CAP 2025
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CASACION N° 6009 - 2019 AYACUCHO

CASACION N° 6009 - 2019 AYACUCHO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N 6009 - 2019

AYACUCHO

NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD 

Sumilla: La nulidad de acto jurídico por compraventa de bien ajeno no resulta ser la idónea para resolver el conflicto suscitado entre dos personas que han adquirido la propiedad de un mismo transferente, sin que ninguna de ellas haya conocido la transferencia efectuada por su contraparte hasta que entraron en conflicto; siendo que en dicho supuesto deberá resolverse la controversia a través de la oponibilidad de títulos, valiéndose para ello de la posesión ejercida sobre el bien debidamente acreditada, la diligencia de los adquirientes y la buena fe con la que actuaron.

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. - 

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil nueve dos mil diecinueve, en audiencia virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:  

ASUNTO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Graciela Mendoza Bellido de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve 1 , contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho 2 , de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia 3 de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, que sobre procesos acumulados declaro fundada la demanda de nulidad de acto jurídico e infundada la demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad, así como la pretensión reconvencional de nulidad de acto jurídico.

I. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte 4 , ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por: Infracción normativa de los artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2022, del Código Civil y de los artículos I y VIII, del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos N. 079-2005-SUNAPR-SN; e Infracción normativa del artículo 324, del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N. 1070, que guarda relación con el artículo III, del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere la recurrente que la Sala Superior, al pronunciarse únicamente sobre la pretensión de la demandante, Yaneth Lucy Paucar Pizarro, y confirmar la sentencia del A quo, ha vulnerado abiertamente los artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2022, del Código Civil, bajo este contexto, el Ad quem, en lugar de aplicar la norma al caso en concreto, se limitó, únicamente a confirmar la sentencia apelada, sin tener en cuenta las disposiciones legales sobre la tutela procesal efectiva, el pronunciamiento de fondo ante un interés en conflicto, el derecho de propiedad, la inscripción del título, la condición resolutoria, el principio de rogación relacionado con la calificación de la legalidad de la documentación que le corresponde al registrador, el principio de la publicidad registral, que se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, el principio de legitimación entendida como el contenido del asiento registral que se presume cierto y produce todos sus efectos, el principio de buena fe pública registral, el principio de prioridad y sobre la oposición a terceros.

Infracción normativa de los artículos 70, 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. De igual manera refiere que se infringe el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 50, inciso 6 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad Quem no ha fundamentado adecuadamente la resolución impugnada, ya que no ha considerado los medios probatorios que obran en autos, tales como los expedientes judiciales, los documentos ofrecidos por la demandante, ni mucho menos describe el dispositivo legal que sustenta su apartamiento o rechazo total a los medios probatorios aportados al proceso.

MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: 

En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en: i) Determinar si la sentencia de vista materia de impugnación ha vulnerado el derecho al debido proceso en su modalidad de motivación de resoluciones así como a la valoración conjunta de la prueba; ii) Determinar si se ha producido la infracción procesal de los artículos 324 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N. 1070, que guarda relación con el artículo III del Título Preliminar del citado código; y iii) Determinar si se ha producido la infracción material de los artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2022, del Código Civil y de los artículos I y VIII, del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos N. 079-2005- SUNAPR-SN

ANTECEDENTES:

EXPEDIENTE DE NULIDAD N 242-2011 

Demanda. 

Mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil once 5 , subsanado mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil once 6 , Yaneth Lucy Paucar Pizarro interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico a efecto de que se declare la nulidad de la escritura pública de transferencia de dominio y propiedad, en calidad de adjudicación, otorgada por el Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda Los Olivos a favor de Graciela Mendoza Bellido con fecha 19 de diciembre de 2003, respecto del inmueble ubicado en la Habilitación Urbana de la Asociación de Vivienda Los Olivos , Manzana G, lote 19 y en forma accesoria solicita la cancelación de la partida registral N 11004758, bajo los siguientes fundamentos:

  • Refiere que mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 1999, el lote 19 de la Mza. G, fue otorgado en adjudicación con independización por el Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda Los Olivos a favor de Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa, quien a su vez mediante escritura pública de fecha 6 de setiembre de 2001, otorga en venta a favor de Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra, quienes igualmente por escritura pública de compraventa de fecha 27 de octubre de 2010 otorgaron en venta a favor de la demandante. 
  • Desde la compraventa de fecha 27 de octubre de 2010 viene poseyendo el bien, hasta que el día 16 de abril de 2011 los familiares de la demandada Graciela Mendoza Bellido se aparecieron en el inmueble señalando que el inmueble era de su propiedad; siendo que en ese momento toma conocimiento que con fecha posterior a la transferencia originaria, es decir después del 29 de octubre de 1999, la Asociación de Vivienda Los Olivos había transferido a favor de la demandada Graciela Mendoza Bellido el mismo inmueble constituido por el lote 19 de la Mza. G, desprendiéndose que dicho acto jurídico fue realizado cuando el bien inmueble ya había sido transferido anteriormente. 
  • Tratándose de la compraventa de un bien ajeno, en donde siempre han estado en posesión los anteriores propietarios, sumado a ello que la recurrente adquirió el inmueble con mejoras, se acredita que la demandada tenía conocimiento de la transferencia de fecha 29 de octubre de 1999, por lo que, invoca las causales de nulidad previstas en los incisos 4) y 8) del articulo 219 del Código Civil.
  • En su fundamentación jurídica señala que de conformidad con el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, el acto jurídico es nulo cuando el objeto es física y jurídicamente imposible.

Contestación y reconvención. 

Admitida a trámite la demanda 7 , mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil once 8 , la demandada Graciela Mendoza Bellido contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, en base a los siguientes argumentos:

  • Es propietaria registral del bien inmueble, habiendo adquirido el mismo de forma regular e inscribirlo ante Registros Públicos. Además, refiere que nunca tuvo conocimiento que el bien inmueble había sido adjudicado a las personas de Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa, tampoco sobre la transferencia realizada por estos a favor de Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Yucra ni sobre la transferencia a favor de la demandante, resultando extraño que ninguna de estas personas hayan inscrito con anterioridad su supuesta propiedad confabulándose para aparentar una supuesta posesión.
  • Refiere que jamás compro un bien ajeno, siendo que es al demandante quien en el año 2010 compró un bien que se encontraba inscrito en registros públicos a nombre de la demandada, más aún si la demandante es una persona profesional en derecho, es decir, una abogada debidamente registrada en el Colegio de Abogados de Ayacucho, al igual que su conviviente.
  • Refiere que la propiedad materia de litis jamás estuvo posesionado por ninguna persona, en vista que la única posesionaria y propietaria es la demandada, tal como le consta a sus vecinos, así como obra en los documentos existentes en la Asociación Los Olivos , es más, desde el 2003 ha realizado con ayuda de sus familiares una serie de mejoras como aplanar el terreno, botar desmonte de rocas y tierra, adecuar el terreno para levantar cerco perimétrico, así como para la construcción de su vivienda y muralla, siendo que contrato al albañil Eusebio Huamán Mucha para realizar el techado de su vivienda tomando fotografías donde se aprecia la presencia de algunos vecinos, con lo cual se acredita que ha estado poseyendo el inmueble y que es la demandante quien adquiere posteriormente y de mala fe.
  • La demanda no presenta ningún documento de posesión u otros documentos útiles, en cambio, la recurrente cuenta con la partida registral del inmueble, certificados de posesión expedidos por el presidente de la Asociación de Vivienda Los Olivos , el contrato con el albañil, declaración jurada de autovaluo, comprobante de pago de impuesto predial, fotografías del día de techamiento, denuncia ante el ministerio público y otros.
  • Por último, existe una demanda sobre reivindicación y mejor derecho de propiedad tramitado con el expediente N 276-2011.

La demandada procede a interponer reconvención de nulidad de acto jurídico contra la demandante Yaneth Lucy Paucar Pizarro y sus transferentes Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de fecha 27 de octubre de 2010, que contiene la compraventa a favor de la demandante respecto del inmueble ubicado en la Habilitación Urbana de la Asociación de Vivienda Los Olivos , Mza. G, lote 19, por las causales de objeto física y jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, porque su fin es ilícito y • • • por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en base a los siguientes fundamentos: 

  • Refiere que es propietaria registral del bien inmueble, habiendo adquirido el mismo de forma regular e inscribirlo ante Registros Públicos.
  • Refiere que realizó una serie de mejoras las cuales se acreditan con el testimonio de adjudicación otorgado por la Asociación de Vivienda Los Olivos , la partida registral del inmueble, certificados de posesión expedidos por el presidente de la Asociación de Vivienda Los Olivos , el contrato con el albañil, declaración jurada de autovaluo, comprobante de pago de impuesto predial, fotografías del día de techamiento, denuncia ante el ministerio público y otros.
  • La demandante para adquirir en forma ilícita el bien de su propiedad, el 27 de octubre de 2010 realizó una compraventa de los cónyuges Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra, quienes en forma premeditada y coludida, con fecha 23 de octubre de 2010, se constituyeron a la comisaria de Ayacucho con la finalidad de obtener una constatación policial, así como el 26 de octubre se constituyeron a la notaria del Dr. Aparicio F. Medina Ayala realizando un acta de constatación y extrañamente luego de dos días celebran la compraventa del bien de su propiedad materia de litis
  • La reconvenida es una persona profesional en derecho, es decir, una abogada debidamente registrada en el Colegio de Abogados de Ayacucho, al igual que su conviviente, por lo que, saben plenamente sobre la existencia y funcionamiento de los Registros Públicos, siendo que el bien materia de litis se encontraba inscrito en la SUNARP, actuando de manera dolosa para apropiarse ilícitamente de un inmueble valiéndose de un supuesto título, lo cual atenta contra el orden público y las buenas costumbres al haber adquirido un bien ajeno que se encuentra inscrito en los Registros Públicos.

Contestación a la reconvención. 

Admitida a trámite la reconvención, mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil trece 9 , los reconvenidos Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra contestan la reconvención en base a los siguientes argumentos:

  • Señalan que hasta antes del día 27 de octubre del 2010 ya posesionaba en el bien materia de litis en calidad de propietarios y que ello se ha realizado en forma lícita.  
  • Refiere que las mejoras existentes fueron introducidas por los recurrentes y el anterior propietario y posesionario Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa. 
  • Con relación a los documentos de la reconviniente refieren que son faccionados a su favor, ya que el padre de Graciela Mendoza Bellido ocupaba cargos diligénciales en la asociación y aprovechando de ello ha faccionado la escritura pública de adjudicación.
  • Para mayor seguridad efectivamente realizaron la constatación policial y notarial ya que existía riesgo de usurpación al predio.

Rebeldía y saneamiento 

Mediante resolución N 14 10 se declara la rebeldía de la Asociación de Vivienda Los Olivos , por no cumplir con contestar la demanda.

Mediante resolución N 06 11 emitida en el cuaderno de excepciones se declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por el procurador de la SUNARP, en consecuencia, saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Puntos controvertidos 

Mediante resolución N 15 12 se fijó como puntos controvertidos:

Pretensión principal: 

  • Determinar si corresponde declararse la nulidad de la escritura púbica de transferencia de dominio y propiedad en calidad de adjudicación celebrada entre la Asociación de Vivienda Los Olivos y Graciela Mendoza Bellido de fecha 19 de diciembre de 2003, sobre el inmueble ubicado en la Habilitación Urbana de la Asociación de Vivienda Los Olivos Mz. G lote 19 del distrito de San Juan Bautista de la Provincia de Huamanga de configurarse las causales de nulidad contempladas por el artículo 219 del Código Civil, estando a lo esgrimido en el escrito de demanda
  • Establecer en caso acogerse la pretensión demandada, si corresponde accesoriamente declararse igualmente la cancelación de la partida registral 11004758 que adjudica independiza el lote 19 de manzana G a favor de Graciela Mendoza Bellido.

De la acción reconvencional: 

Determinar si corresponde declararse la nulidad de la escritura púbica de fecha 27 de octubre de 2010, celebrada por Diómedes Ayala Gómez y Alejandra Yucra Lagos a favor de Yaneth Lucy Paucar Pizarro de configurarse las causales de nulidad contempladas por el artículo 219 del Código Civil, estando a lo esgrimido en el escrito de acción reconvencional.

EXP. REIVINDICACION Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD 276-2011

Demanda

Mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, Graciela Mendoza Bellido interpone demanda sobre reivindicación y mejor derecho de propiedad a efecto de que ordene la restitución del bien inmueble ubicado en el Lote 19, Mza. G de la Asociación de vivienda Los Olivos , distrito de San Juan Bautista, acumulativamente solicita se declare el mejor de propiedad a fin de que se le reconozca como única propietaria del citado inmueble, bajo los siguientes fundamentos: 

  • Refiere que por escritura pública de transferencia de dominio y propiedad de fecha 19 de diciembre de 2003, fue otorgada en adjudicación por la Asociación de vivienda Los Olivos , el lote 19 de la Mza. G, de 228.54 m2, el cual fue inscrita en la Partida N 11004758 de los Registros Público de Ayacucho; bien inmueble que se encuentra posesionado por la demandada Yaneth Lucy Paucar Pizarro supuestamente por haberlo adquirido en compraventa el 27 de octubre de 2010.
  • Por razones de trabajo y aprovechando de su ausencia así como la de su padre que se encontraba a cargo de su propiedad, la demandada en forma ilegal ha tomado posesión, siendo que con fecha 16 de abril de 2011 su padre se constituyó al inmueble materia de litis y al llegar se dio con la sopresa de que no estaba el candado de seguridad de la puerta principal, percatándose que estaba siendo ocupado por personas desconocidas, motivo por el cual se interpuso la denuncia por usurpación agravada.
  • Refiere que cuenta con varios certificados de posesión otorgados por el presidente y demás integrantes de la Asociación de Vivienda Los Olivos , asimismo, ha realizado una serie de pagos a la municipalidad como el autoevalúo y otros, lo cual demuestra el cumplimiento de sus obligaciones de ciudadana.

La demanda se ampara en la supuesta compraventa realizada a su favor por Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra con fecha 27 de octubre de 2010, la cual se trata de una compraventa nula al haberse efectuado de manera dolosa por parte de una abogada que conocedora de los registros públicos ha adquirido un bien ajeno.

Contestación:

Admitida a trámite la demanda 14 , mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil once 15 , la demandada Yaneth Lucy Paucar Pizarro contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, en base a los siguientes argumentos: 

  • Desconocía que la demandante había suscrito una escritura de adjudicación y que esta se haya inscrito en registros públicos, ya que toma conocimiento de dicho hecho con posterioridad a la compraventa efectuada a su favor por los señores Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra.
  •  Los vendedores siempre ejercieron la posesión del predio, por ello cuando realizo la compraventa a su favor, en el mes de noviembre de 2010, los vendedores le entregaron la posesión.
  • Una vez ingresada a la posesión del bien, solicito la instalación de servicios básicos, ya que no contaba con dichos servicios.
  • Existe tracto sucesivo en su transferencia, debido a que mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 1999, el lote 19 de la Mza. G, fue otorgado en adjudicación con independización por el Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda Los Olivos a favor de Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa, quien a su vez mediante escritura pública de fecha 6 de setiembre de 2001, otorgaron en venta a favor de Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra, quienes igualmente por escritura pública de compraventa de fecha 27 de octubre de 2010 otorgaron en venta a favor de la demandada.
  • Al haber perdido la titularidad del bien, la Asociación de Vivienda Los Olivos no estaba habilitada para vender nuevamente el bien materia de litis, siendo la adjudicación de la demandante nula ya que el objeto jurídicamente imposible, así como haberse configurado la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil.

Saneamiento:

Mediante resolución 03 (21) 16 se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Puntos controvertidos:

En audiencia de conciliación o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio se fijó como puntos controvertidos 17 se fijó como puntos controvertidos:

Determinar si el derecho de propiedad de la demandante respecto del predio sub litis, es mejor que el derecho de propiedad de la demandada, y si como consecuencia de ello corresponde disponer que la demandada restituya la posesión del inmueble a favor de la demandante

Acumulación de procesos. 

Mediante resolución N 28 (46) 18 se declara fundada la solicitud de acumulación de procesos, en consecuencia, acumúlese el proceso 276-2011 al proceso civil 242-2011 sobre nulidad de acto jurídico.

Sentencia de primera instancia. 

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, declaró FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico, en consecuencia: NULO el acto jurídico de transferencia del lote N 19 de la Mza. G de 228.54 ubicado de la Asociación de Vivienda Los Olivos, celebrado por la Asociación de Vivienda Los Olivos a través de sus directivos y la demandada Graciela Mendoza Bellido mediante escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2003 y el documento que la contiene, y por tanto se ordena la CANCELACIÓN de la inscripción registral 1. 1. 1. según asiento G00001 de la Partida N 11004758 independizada de la Partida Registral N 11000205 respecto del acto jurídico declarado nulo; con cuyo fin se giren las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Registros Públicos de Ayacucho previo pago de la tasa judicial respectiva por parte de la demandante. 

DECLARAR INFUNDADA la demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad interpuesta por Graciela Mendoza Bellido contra Yaneth Lucy Paucar Pizarro; asimismo INFUNDADA la demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico interpuesta por la misma demandante contra Yaneth Lucy Paucar Pizarro, Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra. 

CONDENAR a la demandada Graciela Mendoza Bellido al pago de las costas y costos del proceso a favor de la accionante Yaneth Lucy Paucar Pizarro, Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra.


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