas que resuelvan el conflicto de derechos entre el titular y los terceros interesados, y no recurrir a normas que se refieran solamente a la posición del propietario respecto a terceros en general. Y es que no existe norma alguna que en materia civil afirme de modo inequívoco que prima el derecho real frente al derecho personal, mientras que por el contrario existe gran cantidad de artículos que otorgan preferencia a los derechos inscritos (1135, 2014, 2016, 2022 y 1670). II) Inaplicación del articulo 2016 del Código Civil: Señala a este respecto que en el quinto considerando de la sentencia de vista, el Ad quem colige que no resulta aplicable al caso el principio de prioridad establecido en el articulo 2016 del Código Civil, dado que el Derecho común excluye las reglas del derecho registral. Refiere que el articulo 2022 del C6digo Civil establece que para determinar la oponibilidad de derechos de distinta naturaleza, se aplican las disposiciones de Derecho común, no existiendo norma legal alguna que establezca que el principio de prioridad en el tiempo de las inscripciones no se apliquen en el caso de derechos de distinta naturaleza. Por lo tanto, la oponibilidad erga omnes es característica de aquellos
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derechos que son publicitados en el registro, independientemente del derecho que se trate, por lo que mal se hace al afirmar que el único derecho que tiene la característica de oponibilidad erga omnes es el derecho real.
CONSIDERANDO
Primero.- El vicio in iudicando de interpretación errónea se produce cuando el juez unipersonal o el Colegiado, habiendo seleccionado la norma correcta para resolver el caso concreto, esto es, que guarda relación de pertinencia con los hechos acreditados en el proceso, sin embargo al momento de aplicar la disposición normativa concede a esta un sentido interpretativo que no le corresponde.
Segundo.- De este modo, la actividad casatoria, se constreñiría a examinar la interpretación hecha por el Ad quem, de la norma afectada por el vicio in iudicando. En consecuencia, se transcribe a continuación los párrafos principales de los considerandos sexto y octavo de la resolución de vista, y que constituyen la ratio decidendi del fallo: "(Considerando Sexto): Conforme a lo expuesto, en aplicación de las disposiciones del derecho común, esto es, lo regulado en los artículos 923 y 949 del Código Civil, se concluye que prevalece el derecho de propiedad del tercerista por ser un derecho oponible erga omnes, en contra del derecho personal del demandado Banco de Crédito, que tiene efectos Inter partes (...) (Considerando octavo): Ha quedado demostrado que el contrato de compra venta del inmueble sub litis, tiene como fecha cierta el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en virtud de la legalización notarial de la misma data, en tanto que el embargo solicitado por el Banco ejecutante se inscribió en los Registros Públicos el veintiséis de abril del dos mil cinco, es decir, con fecha posterior, por lo que no puede oponerse al derecho real de propiedad que ostenta el tercerista (...)".
Tercero.- Este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho e casaciones anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código
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Civil, prescribe una excepción at principio de prioridad previsto por el articulo 2016 del referido Código, pues señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar as disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a este en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común que por mandato del referido articulo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil que, sustentando el articulo 2002 del anotado cuerpo normativo, señala: "No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la primera parte de este articulo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado articulo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal" (Biggio Chrem, Jack. Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Lima, Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Editores, mil novecientos noventa y ocho, pagina doscientos veinticuatro) .
Cuarto.- En el presente caso el tercerista opone su derecho de propiedad proveniente de la escritura pública de compra venta de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y acto jurídico que contiene -se trata de un documento publico que causa convicción respecto de su certeza- at derecho de crédito del codemandado acreedor Banco de Crédito, cuyo cobro aseguró mediante un embargo en forma de inscripción, medida que fue registrada el v9intiseis de abril del dos mil cinco, esto es, con mucha posterioridad a la citada compra venta (mas de veinte años); en tal sentido,
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consistiendo el derecho del referido codemandado en uno de carácter personal, a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral se desplaza para dejar paso a la aplicación del Derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el inmueble sub júdíce de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; razón por la cual este extremo del recurso deviene en infundado, en consecuencia, no se ha configurado ninguna interpretación equivocada del precepto normativo de marras.
Quinto.- De otro lado, y respecto del extremo II), se tiene que la inaplicación de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del Derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.
Sexto.- En autos se denuncia la inaplicación del artículo 2016 del Código Civil. El citado artículo regula el principio de Prioridad Registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige sólo cuando se trata de confrontar dos derechos con posibilidad de concurrencia registral, lo que ocurriría si nos encontramos ante derechos de igual naturaleza; así se establece en la Exposición de Motivos del Código Civil cuando, refiriéndose al artículo 2016 citado, señala: "Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen
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pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción. (...) Esto se produce, por ejemplo, cuando un acreedor hipotecario, sin importar cuando se celebró el contrato de hipoteca, logra su inscripción con una fecha determinada, digamos del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Posteriormente el quince del mismo mes, un segundo acreedor hipotecario, también sin importar la fecha del contrato de hipoteca lo inscribe. Es evidente que el primero tendrá prioridad de rango sobre el segundo (...)" (Biggio Chrem, Jack. Op. Cit. pagina doscientos once) .
Sétimo.- En consecuencia, la aplicación de la norma en mención, al momento de confrontar el derecho de propiedad de los terceristas contra el embargo inscrito a favor del Banco de Crédito, resultaba impertinente para motivar una supuesta prevalencia de este Ultimo derecho para el saso específicamente planteado, pues no existe posibilidad alguna de concurrencia de tales derechos en el registro, por ser el primero de los nombrados de naturaleza real y el segundo de naturaleza personal o de crédito. Distinto seria -siguiendo el ejemplo planteado en la Exposición de Motivos- si los demandantes pretendieran el reconocimiento de algún tipo de gravamen dirigido a afectar el bien inmueble alegando que el suyo fue otorgado anteriormente al del Banco, no obstante que la entidad financiera lo inscribió con anterioridad en los registros públicos; en dicho supuesto es obvio que el juzgador deberá preferir el gravamen primeramente inscrito, haciendo prevalecer el rango de la inscripción; pero en el caso de autos estamos ante dos derechos sobre los cuales no puede determinarse prioridad alguna, ya que el Banco de Crédito no tiene a su favor ningún derecho real inscrito con anterioridad al derecho de propiedad de los demandantes, sino que se trata de un derecho personal; razón por la cual se concluye que la inaplicación del citado precepto normativo resultaba congruente con lo actuado, por lo que este extremo del recurso resulta también infundado. Finalmente se debe advertir que este es el criterio
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jurisdiccional que viene adoptando de manera reiterada este Colegiado, y aún cuando existan casaciones anteriores, que entren en contradicción con lo motivado en el presente caso, no esta demás señalar que las anteriores resoluciones no reúnen los requisitos previstos en el artículo 400 del Procesal Civil, y que asimismo se debe tomar en cuenta la dinámica de la realidad social, a la cual debe atender este Supremo Tribunal, bajo cánones estrictamente jurídicos, con independencia e imparcialidad.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas y a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil:
a. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos siete por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, emitida por la Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
b. CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en la causa seguida por Carmen Leonor Otero Ramos y otros, sobre tercería de propiedad.
c. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Ponente el señor Távara Córdova; y los devolvieron.
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