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CASACION N° 441 - 2019 CUSCO

CASACION N° 441 - 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL

PERMANENTE CASACIÓN N 441 - 2019

CUSCO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS

SUMILLA: El principio iura novit curia presenta dos dimensiones: una referida a la facultad del juez de aplicar el derecho, aunque este no haya sido invocado por las partes; y, la otra vinculada a la congruencia procesal, mediante la cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. De manera que, en mérito a lo antes indicado, el juez únicamente está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos que hayan sido invocados o postulados por las partes. 

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.-  

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos cuarenta y uno - dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. 

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Carlos Espinoza Santoyo contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda.

Por el contrario, no es objeto de esta sentencia el recurso de casación de Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo, debido a que, mediante resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dicho recurso fue rechazado

II. ANTECEDENTES: 

2.1. DEMANDA.- Jesús Carlos Espinoza Santoyo (quien estuvo representado por María Elena Vega Centeno De Espinoza) y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo, a través de su escrito de demanda, solicitaron, como pretensión principal, la nulidad de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Av. Ricardo Palma, F-13, de la Urbanización Santa Mónica, contenida en la Escritura Pública de fecha 10 de abril de 2006, realizada por el Notario Público Rodzana Negrón Peralta a favor del fallecido Cesar Augusto Santoyo Torres; la nulidad del documento que contiene dicha declaratoria y de su inscripción registral; y, como pretensión accesoria, la entrega del referido inmueble; en mérito a los siguientes argumentos:

  • En fecha 06 de mayo de 1969 su abuelo José Mariano Santos Arellano otorgó testamento cerrado ante notario público, en el que instituye a sus herederos y dispone de sus bienes como expresión de su última voluntad. En la cláusula tercera señala que son bienes propios los cuatro lotes de terreno números doce, trece, catorce y quince de la manzana F de la urbanización Santa Mónica, y en la cláusula décima primera instituye como sus únicos herederos a sus hijos María Luzmila Santoyo Torres (madre de los demandantes) y Manuel Fernando Santoyo, quienes dice se distribuirán el patrimonio que les dejo por partes iguales. En dicho instrumento también deshereda al demandado César Augusto Santoyo Torres (tío de los demandantes) al habérsele encontrado culpable de la muerte de su hermana e hija del testador Mercedes Santoyo Torres. 
  • Mediante la escritura pública objeto de nulidad se declaró al demandado Cesar Augusto Santoyo Torres propietario del inmueble materia de entrega (descrito líneas arriba).
  • La referida prescripción adquisitiva de dominio es nula, porque:
  • Dicho acto contravino lo dispuesto por el testador del demandado Cesar Augusto Santoyo Torres, es decir, la estipulación testamentaria en virtud al cual se dejaba sin derecho hereditario a éste último (fin ilícito).
  • El demandado no poseyó de forma pacífica, es decir, poseyó en contra de su desheredación dispuesta por su testador. 
  • El mismo no contaba con justo título ni buena fe. 

2.2. CONTESTACIONES DE DEMANDA.-  

La demandada Rodzana Negrón Peralta, a través de su escrito de contestación de demanda, sostuvo que:

  • En su calidad de notario público se encuentra autorizado para tramitar asuntos no contenciosos (como la prescripción adquisitiva de dominio).
  • La declaración de prescripción adquisitiva de dominio no contravino lo dispuesto por dicho testador. A saber, los herederos del causante, una vez dividida y partida la masa hereditaria, en ejercicio de su derecho de propiedad, le transfirieron el referido inmueble al demandado (en calidad de donación) y este a su vez realizó el saneamiento legal del mismo vía usucapión.
  • No cuenta con interés para obrar en el presente proceso.
  • Los únicos que pueden incurrir en fin ilícito son las partes que celebraron el acto objeto de nulidad, mas no el notario público. 

Por su parte, los demandados José Fernando Santoyo Vargas, Luz Gabriela Santoyo Vargas, Luz Adriana Santoyo Vargas y, con argumentos similares, Cesar Augusto Santoyo Torres, sostuvieron lo siguiente:

  • Cesar Augusto Santoyo Torres (en el año 2006) adquirió el inmueble objeto del presente proceso mediante la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 10 años, por haberlo adquirido a título gratuito de sus hermanos María Luzmila y Manuel Fernando Santoyo Torres (quienes adquirieron tal bien por sucesión intestada).
  • El demandado antes mencionado (en el año 2014) enajenó dicho bien a los demandados Luz Adriana, José Fernando y Luz Gabriela Santoyo Vargas.
  • Es verdad que el causante desheredo al demandado César Augusto y designó como sus únicos herederos a sus hijos María Luzmila y Manuel Fernando; sin embargo, una vez que estos adquirieron la propiedad de los bienes hereditarios, no existe norma que impida que puedan disponer libremente de los mismos.
  • Los demandantes no se opusieron al proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia contenida en la resolución N 26 de fecha 12 de abril de 2018, declaró infundada la demanda, en virtud a los siguientes argumentos: 

a. Del testamento se tiene que el demandado Cesar Augusto iba a ser desheredado siempre que fuera condenado por el homicidio de María Mercedes Santoyo Torres. En el presente caso, no se encuentra acreditado que dicho demandado haya sido condenado por tal hecho, es decir, que dicha condición a. suspensiva se haya configurado. Por tanto, no se encuentra demostrado que la declaración de propiedad del mencionado demandado, por prescripción adquisitiva de dominio, haya contravenido lo establecida por el testador José Mariano Santos Arellano.

b. Ahora, incluso en el supuesto de que el demandado hubiera sido condenado por dicho delito, la referida prescripción adquisitiva de dominio no sería contraria a la ley, dado que el derecho del demandado no se deriva directamente de la herencia dejada por el causante, sino del derecho de propiedad que ostentaban los herederos de aquel.

c. El demandado adquirió su derecho mediante la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria; por lo que, no le era exigible contar con justo título ni con buena fe.

2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró infundada su demanda. Por lo que, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, por argumentos similares a los del juez de primer grado; y, adicionalmente, porque el inmueble objeto del presente proceso no se encontraba inscrito a nombre del causante, sino a nombre de la persona jurídica Inversiones y Negocios Generales S.A.C. ; por lo que, el demandado sólo podía adquirir y sanear tal inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio y, siendo así, resulta irrelevante la desheredación de dicha parte.

2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós (folio 78 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del recurrente (o demandante) por infracción de los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y 505 del Código Procesal Civil. Al respecto, indican que los requisitos de una b. c. demanda de prescripción adquisitiva de dominio son aplicables al trámite notarial, debiendo el interesado indicar la persona que tenga inscritos derechos sobre el bien, lo que no se ha cumplido, de manera que la Sala debió haberse pronunciado sobre ese hecho, en aplicación del principio iura novit curia. La Sala de vista tenía la obligación de no afectar el derecho al debido proceso, ya que el bien estaba inscrito a nombre de terceras personas, debió haber llegado a la conclusión de que, el trámite notarial adolecía de nulidad .

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: 

De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior infringió los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y 505 del Código Procesal Civil (referidos, respectivamente, a la aplicación del principio iura novit curia y los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio -esto es, haber indicado el nombre del titular registral del bien materia de usucapión-). 

IV. FUNDAMENTOS: 

Sobre la finalidad nomofiláctica 


  1. Los artículos 384 y 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N. 29364, prevén: 

Artículo 384.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 386.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la 1. decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial .


  1. De ambos dispositivos normativos se desprende que el recurso de casación no constituye un medio para obtener un tercer pronunciamiento de fondo ni para que se vuelvan a examinar los hechos y las pruebas del proceso, sino, por el contrario, constituye un medio para controlar la adecuada aplicación del derecho objetivo, de carácter procesal o material, al caso concreto y, a través de ella, conseguir la uniformidad de la jurisprudencia nacional.

Análisis del caso concreto 


  • Con respecto a la presunta infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el principio iura novit curia presenta dos dimensiones: una referida a la facultad del juez de aplicar el derecho, aunque este no haya sido invocado por las partes; y, la otra vinculada a la congruencia procesal, mediante la cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En otras palabras, ( ) el juez aplica el derecho al caso concreto, pero sin modificar el objeto de la pretensión, ni los términos de la demanda, porque si esto ocurre obviamente se afectaría el derecho de defensa de las partes ( ) [Casación N. 37-2017 Lima, fundamento octavo]. En el presente caso, el recurrente no cuestionó, en su demanda ni en su recurso de apelación, la presunta falta de individualización (durante el trámite notarial) del titular registral del inmueble materia de usucapión; por tanto, al no haber sido este hecho objeto de debate, la Sala Superior hizo bien en no observar, en atención al principio iura novit curia, lo establecido por el artículo 505 del Código Procesal Civil (referido a que el solicitante debe indicar el nombre del titular registral del bien que pretende usucapir). Tanto más, si, conforme se verá más adelante, el notario que tramitó dicha prescripción adquisitiva de dominio, en estricto, no inobservó dicho requisito.
  • Ahora, con relación a la presunta infracción del artículo 505 del Código Procesal Civil (referida a que el fallecido Cesar Augusto Santoyo Torres no habría indicado, en la vía notarial, el nombre del titular registral), la misma no puede ser amparada, por lo siguiente:

a. En principio, dicho cuestionamiento no fue invocado por el recurrente en su demanda ni en su recurso de apelación; por lo que, constituye un argumento extemporáneo.

b. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la Escritura Pública N. 37 de fecha 10 de abril de 2006 (folio 26), sobre declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, se aprecia que Cesar Augusto Santoyo Torres, si bien inicialmente no indicó el nombre del titular registral, posteriormente, durante el trámite del procedimiento notarial, brindó información en torno al mismo para que dicha persona jurídica sea notificada vía edicto. Así, de la parte pertinente de dicho documento se observa:

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: QUE, PARA EFECTOS DE NOTIFICAR AL TITULAR REGISTRAL INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES S.A. , DECLARO BAJO JURAMENTO NO CONOCER SU ACTUAL DOMICILIO, HABIENDO AGOTADO TODAS LAS GESTIONES DESTINADAS A CONOCER EL MISMO, SOLICITANDO SE PROCEDA A SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS ( ). ( )

NOTIFICACIÓN POR EDICTO.- SEÑORES: INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES S.A. DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO N. 003-02-NPNP. 1. a. b. ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO ( ) EN EL QUE SE HA EMITIDO LA RESOLUCIÓN N. 01 CUSCO ( ).- VISTA: LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO PRESENTADA POR CESAR AUGUSTO SANTOYO TORRES ( ) (Lo subrayado es nuestro).

A esto se agrega que, esta Sala Suprema considera que la controversia planteada de fondo, objeto de este proceso, ha sido resuelta correctamente. Así pues, la desheredación es una figura jurídica en virtud al cual se priva a los herederos forzosos de adquirir vía sucesión los bienes de la masa hereditaria (modo de adquirir la propiedad de forma derivada); sin embargo, la misma no constituye un obstáculo para que estos adquieran tales bienes vía prescripción adquisitiva de dominio (modo de adquirir la propiedad de modo originario). Por tanto, la declaración de propiedad de un heredero -vía usucapiónno constituye un acto ilícito o contrario a las normas de orden público. 

Por estas consideraciones, el recurso de casación de los recurrentes debe ser desestimado.

V. DECISIÓN: 

Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon:

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Carlos Espinoza Santoyo; en consecuencia, declararon que no corresponde CASAR la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha catorce 1. 1. 1. de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron. Por impedimento de los Jueces Supremos señora Bustamante Oyague y señor Ruidìas Farfán integran esta Sala Suprema los Jueces Supremos señor Bustamante Zegarra y señora Barra Pineda. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi.

SS.

ARANDA RODRÍGUEZ

CUNYA CELI ECHEVARRÍA

GAVIRIA BARRA PINEDA

BUSTAMANTE ZEGARRA 


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