CASACION N° 3569 - 2018 HUAURA
CASACION N° 3569 - 2018 HUAURA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N. 3569-2018
HUAURA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
MOTIVACIÓN: El principio de la adecuada motivación garantiza la obtención de una resolución fundada en derecho, en la cual se expliciten en forma suficiente las razones de los fallos, con mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que los determinaron, mediante los cuales el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los medios probatorios.
Lima, once de agosto de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente acompañado; vista la causa N. 3569-2018, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Mario Óscar Gomero Ronceros, a fojas quinientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho de fojas quinientos sesenta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil dieciséis de fojas trescientos ochenta y tres, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulo la escritura pública del dieciocho de noviembre del dos mil dos; e, infundada la reconvención interpuesta por Victoriano Andrés Cabello Rojas sobre reivindicación, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas cincuenta y seis, María Esperanza Laos viuda de Reyes, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra los esposos Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja y los esposos Mario Oscar Gomero Ronceros y doña Rosa Eladia Rigacci de Gomero, solicita como pretensión principal: La nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, celebrada entre los esposos Mario Oscar Gomero Ronceros y doña Rosa Eladia Rigacci de Gomero como vendedores a favor de don Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja como compradores, respecto al inmueble ubicado en el Jirón Lima N. 1361, del distrito y provincia de Barranca, con un área de veintitrés punto setenta y seis metros cuadrados (23.76 m2) inscrito en la Partida N 80087577 del Registro de Predios de Barranca; y, como pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Anotación Registral contenida en la Partida Registral N 80087577 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Barranca, esto es la Inscripción Registral de la escritura pública de contrato de compra venta celebrado entre los codemandados, del predio Jr. Lima N. 1361 del distrito y provincia de Barranca, que tiene un área de 23.76 m2, Partida N 80087577, inscrito en la Zona Registral N IX Sede Lima - Oficina Registral Barranca; invoca como causal (artículo 219 inciso 8 del Código Civil), por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Mediante escritura pública de fecha diecinueve de enero de dos mil uno, y su aclaratoria de fecha tres de enero de dos mil ocho, cuyas copias obran de fojas treinta y siete a cuarenta y uno, la demandante María Esperanza Laos viuda de Reyes adquirió el inmueble sito en Jirón Lima N. 1313, distrito y provincia de Barranca, con un área de cincuenta y dos punto setenta y seis metros cuadrados (52.76 m2) de su anterior propietaria, María Isolina Panana Arias, documentos que se encuentran debidamente inscritos en la partida registral N. 80087752 con fecha seis de marzo de dos mil ocho a folios cuarenta y dos; y, 2) El codemandado Victoriano Andrés Cabello Rojas, le inició un proceso de mejor derecho de propiedad signado con el expediente N. 00364-2008-0-1301-JR-CI-01, sustentando su demanda en la compraventa contenida en la escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, la misma cuya copia obra de fojas treinta y dos, y dicho proceso culminó con sentencia consentida que declaró infundada la demanda, cuya copia obra de fojas veinte. Asimismo, quedó establecido que los codemandados Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja, adquirieron el terreno materia de litis a sabiendas que era de propiedad de la demandante; por ende, la escritura pública cuya nulidad se pretende deviene en nula de pleno derecho bajo la causal prevista en el artículo 219 numeral 8 del Código Civil.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y RECONVENCIÓN
2.1. Mediante escrito de fojas ochenta y uno, Victoriano Andrés Cabello Rojas y esposa Maricarmen Espinoza Pantoja contestan la demanda, alegando: 1) Ha querido ingresar a disponer y disfrutar de dicho bien, se ha visto impedido por la ahora demandante, quien aduce que dicha propiedad es suya, sin diferenciar que se trata de otra propiedad; y, 2) El predio del cual la demandante reclama la titularidad es uno diferente al que en calidad de comprador haya adquirido, por tanto, la demandante debió de realizar una prueba anticipada, para que quede demostrado que la propiedad que ostento, no interrumpe la salida de su propiedad ya que queda existente un pasaje por donde la recurrente puede transitar.
2.2. Mediante escrito de fojas ochenta y seis, Victoriano Andrés Cabello Rojas y esposa Maricarmen Espinoza Pantoja, reconvienen vía petición de reivindicación, alegando que: 1) La demanda interpuesta por la demandante debe ser declarada improcedente, porque se refiere a otro predio distinto; y, 2) La salida de propiedad de la demandante no es por el terreno que como comprador ha adquirido, el terreno de la recurrente tiene un pasaje; por tanto, señala el emplazado que la actora debió iniciar un proceso de servidumbre de paso; y, debido a que está siendo afectando sus derechos como propietario es que reconviene en este extremo a fin de que se estime su pretensión.
2.3. Mediante escrito de fojas noventa y ocho, Mario Óscar Gomero Ronceros y esposa Rosa Eladia Rigacci de Romero contestan la demanda, alegando que: 1) Mediante contrato de compraventa de fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (legalizado con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el cual constituye fecha cierta de acuerdo a la legalización notarial de firmas), doña María Isolina Panana Arias vende el predio sub materia con un área de 23.76 m2, a favor de los codemandados Mario Óscar Gomero Ronceros y esposa Rosa Eladia Rigacci de Romero. Contrato que fue elevado a escritura pública judicialmente mediante escritura pública de fecha ocho de agosto de dos mil dos; y, 2) Los demandados Mario Óscar Gomero Ronceros y esposa Rosa Eladia Rigacci de Romero en calidad de propietarios transfirieron el inmueble sub materia a los codemandados Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja, mediante escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, la misma que se encuentra inscrita en Registros Públicos, acreditando así, la titularidad de los emplazados antes mencionados; por lo que, la demanda instaurada debe declararse improcedente.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante audiencia de saneamiento y conciliación de fecha trece de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y tres se ha establecido como punto controvertido el de determinar: a) Si concurren los requisitos de forma y de fondo para declarar la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, por los esposos Mario Oscar Gomero Ronceros y doña Rosa Eladia Rigacci de Gomero a favor de Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja, por la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil; b) Si fuera así, determinar si concurren los requisitos de forma y de fondo para declarar la nulidad de anotación registral contenida en la partida registral N. 80087577, Zona Registral IX Sede Lima Oficina Registral de Barranca, referente al mismo inmueble sub litis; y, c) Si corresponde que la demandante reivindique la propiedad a favor del codemandado Victoriano Andrés Cabello Rojas, ubicado en Jr. Lima N. 1361 del distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima, que tiene un área total de 23.76 m2 y/o el saldo pendiente que tuviere de diferencia al momento de sentenciar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente el Juez mediante sentencia de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulo la escritura pública del dieciocho de noviembre del dos mil dos. Nula la anotación registral del referido acto jurídico contenida en la partida registral N. 80087577 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Barranca. Infundada la reconvención interpuesta por Victoriano Andrés Cabello Rojas sobre reivindicación, y como sustento de su decisión señala: 1) Fluye de autos que la actora pretende la nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha dieciocho de noviembre del dos mil dos, Mario Óscar Gomero Ronceros y doña Rosa Eladia Rigacci de Gomero (vendedores) a favor de don Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja (compradores) a favor de don Victoriano Andrés Cabello Rojas y doña Maricarmen Espinoza Pantoja; asimismo, la demandante María Esperanza Laos Viuda de Reyes adquirió de su anterior propietaria María Isolina Panana Arias, los derechos y acciones del predio sub materia mediante escritura pública de fecha diecinueve de enero de dos mil uno y aclarada mediante escritura pública de fecha tres de enero de dos mil ocho, documentos que se encuentran debidamente inscritos en la partida registral N. 80087752; sin embargo, posteriormente en un acto contrario al orden público y las buenas costumbres, la propietaria inicial, María Isolina Panana Arias transfiere el mismo predio a favor de Mario Oscar Gomero Ronceros y Rosa Eladia Rigacci de Gomero, y éstos a su vez, a favor de Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja, acto contenido en la escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos; actos con los cuales la demandante acredita que existe copropiedad sobre el predio ubicado en jirón Lima N. 1361 del distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima;
2) Asimismo, de la inspección judicial realizada sobre el predio sub litis, se tiene del informe emitido por el perito judicial Roberto Claudio Callehuanca Pino, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve, que no ha sido observado por los codemandados, de éste se tiene que, de sus conclusiones: que el predio inscrito en la partida N. 80087752 se encuentra a favor de la demandante y tiene un área de 52.76 m2, y que el predio que se encuentra inscrito en la Partida Registral N. 80087577 tiene un área de 23.76 m2, siendo que dicho terreno se encuentra íntegramente dentro del terreno de la demandante; en tal sentido, el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, celebrado entre los codemandados es nulo, por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres;
3) Además, mediante sentencia judicial se reconoció que el mejor derecho de la propiedad le asistía a la ahora demandante; en razón que el predio materia de sub litis se encuentra contenido en el predio de propiedad de la demandante, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en Registros Públicos; por cuanto, los vendedores no tenían facultad para enajenar el bien materia de sub litis, ya que dicho predio se encuentra contenido en el predio del cual es propietaria la demandante;
4) Respecto a la buena fe registral de los compradores Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja. Que la venta de bien ajeno constituyen una prestación (objeto) jurídicamente imposible; precisamente en esta última línea se encuentra la Corte Suprema, ya que a través de numerosas ejecutorias supremas, tales como las dictadas en las Casaciones números 3041-2008-Puno de dieciséis de octubre del dos mil ocho y, 1332-2009-Cajamarca de veintidós de octubre del dos mil nueve, entre otras, ha manifestado que aun cuando el artículo 1409 del Código Civil señala que la prestación materia de la obligación (objeto) puede versar sobre bienes ajenos, dicho dispositivo debe ser interpretado en el sentido que únicamente es válida la venta de bien ajeno, cuando el comprador conoce tal circunstancia, caso contrario dicha venta es nula. Abona a esta posición, los efectos que podrían generar aquellos casos en los que el contrato de compra venta de un bien que requiere de la aprobación de los copropietarios, se encuentre inscrito en los Registros Públicos, como en el presente proceso, toda vez que en estos casos el comprador del bien ajeno, premunido de la fe pública registral, puede transferir el bien a un tercero de buena fe, a quien el verdadero propietario del bien no podrá hacer valer la figura de la ineficacia, por cuanto este tercero se encontrará protegido por los principios registrales de legitimación, fe pública registral y tracto sucesivo, consagrados en los artículos 2013, 2014 y 2015 del Código Civil;
5) Estando a lo precedente, la cuestión controvertida para ser dilucidada en esta controversia es si los codemandados Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja conocían que el bien inmueble adquirido mediante contrato de compra venta de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos era un bien que no le pertenecía a los vendedores (bien ajeno). Para este efecto, de la revisión de autos se tiene que los vendedores Mario Oscar Gomero Ronceros y Rosa Eladia Rigacci de Gomero, en su escrito de contestación no han acreditado el modo o forma en que han adquirido el bien sub litis de Isolina Panana Arias;
6) Dicho esto, habiéndose resuelto que los supuestos únicos propietarios don Mario Oscar Gomero Ronceros y doña Rosa Eladia Rigacci de Gomero no eran titulares de la propiedad, ya que a la fecha de la celebración del contrato de compra venta materia de nulidad dicho predio se encuentra contenido dentro del predio que fue adquirido con anterioridad por la demandante; por lo tanto, los codemandados Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja debieron de solicitar a los vendedores don Mario Oscar Gomero Ronceros y doña Rosa Eladia Rigacci de Gomero que acrediten con documentos ciertos que eran los propietarios de dicho predio;
7) La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro; en el presente caso, se ha establecido que los codemandados Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja, no actuaron de buena fe por existir circunstancias que así lo descartan;
8) Respecto a la pretensión accesoria de la anotación registral contenida en la partida registral N. 80087577 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Barranca sobre la nulidad de la inscripción y de los actos posteriores a la suscripción del contrato celebrado entre don Mario Óscar Gomero Ronceros y doña Rosa Eladia Rigacci de Gomero a favor de don Victoriano Andrés Cabello Rojas y doña Maricarmen Espinoza Pantoja, tratándose de una pretensión que deriva del principal, corresponde también ser estimada; y,
9) En cuanto, a la reconvención de la pretensión de la reivindicación, a favor de Victoriano Andrés Cabello Rojas y Maricarmen Espinoza Pantoja, argumentando que la demandante actualmente viene usando como salida el predio de su propiedad ubicado en jirón Lima N. 1361 del distrito y provincia de Barranca que tiene un área de 23.76 m2, que la demandante se confunde al considerar que el predio sub litis está dentro de su predio; por tanto, debió iniciar otro tipo de acción como una de servidumbre de paso; al respecto se tiene que mediante informe pericial que obra en autos de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y dos, el mismo que ha sido ratificado en su oportunidad por el perito judicial, y que no ha sido materia de observación; en su contenido se ha arribado a la conclusión de que dicho predio materia de litis se encuentra contenido en el predio, que es de propiedad de la demandante; por tanto, resulta infundada la reconvención formulada por el demandado.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos once, el demandado Mario Óscar Gomero Ronceros, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nula la escritura pública del dieciocho de noviembre del dos mil dos. Infundada la reconvención interpuesta por Victoriano Andrés Cabello Rojas sobre reivindicación, alegando que: 1) El despacho no ha tenido en cuenta lo prescrito en el artículo 2016 del Código Civil, principio de prioridad, en cuyo mérito el juzgado ha debido establecer la inscripción más antigua; 2) Durante el proceso la demandante no ha acreditado la propiedad del bien inmueble sub litis; por lo que, se debió declarar infundada la demanda ni se ha tenido en cuenta que al no haber acreditado las causales de fin ilícito, cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad y cuando la ley lo declara nulo, la demanda se debió desestimar; y, 3) No se ha considerado que el apelante ostenta la condición de propietario, y que los actos jurídicos cuya nulidad se pretende, han sido realizado conforme a ley
6. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expiden la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho de fojas quinientos sesenta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil dieciséis de fojas 383, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulo la Escritura Pública del 18 de noviembre del 2002. Infundada la reconvención interpuesta por Victoriano Andrés Cabello Rojas sobre reivindicación, con lo demás que contiene, al considerar que: 1) Es importante señalar que mediante el informe pericial que obra de fojas trescientos cincuenta y nueve, ha quedado establecido que el predio materia de la compraventa cuya nulidad se peticiona que tiene un área de veintitrés punto setenta y seis metros cuadrados (23.76 m2) está comprendido dentro del predio de la demandante que tiene un área de cincuenta y dos punto setenta y seis metros cuadrados (52.76m2), hecho que resulta incontrovertible; 2) En la escritura pública de compraventa de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, los vendedores (Mario Oscar Gomero Ronceros y Rosa Eladia Rigacci de Gomero) han señalado que adquirieron la propiedad del predio materia de la venta, mediante escritura pública de fecha ocho de agosto de dos mil dos, otorgado mediante proceso judicial expediente N. 110-2001-CI sobre otorgamiento de escritura pública, se aprecia que los vendedores adquirieron el inmueble materia de la venta, cuya nulidad se pretende con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro a folios tres (fecha cierta de acuerdo a la legalización notarial de firmas) del acompañado; es decir, con anterioridad al diecinueve de enero de dos mil uno, que es la fecha en que la demandante adquirió el predio de María Isolina Panana Arias; siendo así, a la fecha de celebración de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, los vendedores sí tenían la propiedad del inmueble materia de la venta, y por lo tanto, podían disponer del mismo en ejercicio de los atributos de la propiedad consagrados en el artículo 923 del Código Civil; en consecuencia, la compraventa contenida en dicha escritura pública, en estricto, no se hallaba incursa en ninguna de las causales de nulidad del acto jurídico; 3) Resulta cierto que en el proceso signado con el N. 00364-2008-0-1301-JR-CI-01 sobre mejor derecho de propiedad, se ha confrontado el título de propiedad de la demandante (escritura pública de fecha diecinueve de enero de dos mil uno y su aclaratoria) con el título de propiedad de los demandados (escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos), y se ha dejado establecido que la demandante (en el presente proceso) tiene el mejor derecho de propiedad sobre el área de veintitrés punto setenta y seis metros cuadrados (23.76 m2), que es el área materia de la compraventa cuya nulidad se pretende en este proceso; al respecto, ya existe una sentencia firme que declara el mejor derecho de propiedad a favor de la demandante María Esperanza Laos Viuda de Reyes; por lo que, ya no cabe profundizar más en dicho extremo; 4) Sobre el tema, debemos señalar que la sentencia que declara el mejor derecho de propiedad, en estricto, no nulifica el título de quien pierde el proceso de mejor derecho de propiedad, empero establece la prevalencia de una de las cadenas de dominio confrontadas, y siendo así, y teniendo en cuenta que el derecho de propiedad es exclusivo y excluyente, no puede ni debe subsistir otra titularidad respecto de un mismo bien, sino únicamente aquella que ha resultado vencedora en la confrontación de títulos; por lo que, siendo contrario a la ley que exista más de un propietario sobre un mismo bien, debe decretarse la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, siendo la causal de nulidad, la prevista en el artículo v del título preliminar del Código Civil; y, 5) En cuanto a la pretensión de reivindicación propuesta en vía de reconvención por los codemandados Victoriano Andrés Cabello Rojas y su cónyuge Maricarmen Espinoza Pantoja, dicha pretensión fue declarada infundada en la sentencia apelada, y los reconvinientes no han impugnado la sentencia; por lo que, dicho extremo de la sentencia de primera instancia ha quedado firme.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de abril de dos mil diecinueve obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Mario Óscar Gomero Ronceros, por las siguientes causales:
- Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, VII del Título Preliminar y artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Sostiene que la afectación del derecho al debido proceso consiste en que tenemos el derecho a que se nos administre justicia en función a las reglas previamente establecidas (predictibilidad del derecho) que en el caso de autos significa que se quiere aplicar normas procesales que contraen el derecho a la propiedad y sobre todo se nos está vulnerando del cual no le encontramos arreglada a ley . Agrega que [ ] la controversia versa sobre otorgamiento de escritura pública que se demanda; por lo que, la impugnada se ha pronunciado subrepticiamente extra petita y violentando el principio de congruencia, y atenta contra el derecho a un debido proceso de nuestra parte, además no se puede hacer uso del principio iura novit curia cuando se trata de pronunciamientos que por la naturaleza de las demandas deben ser motivadas de forma y de fondo, en razón a que todo pronunciamiento válido requiere de un debido proceso . Refiere que, la Sala Superior no ha meritado ni valorado los medios probatorios que ofreció y con los cuales demuestra que contaba con la escritura pública para poder enajenar la propiedad. Asimismo, el recurrente transcribe los fundamentos de los votos en discordia.
- Infracción normativa de los artículos 923 y 1412 del Código Civil. Señala que en la resolución impugnada se ha aplicado de manera indebida el artículo 1412 del Código Civil, siendo que la norma aplicable al caso en cuestión era el artículo 923 del mismo cuerpo normativo. Refiere que, la Sala Superior no ha tomado en cuenta que no es cierto lo que el juez indicó, ya que él y su esposa adquirieron el bien mediante contrato de compraventa de fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y con fecha cierta desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, estando vigente al no haber sido materia de nulidad; encontrándose acreditado que tenían la propiedad del bien, en consecuencia, podían disponer del mismo; y siendo así, la escritura pública no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad.
IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE
La materia jurídica en discusión se centra en determinar, en primer término, si la decisión contenida en la sentencia de vista ha vulnerado el estándar de motivación exigido por el debido proceso; y, valoración de los medios probatorios a fin de dilucidar si se ha configurado la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos; asimismo, si se ha infringido las normas sustantivas, esto es, los artículos 923 y 1412 del Código Civil.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario, que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran.
SEGUNDO.- En el caso concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por el recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declararan infundadas las referidas infracciones procesales, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales.
DESCARGA COMPLETO CASACION N° 3569 - 2018 HUAURA