CASACION N° 5607 - 2019 AYACUCHO
CASACION N° 5607 - 2019
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA CASACIÓN
N. 5607 - 2019
AYACUCHO
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTRO
Sumilla.- La oponibilidad opera siempre sobre la existencia de dos derechos válidos contrapuestos, siendo que por las circunstancias de cada caso en particular nos encontraremos ante la denominada concurrencia de acreedores o tercero de buena fe pública registral, y, para que se reconozca la prevalencia de un derecho sobre otro, es decir, se declare la oponibilidad, bastara adecuar los hechos alegados y probados por las partes al supuesto de hecho correspondiente previsto en abstracto por el ordenamiento jurídico; siendo que, en el caso de la concurrencia de acreedores el derecho oponible proviene de un mismo deudor, mientras que en el caso del tercero de buena fe registral, el derecho obtenido por el tercero resulta oponible por haber actuado éste en merito a lo que se encuentra inscrito sin que haya podido conocer sobre la inexactitud del registro.
Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil seiscientos siete dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julián Leaño Palomino, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve 1 , contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho 2 , de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que revoca la sentencia de primera instancia 3 , de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución, y reformándola declara infundada la misma.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete 4 , subsanado mediante escrito de fecha uno de agosto de dos mil I. I. 1. diecisiete 5 , la sociedad conyugal conformada por Julián Leaño Palomino y Patricia Luisa Pariona Espinoza interpone demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución contra Soledad Grimanesa Redolfo Licas, solicitando como pretensión principal que se les se declare el mejor derecho de propiedad, respecto del predio ubicado en el Centro Poblado de Magdalena, Manzana S Lote 2C, de una extensión superficial de 59.9 m2 del distrito de Ayacucho; y como pretensiones accesorias solicitan la reivindicación y restitución total del predio ubicado en el Centro Poblado de Magdalena, Manzana S Lote 2C, de una extensión superficial de 59.9 m2 del distrito de Ayacucho; todo esto bajo los siguientes argumentos:
- El inmueble materia de litis (Centro Poblado de Magdalena) que actualmente tiene por número 757 de la Avenida Mariscal Cáceres, ha sido parte de la propiedad matriz de la manzana S Lote 2 del Centro Poblado de Magdalena, distrito de Ayacucho. Dicho inmueble en su conjunto superaba la extensión superficial de 687.87 m2 y pertenecía en primer orden a Fidela Palomino Vda. de Olarte y Andrés Olarte Acuña, quienes celebraron la partición y división del inmueble en referencia, correspondiendo a la primera la extensión superficial de 467.40 m2 y, al segundo, 220.41 m 2. Posteriormente, la señora Fidela Palomino Vda. De Olarte, vendió una extensión superficial de 60.00 m2 a favor de los consortes Carmen Justa Palomino García y Armando Enrique Godoy, quienes efectuaron la respectiva independización en el año dos mil dos, consignándolo como lote 2C de la manzana S , inscribiéndolo en la Oficina de Registros Públicos en el Asiento N 00002 bajo el Código predial N P11042924.
- Con fecha quince de marzo de dos mil tres, mediante Escritura Pública de Compraventa, los demandantes adquirieron de los esposos Godoy - Palomino, el predio materia de litis ubicado en el Centro Poblado de Magdalena Mz. S del lote 2C, una extensión superficial de 59.9 m2, del distrito de Ayacucho; la cual se inscribió en el asiento 00003 de la partida registral N P 11042924.
- Con fecha trece de marzo de dos mil nueve, los señores José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, solicitaron ante el notario público, la Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble materia de litis ubicado en la manzana S del lote 2C del Centro Poblado de Magdalena, logrando que la Municipalidad Provincial de Huamanga, lo consigne como la Av. Mariscal Cáceres N 759 y se inscriba en los registros públicos, en los asientos N 00008, 00009, 00010 de la partida registral N P11042924.
- Ante tal situación, interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio y cancelación de inscripción registral del título 2008-000170501 e indemnización, contra José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, la cual se tramitó con el Expediente número 346-2010-0-0501-JR-CI-02; sin embargo, con fecha 29 de marzo de 2012, los demandados José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, mediante Escritura Pública de compraventa, enajenaron el bien materia de litis a favor de la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas, inscribiéndolo en los registros públicos, bajo el asiento número 00011 de la partida registral N P 11042924; ahora bien, en el proceso de nulidad de acto jurídico de prescripción adquisitiva interpuesto se emitió la sentencia (resolución N 19), declarando fundada la demanda declarando la nulidad de la Escritura Pública de Prescripción Adquisitiva de Dominio y la cancelación de los Asientos números 00008 y 00009 de la Partida Registral N 11042924; la misma que fue confirmada por sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2014.
Contestación
Admitida a trámite la demanda 6 , mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete 7 , la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, bajo los siguientes argumentos:
- Señala que la compra venta del inmueble sub litis se ha celebrado con las documentaciones debidamente saneadas; por lo que, es de buena fe y se encuentra dentro del marco de las buenas costumbres, pues la propiedad se encontraba inscrita ante los Registros Públicos a nombre de sus vendedores.
- Asimismo, refiere que no tuvo conocimiento del proceso de nulidad de acto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio, acumulativamente la cancelación de la inscripción registral del título 2008-000170501 de la Partida P11042924, asientos 00008 y 00009; por lo que, después de adquirir el predio sub litis empezó a construir en el mes de noviembre del año dos mil doce, de manera libre y pública, efectuando mejoras que ascienden a la suma de S/. 477,351.59 soles.
Fijación de puntos controvertidos
Mediante resolución número seis de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete 8 , se fijan los siguientes puntos controvertidos:
Determinar si el derecho de propiedad de la parte demandante respecto de inmueble ubicado en el Centro Poblado de Magdalena manzana S Lote 2C de una extensión superficial de 59.9 m2 del distrito de Ayacucho es mejor que el derecho de propiedad de la demandada.
Establecer en caso de acogerse la pretensión demandada, si corresponde accesoriamente declararse la restitución del citado inmueble de una extensión superficial de 59.9 m2 que se encuentra en posesión de los demandados.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, se declaró fundada la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución del total del predio ubicado en el Centro Poblado de Magdalena Mz. S Lote 2C, de una extensión superficial de 59.9 m2 del distrito de Ayacucho; en consecuencia, declaro que el derecho de propiedad de los demandantes Julián • 1. 1. 2. 1. Leaño Palomino y Patricia Luisa Pariona Espinoza, es mejor con respecto al derecho de propiedad de la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas, respecto del inmueble ubicado en el Centro Poblado de Magdalena manzana S , lote 2C (hoy Avenida Mariscal Cáceres número 759), de una extensión superficial de 59.9 m2, e inscrita en la Partida Registral N P11042924 de los Registros Públicos de Ayacucho; consecuentemente, dispongo, que la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas, restituya la posesión del inmueble sub litis, a favor de los demandantes Julián Leaño Palomino y Patricia Luisa Pariona Espinoza, en el plazo de 6 (seis) días hábiles de notificada con la resolución que la declare consentida y/o ejecutoriada. Sin costos ni costas procesales.
Fundamentos principales de la sentencia:
- Conforme a los antecedentes registrales del predio sub litis de la Partida P 11042924, obrantes desde fojas 37 al 51, se puede advertir que: i) en el Asiento 00001, se detalla que cuenta con una extensión superficial de 59.9 m2, ubicado en el Centro Poblado Barrio de la Magdalena, con los linderos que allí se precisan; ii) en el Asiento 00002, se advierte la inscripción de la independización a favor de Carmen Justa Palomino García y Armando Enrique Godoy Arce; iii) en el Asiento 00003, se inscribe la compra venta otorgada por los cónyuges Carmen Justa Palomino García y Armando Enrique Godoy Arce, a favor de Julián Leaño Palomino y Patricia Luisa Pariona Espinoza, precisándose como fecha de inscripción el dieciséis de mayo de dos mil tres; iv) en el Asiento 00008, obra la anotación preventiva de prescripción adquisitiva a favor de José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos; v) en el Asiento 00009, se inscribe indefectiblemente la Prescripción Adquisitiva de Dominio, a favor de José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos; vi) en el Asiento 00010, se inscribe la numeración del predio sub litis como Avenida Mariscal Cáceres número 759; y vii) en el Asiento 00011, se inscribe la compra venta efectuada por José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos a favor de Soledad Grimanesa Redolfo Licas, precisándose como fecha de inscripción el siete de junio de dos mil doce.
- De fojas trece a veintiséis, obran las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el Expediente civil número • • 00346-2010-0-0501-JRCI-02, seguido por Patricia Luisa Pariona Espinoza y Julián Leaño Palomino, contra José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, sobre Nulidad de Acto Jurídico y cancelación de asientos registrales; proceso judicial en el cual se declaró la nulidad de la Escritura Pública de Prescripción Adquisitiva de Dominio de fecha trece de marzo de dos mil trece, otorgado a favor de los demandados José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, así como se dispuso la cancelación de los Asientos 00008 y 00009 de la Partida Registral 11042924. Dichos asientos se referían a la anotación preventiva de la Prescripción Adquisitiva e Inscripción de Prescripción Adquisitiva, respectivamente (fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete), del predio sub litis, a favor de José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, en cuya virtud efectuaron la enajenación del predio sub litis a favor de la ahora demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas.
- Respecto a determinar si el derecho de propiedad de la parte demandante respecto del inmueble ubicado en el Centro Poblado de Magdalena Mz. S lote 2C de una extensión superficial de 59.9 m2 del distrito de Ayacucho es mejor que el derecho de propiedad de la demandada, es de precisar que, tanto los demandantes como la demandada, ostentan un título respecto del predio sub litis.
Respecto a determinar si el derecho de propiedad de la parte demandante respecto del inmueble ubicado en el Centro Poblado de Magdalena Mz. S lote 2C de una extensión superficial de 59.9 m2 del distrito de Ayacucho es mejor que el derecho de propiedad de la demandada, es de precisar que, tanto los demandantes como la demandada, ostentan un título respecto del predio sub litis.
En tanto la demandada, Soledad Grimanesa Redolfo Licas, ampara su derecho en la Escritura Pública de Compra venta de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, inscrita en los Registros Públicos de Ayacucho con fecha siete de junio de dos mil doce, conforme se puede apreciar del Asiento 00011 de la partida registral P11042924 (fojas cuarenta y nueve).
- En tal sentido, la presente controversia, incide en la existencia de dos derechos de propiedad contrapuestos sobre un mismo inmueble; por tanto, para resolver la misma, es necesario recurrir a los principios registrales del tracto sucesivo y de oponibilidad; entendiéndose por el primero, la concatenación que debe existir entre los derechos inscritos y el derecho que ya consta inscrito, debiendo existir una cadena entre dichos derechos que se vinculen, de tal manera que uno es causa del siguiente y así sucesivamente; y, el de oponibilidad, que supone la protección al titular del derecho que ha logrado su inscripción registral frente a terceros interesados en la titularidad de un derecho sobre el bien que no hubieran inscrito oportunamente.
- Siendo así, la contraposición de los títulos de ambas partes procesales, al estar debidamente inscritos en los registros públicos (Partida Registral N P11042924), debe resolverte a nivel de dicha instancia en atención de la normativa de los artículos 1135 y 2016 del Código Civil. Es así que el título de los demandantes Julián Leaño Palomino y Patricia Luisa Pariona Espinoza, fue inscrito con fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, en el Asiento 00003 (fojas cuarenta y uno), en tanto que el derecho de la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas, fue inscrito con fecha siete de junio de dos mil doce, en el Asiento 00011 (fojas cuarenta y nueve). Concluyéndose que el derecho de los primeros, es mejor con respecto al de la segunda, esto es, que existe prioridad del título de propiedad de los demandantes Julián Leaño Palomino y Patricia Luisa Pariona Espinoza, con respecto al título de propiedad de la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas. Dicha conclusión, es con respecto del inmueble ubicado en el Centro Poblado de Magdalena Mz. S , lote 2C (hoy Av. Mariscal Cáceres N 759), de una extensión superficial de 59.9 m2, e inscrita en la Partida Registral N P11042924 de los Registros Públicos de Ayacucho.
- Ahora bien, con respecto a los argumentos de defensa de la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas, centrada fundamentalmente en la buena fe de la adquisición del inmueble sub litis a título oneroso de quienes figuraban como propietarios a nivel de registros públicos, José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, se debe precisar que en efecto ostenta amparo legal en lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil; sin embargo, dicho supuesto aconteció después de haberse declarado la nulidad de la Prescripción Adquisitiva de Dominio inscrita en los Asientos C00008 y C00009 de la Partida Registral P11042924 (fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete) a favor de José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, quienes precisamente fueron quienes transfirieron el inmueble sub litis a la ahora demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas. En tal sentido, y en virtud de la norma en mención, se mantuvo vigente el asiento registral (C00011), cuya contraposición con el título de los demandantes, ahora constituye objeto de pronunciamiento. Esto, a nivel de títulos válidos, evaluados a nivel de las normas registrales, como se efectuó y concluyó en el considerando precedente.
Recurso de apelación
Mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho 9 , la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
- El A quo incurrió en inaplicación del artículo 2014 del Código Civil, por cuanto no tomó en cuenta el derecho que ostenta como tercer propietario adquiriente de buena fe, que conforme se tiene de la parte 2.5 de la sentencia, existe una mera descripción de tal dispositivo, sin realizar una interpretación hermenéutica normativa y la debida aplicación al caso concreto
- Adquirió la transferencia del bien sub litis el veintinueve de mayo de dos mil doce, mediante escritura pública ante notario público de esta ciudad, cuando previamente a la verificación de los documentos registrales y los documentos debidamente saneadas, no se observó ninguna medida cautelar ni anotación de la demanda derivado de la prescripción adquisitiva de dominio.
- Inscribió registralmente el siete de junio de dos mil doce, antes de haberse declarado la nulidad de la prescripción adquisitiva de dominio dispuesto por sentencia judicial expedida en el proceso, identificado con el Exp. 346-2010-CI, sobre Nulidad de Acto Jurídico [Prescripción Adquisitiva].
- No tenía conocimiento que el bien inmueble sub litis se encontraba en litigio, actuando en el momento de la compra venta de buena fe, es más después de haberlo adquirido, empezó con la construcción y mejoras en el mes de noviembre de dos mil doce, en forma libre y pública.
Sentencia de vista
Mediante sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, se revocó la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución, y reformándola declararon infundada la misma.
Fundamentos principales:
- Según las premisas fácticas, el A quo sostiene, en concreto lo siguiente:
- El derecho de propiedad de los demandados ha sido inscrito con anterioridad de la demandada;
- Si bien es cierto la demandada es propietaria de buena fe por haberlo adquirido de sus anteriores propietarios -según el contenido de los registros públicos-, José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, también sería cierto que lo hizo después que había sido declarada la nulidad de la prescripción adquisitiva de dominio inscrita en los Asientos C00008 y C00009 de la Partida Registral P11042924. Por tanto, concluye indicando que se mantuvo vigente el asiento registral (C00011).
- Ahora bien, según los términos de los agravios, la apelante alega que es propietario de buena fe, por cuanto adquirió la propiedad a la luz de los efectos registrales, sin que haya existido medida cautelar ni anotación de demanda alguna y antes de haberse declarado judicialmente la nulidad de la prescripción adquisitiva de dominio; además que no tenía conocimiento que el bien inmueble sub litis se encontraba en litigio. Por tanto, corresponde verificar si el razonamiento judicial puesto en cuestión se encuentra correctamente justificado.
- En este sentido, según la prueba actuada, tiene que en la Partida Registral P11042924 se han realizado los siguientes actos registrales:
El dieciséis de mayo de dos mil tres, se inscribe la compra venta a favor de los demandantes, en el Asiento 0003, según certificado literal que obra a de folios ocho.
El diecinueve de enero de dos mil nueve, se inscribe la anotación preventiva de la prescripción adquisitiva de dominio formulada por José Luis y Karen Tatiana Olarte Dávalos, en el Asiento 00008; según certificado literal que obra a folios nueve.
El tres de junio de dos mil nueve, se inscribe la prescripción adquisitiva a favor de José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, en el Asiento 00009; según certificado literal que obra a folios diez.
El siete de junio de dos mil doce se inscribe la compra venta a favor de Soledad Grimanesa Redolfo Licas, en el Asiento 00011; según certificado literal que obra a folios doce.
En tanto que, según la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Especializado en lo civil de Huamanga (obrante a folios trece a diecioho), la declaración de nulidad del acto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio se ha producido el día trece de febrero de dos mil catorce; la misma que, además de declarar nula la Escritura Pública de Prescripción Adquisitiva de dominio, así como del acto que lo contiene, dispuso la CANCELACIÓN de los Asientos 00008 y 00009 de la Partida Registral 11042924.
- Según lo expuesto, el argumento contenido en el fundamento 2.12 de la sentencia, en el sentido de que la demandada ha adquirido la propiedad luego de que la Escritura Pública de Prescripción Adquisitiva de dominio fuera declarada nula, no guarda correspondencia con lo que fluye de la prueba actuada, toda vez la inscripción del respectivo título de propiedad se ha producido el día siete de junio de dos mil • • doce, mientras que la decisión judicial ha sido expedida el trece de febrero de dos mil catorce; es decir con posterioridad.
- Por otro lado, el argumento contenido en el numeral 2.11 en el sentido de que el derecho de los demandantes al haber sido inscrito con anterioridad al de la demandada, ostenta trato preferente, por ser anterior en el tiempo, presenta un error de derecho en la construcción del razonamiento; puesto que, por mandato expreso del artículo 952 del Código Civil, la prescripción adquisitiva de dominio cancela el título del antiguo propietario. En tal sentido, la inscripción del título de propiedad de los demandados, quedó cancelado el tres de junio de dos mil nueve, fecha en la que se inscribe la prescripción adquisitiva a favor de José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, en el Asiento 00009 de la Partida Registral P11042924.
- Ahora bien, el hecho de que judicialmente se haya declarado la nulidad del referido acto jurídico, así como la cancelación del asiento registral, no enerva en absoluto la eficacia que produce la inscripción de la propiedad de la parte demandada, toda vez que el asiento registral N 00011 que contiene la inscripción de la compra venta a favor de esta parte procesal, no ha sido cancelado. Siendo así, el A quo comete un error de hecho, concretamente un falso raciocinio en su faz de afectación a las leyes de la lógica, dado que, si la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio canceló el título de los demandantes y, por tanto, jurídicamente ya no existen, no es lógico que, pese a esa condición, sean reputados como pasibles de trato preferente. Entonces, en tal orden de cosas, en el caso concreto, el derecho de propiedad que ostenta mayor protección por parte del ordenamiento jurídico es el de la parte demandada.
RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte 10 , ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Julián Leaño Palomino por • • I. las causales de: I.- Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Señala que, la Sala superior resuelve el recurso planteado fuera de los límites del petitorio, así como no toma en cuenta los puntos controvertidos, es decir se extralimita aplicando el artículo 959 (debiendo ser lo correcto 952) del Código Civil norma que es impertinente para resolver el proceso materia de litis, por ello el Ad quem aplica al caso una norma que no regula el mejor derecho de propiedad sino es norma de otro proceso que no es materia en este proceso, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde, es decir, el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por tas partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. II.- Infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Precisa que el Ad quem no aplicó en su resolución el artículo 1135 del Código Civil, sino el artículo 928 del mismo cuerpo de leyes, que trata la prescripción adquisitiva de dominio, norma que no es pertinente en el proceso, es decir, no contemplada en el petitorio, ni en los puntos controvertidos que si deben ser materia de dilucidación en el conflicto, extralimitándose el Ad quem cuando lo que se pretende en el proceso es determinar el mejor derecho de propiedad ante la concurrencia de dos partes con dos títulos, en tal sentido la función jurisdiccional es hacer prevalecer el-principio del "PRIMER DERECHO ES MEJOR DERECHO" (sic), contenido en el artículo 1135 del Código Civil, principio que señala que no se puede dejar sin protección jurídica al titular originario del derecho de propiedad del bien inmueble materia de litis, en este caso al que ostenta el mejor derecho de propiedad, por lo que durante todo el decurso del proceso el demandante ha demostrado que inscribió primigeniamente el predio, es decir con anterioridad al de la demandada en ese sentido queda desestimado el fundamento del Ad quem que resolvió en base a una norma impertinente cuando la Sala Superior debió fundamentar su decisión en base al primer título inscrito aplicando el artículo 1135 que contiene el principio del "primer derecho es mejor derecho". III.- Infracción del artículo 2016 del Código Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Alega que es la norma idónea para determinar cuál de los dos títulos inscritos materia de litis tiene preferencia acorde al "El Principio de Prioridad" normativa esencial que contiene un principio elemental para determinar el mejor derecho de propiedad que el Ad quem inaplicó indebidamente sustrayéndose del petitorio extralimitándose y aplicando impertinentemente otra normativa de otro proceso ajeno al proceso materia de litis, agrega que ha acreditado con medios probatorios que obran en autos su mejor derecho de propiedad, además que el A quo determinó que el mejor derecho de propiedad es del demandante por tener título inscrito el dieciséis de mayo de dos mil tres, en el asiento registral N 0003, mientras que la demandada ostenta su título de fecha siete de junio de dos mil doce en el asiento 00011, por ende el mejor derecho de propiedad es del demandante por haber sido inscrito con anterioridad al de la demandada Soledad Grimanesa Redolfo Licas, lo que es concordante con "El Principio de Prioridad regulado en el artículo 2016 del Código Civil señala; asimismo en éste artículo se reconoce el principio de prioridad de rango, la misma que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos, con posibilidad de concurrencia registral, dispositivo que también encuentra su correlato con el artículo 2017 del referido Código sustantivo. IV.- Aplicación indebida del artículo 952 del Código Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Sostiene que dicha norma se aplica para procesos judiciales de Prescripción adquisitiva de dominio que no es materia del Proceso materia de litis, que nada tiene que ver con el petitorio o los puntos controvertidos razón de ser de este proceso, por ende el Ad quem vulnerando lo prescrito en los artículos 122 incisos 3 y 4, así como el artículo 50 del código Procesal Civil que contienen el Principio de Congruencia Procesal, por aplicar indebidamente una norma de otro proceso para resolver el proceso materia de litis el juez, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente et valor superior de la justicia.
CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en determinar: i) Si la sentencia de vista que revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara infundada la demanda, se ha emitido sin afectar el debido proceso en su modalidad de motivación de resoluciones. ii) Si se ha incurrido en infracciones de carácter material de los artículos 1135, 2016 y 952 del Código Civil.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Así las cosas, antes de revisar la infracción normativa material de los artículos 923, 1352 y 1412 del Código Civil, corresponde verificar si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso en su modalidad de derecho a la motivación de las resoluciones.
SEGUNDO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad ( 11 ).
En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación .
Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo.
El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial( 12 ).
Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos( 13 ). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos:
Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.
- ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido.
Así las cosas, se advierte que la Municipalidad Provincial de Huancavelica sostiene, en estricto, que la sentencia cuestionada afecta al debido proceso por considerar al bien materia de litis como un bien de dominio privado del estado sin haberse valorado las pruebas aportadas al proceso que evidencian que se trata de una plazoleta y por lo tanto es de dominio público.
TERCERO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
3.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión .
3.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afirma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión final, sino en justificar la misma tanto interna como externamente.
Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justificación externa de las premisas normativas Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identificación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado 14
CUARTO.- El principio de congruencia procesal, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que los jueces se encuentran obligados a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes; lo cual implica que, el juez al momento de resolver el conflicto de intereses debe atenerse a los hechos expuestos en la demanda y a los contradichos en la contestación que hayan sido probados, aplicando, en virtud del principio iura novit curia, el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, con lo cual se garantiza el debido proceso y la finalidad concreta y abstracta del mismo.
QUINTO.- Respecto a la vulneración de la motivación invocada, el recurrente señala que se han aplicado normas de prescripción adquisitiva para resolver un conflicto de mejor derecho de propiedad, lo cual resulta ser incongruente por corresponder a otro tipo de conflictos y no al del presente proceso; al respecto, la alegación del recurrente no resulta ser amparable, debido a que la Sala Superior efectuó el análisis y aplicación de dichas normas referidas a la prescripción adquisitiva, ya que el derecho de propiedad de la demanda Soledad Grimanesa Redolfo Licas se origina con la prescripción adquisitiva notarial que efectuaron los señores José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos a su favor, quienes al realizar dicho acto - el cual si bien posteriormente fue declarado nulo - cancelaron en su momento el título de los demandantes y en mérito a dicha cancelación, se efectuó la transferencia a la demandada. En ese sentido, no se ha producido la infracción al debido proceso en su modalidad de motivación de resoluciones.
SEXTO.- Al haberse desestimado la causal de infracción procesal, ello conlleva que no se haya producido la infracción material del artículo 952 del Código Civil, ya que dicha infracción tenía como fundamento la aplicación indebida del referido artículo al proceso; sin embargo, como se señaló al momento de determinar si habría un defecto en la motivación al aplicar los artículos referidos de la prescripción adquisitiva, se ha establecido que dichos dispositivos normativos resultan pertinentes y necesarios, ya que el derecho de la demandada deriva de la adquisición de buena fe efectuada a los señores José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, quienes obtuvieron el derecho que otorgaban a través de una prescripción adquisitiva notarial
SÉTIMO.- En ese orden de ideas, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa material de los artículos 1135 y 2016 del Código Civil; al respecto, el recurrente considera que dichos artículos son los que deben aplicarse para resolver la controversia, ya que su derecho de propiedad se encuentra inscrito con anterioridad al de la demandada y, por lo tanto, tiene preferencia al existir concurrencia de acreedores, así como seguir el tracto sucesivo. Si bien la alegación del demandante ha sido tomada en cuenta por la sentencia de primera instancia, como bien ha resuelto la Sala Superior, no nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de acreedores conforme lo establece el artículo 1135, por lo que, la no aplicación de dicha norma se sustenta en que el derecho que se oponen provienen de un mismo acreedor, lo cual no sucede en el caso concreto, ya que el derecho del demandante proviene de sus transferentes Carmen Justa Palomino García y Armando Enrique Godoy Arce, mientras que el derecho de la demandada proviene de sus transferentes José Luis Olarte Dávalos y Karen Tatiana Olarte Dávalos, quienes lo obtuvieron a través de una prescripción adquisitiva notarial, la cual, con posterioridad a la adquisición de la demanda fue declarada nula; ahora bien, en ambos casos existe tracto sucesivo respecto a sus transferentes, siendo que, lo que determina la preferencia del derecho de propiedad es la buena fe con la cual ha actuado la demandada al momento de la adquisición.
OCTAVO.- Los artículos 1135 y 2014, entre otros, del Código Civil regulan la denominada oponibilidad del negocio jurídico, institución jurídica que, a diferencia de la nulidad o ineficacia, no requiere que sea propuesta como una pretensión independiente al derecho que se opone sino que va aparejado al mismo, por lo que, su análisis y aplicación deberá ser efectuado por el Juez en virtud del principio iura novit curia; en efecto, la oponibilidad opera siempre sobre la existencia de dos derechos válidos contrapuestos, siendo que por las circunstancias de cada caso en particular nos encontraremos ante la denominada concurrencia de acreedores o tercero de buena fe pública registral, y, para que se reconozca la prevalencia de un derecho sobre otro, es decir, se declare la oponibilidad, bastará adecuar los hechos alegados y probados por las partes al supuesto de hecho correspondiente previsto en abstracto por el ordenamiento jurídico; siendo que, en el caso de la concurrencia de acreedores el derecho oponible proviene de un mismo deudor, mientras que en el caso del tercero de buena fe registral, el derecho obtenido por el tercero resulta oponible por haber actuado éste en merito a lo que se encuentra inscrito sin que haya podido conocer sobre la inexactitud del registro.
NOVENO.- En el presente caso, para resolver la controversia existente entre ambos derechos de propiedad inscritos en los registros públicos, será la buena fe con que actuó la demanda lo que determine la preferencia, ya que en caso de no existir buena fe, el título de los demandantes prevalecerá sobre el que ella tiene inscrito; al respecto, la Sala correctamente ha determinado que la demandada ha actuado con buena fe y por lo tanto su adquisición se mantiene aunque se haya declarado nulo el derecho de sus transferentes; esta determinación de la buena fe se hace evidente si, dejando de lado que no existe anotación de demanda de nulidad de acto jurídico, tampoco se ha acreditado que la demandada podía haber conocido sobre la inexactitud del registro habiendo incluso tomado posesión del bien materia de litis, así como levantar una edificación sobre el mismo desde el momento de la adquisición. En ese sentido, no se ha producido una infracción material de los artículos 1135 y 2016 del Código Civil, ya que en el presente proceso lo determinante es la buena fe con la que actuó la demandada en merito a lo dispuesto en el artículo 2014 del citado Código.
DÉCIMO.- En tal orden de ideas, analizada la sentencia de vista materia de impugnación, cuyas consideraciones esenciales se han resumido en la parte expositiva de la presente resolución, este Supremo Tribunal aprecia que las instancias de mérito no han incurrido en vulneración del derecho al debido proceso invocada por el recurrente, al verificarse que la sentencia de vista materia de impugnación contiene una motivación coherente, precisa, y razonada de los hechos guardando congruencia con la fundamentación jurídica que la sustenta y valorando en forma conjunta los medios probatorios aportados por las partes, expresando por sí misma suficiente justificación de revocar la decisión adoptada por la primera instancia que declaro fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reformándola declarar infundada la misma, asimismo, no se ha incurrido en causal de infracción normativa material de los artículos 1135, 2016 y 952 del Código Civil.
VI. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Julián Leaño Palomino, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución, y reformándola declararon infundada la misma; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos por la sociedad conyugal conformada por Julián Leaño Palomino y Patricia Luisa Pariona Espinoza contra Soledad Grimanesa Redolfo Licas, sobre mejor derecho de propiedad y otros. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán.
SS.
ARANDA RODRÍGUEZ
BUSTAMANTE OYAGUE
CUNYA CELI ECHEVARRÍA
GAVIRIA RUIDÍAS FARFÁN
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