CASACION N° 15 - 2018 LIMA NORTE
CASACION N° 15 - 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N 15 - 2018
LIMA NORTE
RETRACTO
En el caso de autos, la demanda no debe ser amparada porque los actores, no han logrado acreditar el derecho de copropiedad sobre el inmueble materia de litis, así como la venta a terceros respecto a porciones indivisas, tal como lo prevé el artículo 1599 inciso 2 del Código Civil.
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quince -dos mil dieciocho-, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Arriola Espino, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación 1 interpuesto por la sociedad conyugal demandante conformada por Félix Germán Osorio Rojas y quien en vida fuera Gloria Elvira Huamán Cataño 2 , contra la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete 3 ,expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lima Norte, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número sesenta de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis 4 , que declaró fundada la demanda de retracto en todos sus extremos y, reformándola la declaró infundada en los seguidos con Luis Alberto, Jeanette Aurora y Cecilio Julio Alberto Garrido Schaeffer, Miguelina del Carmen Reátegui de Landers y Tulio Antonio Landers Delgado.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.- Demanda
Con fecha treinta de enero de dos mil siete 5 , la nombrada sociedad conyugal interpuso demanda de retracto solicitando subrogarse en lugar de los compradores, los demandados Tulio Antonio Landers Delgado y Miguelina del Carmen Reátegui de Landers, en todas las estipulaciones del acto jurídico de compraventa a que se contrae la escritura pública de fecha veintidós de setiembre de dos mil cinco inscrita con fecha cinco de enero de dos mil siete, en la partida electrónica N 11673876 del Registro de Propiedad Inmueble, por la que los hermanos demandados Garrido Schaffer en calidad de vendedores, transfirieron la propiedad del inmueble ubicado en el Jirón Tarapacá N 338 y la Avenida 26 de junio, provincia de Canta, departamento de Lima con un área de 1,411.73 m2. Señalaron como fundamentos de su pretensión lo siguiente:
Indicaron que, conforme al documento privado de compraventa de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos, quien fuera la actora, Gloria Elvira Huamán Cataño adquirió una facción del inmueble ubicado en el Jirón Tarapacá N 338 y la Avenida 26 de Junio, provincia de Canta, departamento de Lima, concretamente 289 metros cuadrados del área de mayor extensión de 1,411.73 metros cuadrados. Dicho acto jurídico lo celebró con las entonces propietarias Zoila Esperanza, Nelly Consuelo y Julia Carolina Garrido Cataño, como se advierte de los asientos correspondientes de la referida partida registral. Afirmaron que desde la fecha de su adquisición, hace más de treinta años, ejercen la posesión del área transferida como propietarios, pagan el impuesto predial y los servicios básicos como lo acreditan con la documentación pertinente que acompañan; indican que el demandado Cecilio Julio Alberto Garrido Schaffer les siguió proceso de desalojo por ocupación precaria, que fuera desestimado al haber justificado su permanencia mediante el referido título de propiedad - documento privado de compraventa de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos-. Sostuvieron que los hermanos demandados Garrido Schaffer fueron declarados herederos de quien en vida fuera su padre, Luis Alberto Garrido Cataño, quien a su vez fue declarado heredero de sus hermanas Zoila Esperanza, Julia Carolina y Nelly Consuelo Garrido Cataño transferentes del derecho de los actores -, como se verifica del referido documento registral. Refirieron que, sin conocimiento de los actores, dichos demandados transfirieron la totalidad del inmueble a sus co emplazados Tulio Antonio Landers Delgado y Miguelina del Carmen Reátegui de Landers, a través de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha veintidós de setiembre de dos mil cinco, acto jurídico del que recién tomaron conocimiento el cinco de enero de dos mil siete al obtener copia del partida registral; por tanto, alegaron que la acción retracto fue interpuesta dentro del plazo a que se contrae el artículo 497 del Código Procesal Civil, acompañando depósito judicial por el monto del valor de la aludida transferencia. Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 1592 , 1596 , 1597 , 1599 incisos 2 y 3, 2012 del Código Civil y 495 del Código Procesal Civil.
2.2.- Contestación
Por escrito presentado con fecha el veintiocho de marzo de dos mil siete 6 , los demandados Luis Alberto Manuel, Jeanette Aurora y Cecilio Julio Alberto Garrido Schaeffer contestaron la demanda, bajo los siguientes fundamentos: Indican que la transferencia a favor de sus codemandados contenida en la minuta de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco elevada a escritura pública el veintidós de setiembre del mismo año, no fue sobre una porción indivisa del inmueble que heredaron de su padre sino respecto a la totalidad de derechos y acciones de éste que tiene un área total de 1,411.73 metros cuadrados. Dicho acto jurídico quedó inscrito en los Registros Públicos en donde no constaba ninguna circunstancia que limitase su celebración. Afirman que la sociedad conyugal demandante no tuvo, ni tiene la condición de copropietaria del bien; por lo que, la demanda deviene en improcedente por la falta de acreditación de esta circunstancia, a lo que agregan que fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 497 del Código Procesal Civil, porque los actores tomaron conocimiento de la citada transferencia celebrada entre los demandados, el veintisiete de diciembre de dos mil seis, fecha en que se realizó el lanzamiento de la totalidad del inmueble ordenado en ejecución del proceso seguido por Tulio Antonio Landers y su cónyuge contra los ahora recurrentes y otros sobre obligación de hacer. Afirman que los ahora accionantes intervinieron en dicha acción presentando los recursos que la ley les franquea, los que fueron desestimados. De otro lado, refieren que contra el documento que sustenta el derecho de los actores, formularon tacha porque las firmas de sus tías que intervienen como vendedoras son falsas, corroborando la ausencia del derecho de propiedad que alegan aquéllos; la declaración escrita con firma legalizada del accionante Félix Germán Osorio Rojas, contenida en el contrato privado de convenio de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito con la emplazada Jeanette Aurora Garrido Schaffer, en el que reconoce estar en posesión desde mil novecientos noventa y dos en condición de guardián, comprometiéndose a entregar el área que ocupa a sus legítimos propietarios.
Asimismo, arguyen que, por carta notarial de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, remitida por los demandantes a Jeanette Aurora Garrido Schaffer, éstos reconocen expresamente que nuestra intención no es adueñarnos de un bien que hemos cuidado y poseído de manera indeterminada durante 15 años , concluyéndose de todo ello que no se configuran los presupuestos del retracto para acceder a la solicitud de aquéllos; por lo que, la acción incoada deviene infundada por improbada.
Finalmente, aducen que tomaron conocimiento del título de los actores a raíz de la demanda de desalojo interpuesta por el recurrente Cecilio Julio Alberto Garrido Schaffer.
2.3.- Contestación
Por escrito presentado con fecha el diecinueve de julio de dos mil siete 7 , los demandados Tulio Antonio Landers Delgado y Miguelina del Carmen Reátegui de Landers, contestaron la demanda bajo los siguientes fundamentos: Expresaron que desconocían el derecho y documento en el que los actores amparan su derecho; pues, nunca les fue comunicado por sus vendedores ni tampoco aparecía en la partida registral del inmueble, de lo que se tiene que contrataron amparados en la información que brinda los Registros Públicos; su adquisición está amparada en la buena fe registral, a lo que agregan que al estar inscrito su derecho no resulta oponible el de los actores conforme al artículo 2022 del Código Civil.
Indican que los demandantes tomaron conocimiento del derecho de los recurrentes el veintisiete de diciembre de dos mil seis, fecha del frustrado lanzamiento.
2.4.- Sentencia de Primera Instancia
El Juez del Juzgado Mixto de Canta de la Corte Superior Justicia de Lima Norte por sentencia contenida en la resolución número sesenta de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, declaró fundada demanda de retracto; en consecuencia, dispuso que los demandantes se subroguen por los demandados Miguelina Del Carmen Reátegui de Landers y Tulio Antonio Landers Delgado; en su calidad de compradores y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa de fecha veintidós de setiembre de dos mil cinco, respecto del inmueble ubicado entre el Jirón Tarapacá N 338 y la Av. 26 de Junio, Canta, Lima e inscrito en la partida registral N 11673876 Como se advierte del escrito postulatorio, los accionantes ejercen el derecho de retracto en calidad de copropietarios del bien inmueble inscrito en la partida electrónica N 11673876, sustentando su derecho en el contrato privado de compraventa de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos cuyo original corre a fojas quinientos cincuenta y cuatro, celebrado con las señoras Zoila Esperanza Garrido Cataño, Julia Carolina Garrido Cataño y Nelly Consuelo Garrido Cataño respecto de un área de 289.00 metros cuadrados (construida con material de adobe de 106.8 metros cuadrados y libre o patio de 182 metros cuadrados) del predio ubicado en la avenida 26 de Junio S/N de la provincia de Canta, Lima, por la que pagaron el precio de S/ 8,670.00 (ocho mil seiscientos setenta y 00/100 soles). información que brinda los Registros Públicos; su adquisición está amparada en la buena fe registral, a lo que agregan que al estar inscrito su derecho no resulta oponible el de los actores conforme al artículo 2022 del Código Civil. Indican que los demandantes tomaron conocimiento del derecho de los recurrentes el veintisiete de diciembre de dos mil seis, fecha del frustrado lanzamiento. Los actores precisan que el área adquirida forma parte de una de mayor extensión, que se encuentra inscrita en el asiento C0008 de la referida partida electrónica; agregan además, que cuando compraron dicho inmueble (289 metros cuadrados), éste no se encontraba aún registrado.
De la partida registral del inmueble que es materia de litis - corriente a fojas ciento cuatro-, se acredita que Julia Carolina, Zoila Esperanza, Nelly Consuelo y Luis Alberto Garrido Cataño, eran propietarias de las acciones y derechos sobre el referido bien, verificándose de dicho documento registral que recién se inmatrículó en el dos mil cuatro. En dicho orden de cosas, debe concluirse, en primer término, que está acreditado que las copropietarias del bien inmueble materia de litis Zoila Esperanza Garrido Cataño, Julia Carolina Garrido Cataño y Nelly Consuelo Garrido Cataño, transfirieron la propiedad de parte de sus acciones y derechos sobre él a los demandantes, pues, si bien es cierto en el contrato se especificó área exacta, también es verdad que en dicha compraventa no participó el hermano copropietario de las transferentes, -Luis Alberto Garrido Cataño-, lo que determina que la aludida transferencia sea sólo sobre acciones y derechos, tanto más si no obra en autos documento que demuestre la partición y división del inmueble materia de litis entre los aludidos copropietarios. Si bien es cierto, la parte procesal demandada cuestionó la validez del contrato antes referido, argumentando básicamente que es falso; también es verdad que a fojas quinientos uno obra un dictamen pericial de grafotecnia emitido por peritos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que concluye que las firmas de Julia Carolina Garrido Cataño, Zoila Esperanza Garrido Cataño y Nelly Consuelo Garrido Cataño, que aparecen en el contrato de compraventa de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos, provienen del mismo puño gráfico de los titulares, a lo que se agrega que judicialmente no se ha declarado la invalidez del referido acuerdo contractual. Además, si bien es cierto corre a fojas sesenta y cinco el contrato denominado contrato de convenio en el que aparece consignado que, Félix Osorio Rojas se encuentra en posesión del bien inmueble en condición de guardián, también es verdad que dicho documento es de fecha posterior a la del contrato de compraventa que acredita la propiedad de los demandantes, así como la legalización de firmas de todas las contratantes; coligiéndose de todo ello, que el primero de los nombrados acuerdos contractuales -contrato de convenio-, no invalida ni resta eficacia al segundo - contrato de compraventa de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos -. Siendo ello así, se arriba a la conclusión que los demandantes tienen la calidad de copropietarios del inmueble materia de litis, más si la carta notarial de fojas sesenta y seis, y la denuncia penal de fojas sesenta y ocho, no requieren de una valoración exhaustiva, ya que tampoco invalidan el contrato de compraventa antes referido. Con relación a los emplazados Miguelina del Carmen Reátegui de Landers y esposo, es de indicarse que, como puede advertirse a fojas quince, obra la sentencia del dos mil cinco emitida en el expediente N 104-2002, de la que se aprecia en su parte expositiva que Cecilio Julio Alberto Garrido Shaeffer interpone demanda de desalojo por precario contra la sociedad conyugal conformada por los ahora demandantes, expresándose en la parte considerativa que el citado accionante refirió que los demandados (Felix Germán Osorio Rojas y Gloria Huamán De Osorio) vienen ocupando el bien inmueble hasta el año dos mil cuatro. Asimismo, del escrito de contestación de demanda que obra a fojas ciento diez en los presentes autos, en el segundo fundamento de hecho, se puede apreciar que los demandados Luis Alberto Manuel, Jeannette Aurora y Cecilio Julio Alberto Garrido Schaeffer, reconocen que los demandantes en el presente proceso poseían el inmueble; es decir, se encontraban poseyéndolo al momento que los emplazados Miguelina Del Carmen Reátegui De Landers y Tulio Antonio Landers Delgado, celebraran el contrato de compraventa con aquéllos respecto de dicho bien. Por tanto, no resulta creíble que los citados codemandados Miguelina del Carmen Reategui de Landers y Tulio Antonio Landers -, hayan ingresado de forma pacífica a todo el inmueble y que no haya habido ninguna persona, dado que existía una demanda de desalojo y personas (entiéndase los demandantes) que se encontraban en posesión de una parte del inmueble materia de retracto; como tampoco, pueden argumentar que desconocían que los accionantes tenían la condición de copropietarios del bien que adquirieron tanto más si los impuestos prediales eran pagados por los actores, como se advierte a fojas ochocientos sesenta y dos. Por ello, no existe buena fe en la adquisición realizada por dichos emplazados, no pudiendo ampararse en los artículos referentes a la protección registral, debiéndose dejar a salvo su derecho para que lo hagan valer conforme a ley. Finalmente, debe indicarse que, si las colindancias y medidas en áreas no son iguales a las que aparecen en Registros Públicos con las del contrato de compraventa de los demandantes, es porque, -como puede apreciarse de este último documento- , sólo se adquirió una parte del predio materia de sublitis y no la totalidad de éste.
2.5.- Sentencia de Vista
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. Los fundamentos del Ad quem fueron los siguientes: El proceso silogístico de la recurrida ha sido el siguiente: i) Como premisa mayor se ha indicado que el caso debe ser resuelto conforme a lo prescrito en el artículo 1599 inciso 2 del Código Civil, pues, debía evaluarse, primero, si los demandantes eran copropietarios del bien a retraer, y, en segundo lugar, analizar la calidad de tercero que tienen los compradores demandados para, finalmente, determinar las porciones indivisas que comprendió el inmueble objeto de retracto; ii) como premisa menor señaló que en el caso de autos, la recurrente no probó el primero de los nombrados requisitos, lo que relevó del análisis de los dos restantes; y, iii) la conclusión a la que se arriba es que la impugnante no tiene derecho al retracto que pretendió al no haber demostrado los supuestos previstos en la citada norma.
En cuanto a la copropiedad del bien, precisa que debe indicarse que la sentencia impugnada contiene un error de derecho, al no valorar en forma conjunta y razonada los medios de prueba actuados en el proceso, pues, de haberse efectuado se habría llegado a la conclusión que no existe prueba suficiente e indubitable que demuestre que los demandantes sean copropietarios del bien materia de retracto, toda vez que el contrato de compraventa de mil novecientos noventa y dos, en que sustentan su derecho, carece de eficacia probatoria y validez jurídica por contravenir las reglas de la buena fe y la teoría de los actos propios que exige a los demandantes actuar con corrección, lealtad y con la diligencia debida, así como les prohíbe contradecirse con sus propios actos o alegar su propio error o ignorancia en su beneficio.
La contravención a los deberes de corrección y lealtad, de parte de los demandantes está probado con sus propias declaraciones; puesto que, a pesar de haber comprado parte del bien en mil novecientos noventa y dos, nueve años después en el convenio de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve corriente a fojas sesenta y cinco, el accionante Félix Germán Osorio Rojas declaró que se encuentra en posesión de una parte del inmueble indicado en la cláusula primera, en condición de guardián y donde consta también su compromiso de restituir el bien a sus propietarios.
Posteriormente, ambos demandantes, en la carta notarial de fecha de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve de folios sesenta y seis, remitida a la codemandada Jeannette Aurora Garrido Schaeffer, afirmaron lo siguiente: nuestra intención no es apropiarnos del bien que hemos cuidado y poseído de manera ininterrumpida por más de 15 años y que el fin principal de la presente es tener un arreglo con todos los copropietarios legales si éstos existieran .
De otro lado, iniciada ya la reclamación formal de restitución del bien por parte de los ahora codemandados Garrido Schaeffer, los actores volvieron a afirmar que ingresaron a dicho inmueble hace 17 años aproximadamente con permiso de las señoras Zoila, Julia y Consuelo Garrido Cataño en calidad de guardianes , así se advierte de sus declaraciones policiales de folios setenta y cinco de fecha veintidós de setiembre de dos mil dos, indicándose además en el parte policial de folios setenta y tres, que los declarantes no presentaron a esa fecha documento alguno que demuestre o acredite su propiedad sobre el bien .
Finalmente, la prueba de la mala fe y de la alegación del error o negligencia de los accionantes en su propio beneficio, se manifiesta de forma evidente cuando en el proceso de desalojo, al contestar la demanda, para no ser desalojados dijeron que Félix Germán Osorio Rojas firmó el convenio de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que reconoció que era guardián y se comprometió a restituir el bien porque se había olvidado que su esposa, la hoy codemandante en mil novecientos noventa y dos había comprado el bien (ver referencia hecha en la sentencia de desalojo a folios quince).
Asimismo, en la audiencia de pruebas de folios cuatrocientos setenta y dos, al contestar las preguntas cuatro y cinco, en el sentido de porqué en el dos mil dos no presentaron su contrato de compraventa, respondieron que, a esa fecha, dicho documento se había extraviado.
Adviértase, como evidencia adicional que desvirtúa la eficacia probatoria del documento de los demandantes, así como la validez del contrato que éste contiene, que éstos en agosto del dos mil dos con ocasión de una denuncia penal por usurpación contra los propietarios del bien (folios sesenta y ocho), recién empiezan a alegar que tienen derecho sobre el bien, no por haberlo comprado en el año mil novecientos noventa y dos, sino por estar en posesión por más de diez años.
Es a partir del dos mil cuatro, con el inicio del proceso de desalojo, cuando aparece en escena el presunto documento de compraventa de mil novecientos noventa y dos, cuyo original, obra a fojas quinientos cincuenta y cuatro, a pesar de que, por su relevancia y calidad de prueba determinante, debió alegarse y presentarse desde un inicio.
Por consiguiente, de la valoración conjunta y razonada de los citados medios de prueba, se evidencia que los actores no probaron el derecho de propiedad que alegan; por lo que, con este solo primer análisis, la demanda debe declararse infundada, resultando innecesario entrar al análisis de la calidad de tercero que tendrían los compradores demandados y, menos a las porciones indivisas del inmueble objeto de retracto.
En cuanto a la eficacia de las pericias grafotécnicas de folios ciento dieciocho, que concluirían que la firma de las presuntas vendedoras suscritas en el contrato de compraventa de mil novecientos noventa y dos provienen de su puño gráfico, debe recordarse que los medios de prueba deben valorarse de manera conjunta y razonada; por tanto, dicha prueba técnica (pericia) no es suficiente para probar el referido hecho, más si su contenido debió estar corroborado con otros medios probatorios actuados en el proceso, especialmente, si los hechos son controvertidos y se alegó la falsificación del documento objeto de pericia.
En todo caso, si se presume la licitud de la pericia, ésta solo probaría un hecho: que las firmas de tres personas hoy fallecidas provienen de su puño gráfico, sin embargo, el contenido de dicho documento sigue siendo contrario a las reglas de la buena y de la teoría de los actos propios como antes se explicó
III.- RECURSO DE CASACIÓN
El once de setiembre de dos mil diecisiete 8 , el abogado de los demandantes Félix Germán Osorio Rojas y quien en vida fuera Gloria Elvira Huamán Cataño, interpusieron recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, el que mediante resolución de fecha de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, este Tribunal Supremo lo declaró procedente por las siguientes causales:
Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 122 inciso 3, 197 y 364 del Código Procesal Civil En cuanto al artículo 197 del Código Procesal Civil señalan que el Ad quem no tuvo en cuenta que, a pesar que el documento que sustenta su derecho cumple con las exigencias del artículo 245 del acotado Código, no se evaluó la calidad de fecha cierta de aquél, como tampoco su eficacia jurídica, la que se produjo desde que las firmas de las vendedoras fueron legalizadas por el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Canta a falta de notario en dicha localidad. Respecto a los artículos 122 y 364 del Código Procesal Civil, arguyen que la Sala Revisora se pronunció sobre agravios que no fueron denunciados por la codemandada Miguelina del Carmen Reátegui de Landers en su apelación, en particular, extremos que quedaron consentidos, pues del análisis de la referida impugnación dicho sujeto procesal no cuestionó el extremo referido al derecho de copropiedad que ostentan los recurrentes, sino únicamente que, su adquisición se encuentra amparada en la buena fe registral. Por tanto, refieren que al haberse pronunciado el Órgano Superior sobre aquello que quedó consentido por las partes jurisdiccionalmente, se infringió el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Por otro lado, del recurso de casación de los recurrentes, se advierte que los recurrentes denuncian la infracción normativa del artículo 1599 del Código Civil, expresando que a través del contrato de compraventa de fecha cierta del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos acreditaron que adquirieron el área materia de litis. También demostraron la venta efectuada a terceros de las porciones indivisas, en este caso de la totalidad del predio por parte de los otros demandados Garrido Schaffer a favor de los esposos Lander Reátegui, a pesar que todos ello la parte emplazada tuvo conocimiento oportuno de la transferencia a favor de los actores. En consecuencia, alegan que se trata de una venta de terceros de un bien indiviso y no de propiedad exclusiva, por lo que al haberse desestimado la demanda bajo el argumento que no acreditaron la copropiedad del bien, se incurre en infracción normativa del artículo 1599 del Código Civil. Argumentan que, si bien es cierto del citado auto calificatorio se advierte que se omitió declarar la procedencia del recurso por la citada infracción normativa del artículo 1599 del Código Civil -, también es verdad que, al formar parte de la pretensión impugnatoria de los recurrentes, no es óbice para pronunciarse sobre dicha denuncia en la presente resolución. Finalmente, esta Sala Suprema estimó pertinente, al amparo de lo establecido en el artículo 392 - A del Código Procesal Civil, declarar la procedencia excepcional del recurso de casación para incorporar al debate casatorio las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión, toda vez que las citadas normas reconocen el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
Determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo o no las disposiciones, normas cuya infracción se denuncia.
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