CASACION N° 1092 - 2015 AREQUIPA - NULIDAD DE ACTO JURIDICO
CASACION N° 1092 - 2015 AREQUIPA - NULIDAD DE ACTO JURIDICO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N 1092-2015 AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 1092-2015, en discordia, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el juez supremo dirimente Florián Vigo con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente firmado por los jueces supremos Cabello Matamala, Salazar Lizárraga y Ordóñez Alcántara, que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Brigitte Arlene Edith Vizcarra Escobedo a fojas seiscientos treinta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y tres, de fecha catorce de enero de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas quinientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, Indemnización y Cancelación de Asiento Registral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas setenta y siete del cuaderno de casación, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho material, infracción normativa de derecho procesal y apartamiento inmotivado del precedente judicial. La recurrente ha denunciado: a) La infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea de la citada norma, pues, ha considerado que desde la fecha en que los vendedores César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga inscribieron su derecho de propiedad sobre el predio sub litis en los Registros Públicos (veinticinco de febrero de dos mil dos), la demandante o sus antecesores no han solicitado la inscripción de medida cautelar alguna para garantizar su derecho reclamado en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, tramitado en el Expediente número 6652-2000, a pesar de que en ese proceso habían obtenido una sentencia favorable; sin embargo, tal exigencia era imposible de cumplir, ya que, con posterioridad a dicha fecha, los vendedores transfirieron el inmueble submateria a los codemandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza; agrega, que no se ha precisado a quién de los demandados le es aplicable el principio de buena fe pública registral; así mismo, no se ha tenido en cuenta que el cuestionado contrato de compraventa fue celebrado cuando los vendedores ya no eran propietarios del bien transferido; por tanto, dicho acto de disposición es nulo por fin ilícito, ya que a través de él se cometió el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación estelionato, previsto en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal; de manera que el codemandado Lucio Mendoza Denus no se encuentra protegido por el principio de buena fe pública registral, puesto que tenía conocimiento que el bien transferido pertenecía a sus padres desde enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha anterior a la celebración del cuestionado acto de transferencia; finalmente, refiere que la interpretación del artículo 2014 del Código Civil no solo está limitada a la existencia de alguna medida cautelar en la partida para desvirtuar la presunción de buena fe, sino de cualquier otro indicio que haga dudar de su validez; b) La infracción normativa de los artículos 219 inciso 8, V y VII del Título Preliminar del Código Civil, alega que toda conducta que incurre en ilícito penal afecta el orden público; en el caso concreto, el cuestionado contrato de compraventa es un acto ilícito, ya que se ha transferido un bien ajeno; en consecuencia, se ha vulnerado el orden público y las buenas costumbres; c) El apartamiento inmotivado del precedente judicial, afirma que no se ha tenido en cuenta que la Casación número 2534-2004-Puno estableció que los principios registrales se aplican a las relaciones jurídicas sustantivas para brindar seguridad jurídica y publicidad; sin embargo, su aplicación debe estar libre de cualquier indicio que haga dudar de su validez; en tal sentido, en el presente caso, no son aplicables los principios registrales, pues de lo contrario se dotaría de validez a un acto jurídico que emana de un acto indebido e ilícito; igualmente, no se ha considerado la Casación número 1657-2006-Lima, la cual señaló que se sanciona con nulidad los actos jurídicos contrarios al orden público o las buenas costumbres; en consecuencia, toda conducta que incurra en un ilícito penal afecta el orden público; por ende, la venta de un bien ajeno configura un fin ilícito y, a la vez, la contravención de normas que interesan al orden público; d) La infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, arguye que la sentencia impugnada contiene una motivación defectuosa, por tanto, adolece de nulidad.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas ciento veintitrés, Brigitte Arlene Edith Vizcarra Escobedo interpone demanda civil contra César Aparicio Mayorga Zambrano, Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga, Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza, peticionando:
Pretensión Principal: La nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, otorgado por César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga a favor de Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza, respecto del inmueble ubicado en la manzana S, lote 5 del Centro Poblado de Servicios Básicos El Pedregal , distrito de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa; por cuanto adolece de las causales de fin ilícito y contravención a las normas que interesan al orden público.
Pretensiones Accesorias: a) Que los demandados paguen en forma solidaria las sumas de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50,000.00) por concepto de daño emergente y setenta y dos mil novecientos nuevos soles (S/.72,900.00) por concepto de lucro cesante; y, b) La cancelación de los Asientos 00004 y 00005 de la Partida número P06113570 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. Alega, en síntesis, que el treinta de mayo de mil novecientos noventa, los codemandados César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga transfirieron el predio submateria a favor de sus padres Daniel Asunto Vizcarra Valdivia y María Adela Escobedo Zegarra; sin embargo, los vendedores no cumplieron con entregar el bien ni otorgaron la escritura pública correspondiente; por ello, conjuntamente con su madre interpusieron dos procesos civiles, uno sobre Otorgamiento de Escritura Pública, tramitado con el Expediente número 6652-2000, en el cual se expidió sentencia firme que declaró fundada la demanda y ordenó que los demandados otorguen la respectiva escritura pública; y el otro sobre Entrega de Bien, tramitado con el Expediente número 6698-2000, en el cual César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga nunca informaron que transfirieron el predio sub litis a favor de los demandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza, y con el apersonamiento de la ahora codemandada Amelia Braulia Mamani de Mendoza tomó conocimiento de la existencia del contrato cuestionado, el cual fue otorgado mediante escritura pública de compraventa de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete por el notario Javier de Taboada Vizcarra; el mencionado proceso concluyó con la sentencia firme que declaró improcedente la demanda; así mismo, señala que se apersonó a la oficina del notario Javier de Taboada Vizcarra y descubrió que solo existía una copia de la minuta de compraventa de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la cual contiene el cuestionado acto jurídico, suscrita solo por los vendedores y no por los compradores; por tanto, la escritura pública de compraventa de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete no se sustenta en una minuta válida; por ese hecho, interpuso denuncia penal por los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica y falsedad ideológica, y contra la administración pública en la modalidad de falsedad de juicio, la cual fue tramitada en el proceso penal signado con el Expediente número 01533-2005, el cual concluyó con la declaración de prescripción de la acción penal respecto de algunos procesados, y con sentencia absolutoria para los demás procesados; no obstante, en ese proceso ha quedado demostrada la mala fe de los demandados al celebrar el cuestionado contrato.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante sentencia de fojas quinientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, declaró infundada la demanda. Como fundamento de su decisión señala que no se ha acreditado que a la fecha de celebración del cuestionado contrato de compraventa, el codemandado Lucio Mendoza Denus haya tenido conocimiento que sus transferentes no eran los verdaderos propietarios del predio submateria; así mismo, refiere que la formalización del cuestionado contrato de compraventa el mismo día en que el codemandado Lucio Mendoza Denus prestó su declaración ante la Policía Nacional del Perú, no demuestra un fin ilícito; tampoco se acredita el fin ilícito por la existencia de dos minutas de compraventa idénticas, en donde la primera solo contiene la firma de los vendedores y la segunda contiene la firma de todos los contratantes; finalmente, indica que la suscripción posterior de la escritura pública de compraventa no es un indicativo de dolo, ya que la conducta dolosa no se presume sino que debe demostrarse.
TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante sentencia de fojas quinientos noventa y tres, de fecha catorce de enero de dos mil quince, la confirma. Como sustento de su decisión señala que desde el veinticinco de febrero de dos mil dos se encuentra inscrito el derecho de los codemandados César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga, adquirido mediante el contrato de compraventa de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sin advertirse que la parte demandante o sus antecesores hayan solicitado la inscripción de alguna medida cautelar en resguardo de su derecho reclamado en el proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública, en el que se había obtenido sentencia favorable, a pesar de que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones registrales; agrega, que los codemandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza tienen la calidad de adquirentes de buena fe, ya que no se ha acreditado que hayan tenido conocimiento de la existencia de un anterior propietario cuando adquirieron el predio submateria; más aún, si desde el quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se encuentran en posesión del inmueble sub litis, y que tal acto de adquisición ha sido formalizado mediante escritura pública de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual ha sido inscrita en los Registros Públicos; finalmente afirma, en relación a la minuta de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la cual ha sido suscrita por los vendedores y por uno de los compradores, y ha sido analizada en dos procesos penales, los cuales han concluido con la absolución de los procesados por los cargos imputados; por tanto, no cabe reabrir el debate sobre un asunto que ya fue resuelto en forma definitiva.
CUARTO.- Luego de exponer los antecedentes del caso, corresponde analizar las infracciones denunciadas; así, en relación a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, es necesario recordar que el carácter de precedente judicial ha sido atribuido en el Código Procesal Civil únicamente a las resoluciones adoptadas de conformidad con su artículo 400, esto es, en un Pleno Casatorio; en tal sentido, las sentencias recaídas en las Casaciones números 2534-2004-Puno y 1657-2006-Lima, cuyo incumplimiento denuncia la recurrente, no se encuentran dentro de esos alcances, puesto que no han sido expedidas conforme a los requisitos establecidos en la citada norma procesal; de ahí que no sea posible denunciar su infracción. Por consiguiente, la infracción denunciada debe desestimarse.
QUINTO.- En cuanto a la causal de infracción normativa procesal, debemos señalar que el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para emitir sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en ese sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla.
SEXTO.- La recurrente sostiene que la sentencia impugnada contiene una motivación defectuosa; por tanto, dicha resolución deviene en nula; al respecto, la Sala Superior ha concluido que los codemandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza tienen la calidad de adquirentes de buena fe, ya que no se ha acreditado que hayan tenido conocimiento de la existencia de un anterior propietario cuando adquirieron el predio submateria; más aún, si desde el quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se encuentran en posesión del inmueble sub litis, y tal acto de adquisición ha sido formalizado mediante escritura pública de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual ha sido inscrita en los Registros Públicos.
SÉTIMO.- En ese sentido, se advierte que la sentencia impugnada contiene una motivación defectuosa, pues, la decisión adoptada deriva de una apreciación errada de los medios de prueba aportados al proceso, ya que la Sala Superior no ha advertido que los demandados celebraron un contrato fraudulento, con fin ilícito, cuya finalidad era perjudicar a los verdaderos propietarios del inmueble submateria, toda vez que, por un lado, los codemandados César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga han transferido el predio sub litis a favor de los codemandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza a sabiendas de que el citado bien ya había sido transferido a los padres de la accionante; y, de otro lado, el codemandado Lucio Mendoza Denus al tomar conocimiento de que sus transferentes habían dispuesto del inmueble submateria a favor de los padres de la demandante, inmediatamente, en connivencia con sus transferentes, acudieron a la oficina del notario Javier de Taboada Vizcarra para regularizar el cuestionado acto de transferencia, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública, y de ese modo acceder al registro, con el fin de obtener protección legal mediante la invocación del principio de buena fe pública registral; así mismo, los demandados han actuado con el propósito de privar de la propiedad del predio submateria a sus verdaderos propietarios; por tanto, se ha vulnerado el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, norma que reconoce el derecho fundamental a la propiedad y además garantiza que ninguna persona sea privada de su propiedad por causas no señaladas expresamente en nuestra Carta Magna o la ley; así las cosas, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete es nulo, por cuanto adolece de fin ilícito y contraviene una norma de orden público, como es el artículo 70 de la Constitución Política del Perú.
OCTAVO.- Si bien la conclusión expuesta determinaría que se declare fundado el recurso de casación por infracción normativa procesal -vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales- y se anule la sentencia de vista a fin que la instancia superior emita una nueva resolución; sin embargo, este Tribunal Supremo considera que es posible emitir un pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa material, no solo porque la resolución materia de casación contiene un pronunciamiento de fondo, sino que anulando la impugnada es posible actuar en sede de instancia, analizar la decisión del juez y revocarla por las razones que a continuación se exponen.
NOVENO.- En tal sentido, en relación a la causal de infracción normativa material, debemos señalar que la demandante ha solicitado la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, otorgada por César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga a favor de Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza, respecto del inmueble ubicado en la manzana S, lote 5, Centro Poblado de Servicios Básicos El Pedregal , distrito de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa; por considerar que adolecen de las causales de fin ilícito y contravención a las normas que interesan al orden público; así mismo ha peticionado el pago de una indemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, y la cancelación de los Asientos 00004 y 00005 de la Partida número P06113570 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa.
DÉCIMO.- Las causales de nulidad del acto jurídico por fin ilícito y contravención a las normas que interesan al orden público se encuentran regulados en los numerales 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del citado Código Civil; sobre el particular, la causa es ilícita cuando resulta contraria a las normas imperativas o a las buenas costumbres. Para determinar la ilicitud de la causa se debe atender a la función económica que concretamente cumpla el negocio, y no a la que en abstracto le corresponde por su tipo negocial. En tanto, el acto jurídico será nulo cuando es contrario a una norma imperativa que le interesa al orden público, esto es, cuando su objeto (o su causa) se opone a una norma que protege algún principio fundamental del Estado de Derecho o algún interés general de la colectividad.
DÉCIMO PRIMERO.- De otro lado, el artículo 2014 del Código Civil recoge el principio de la fe pública registral, cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, así como proteger las adquisiciones que por negocio jurídico celebren los terceros confiados en el contenido de los asientos registrales; de este modo, la creencia del tercero respecto de que su transmitente ostente título libre de mácula, se enerva cuando conoce la existencia de una situación que vicia ese título. Y es que la buena fe consiste en el desconocimiento de la inexactitud del registro, e implica una conducta correcta y leal, que de acuerdo al artículo 2014 del Código Civil, se mantiene (presume) mientras no se pruebe que el tercero conocía la inexactitud del registro o la verdad material extra registral.
DÉCIMO SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, consta que el treinta de mayo de mil novecientos noventa 2 , los codemandados César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga transfirieron el predio submateria a favor de los progenitores de la accionante; así mismo, mediante una pericia practicada sobre el documento que contiene el mencionado acto de transferencia, se ratificó la autenticidad de las firmas, atribuidas a los mencionados codemandados 3 ; es más, dicho acto de disposición ha sido formalizado mediante la escritura pública de compraventa de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en cumplimiento de una sentencia firme dictada en un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública 4 .
DÉCIMO TERCERO.- Por otro lado, el resultado de los procesos penales instaurados contra los ahora demandados, en los que han sido absueltos de los cargos imputados, no se encuentra necesariamente vinculado al presente proceso, ya que el objeto de aquellos procesos es imponer una sanción punitiva a quien cometa un delito, en tanto el objeto del proceso civil es resolver los conflictos surgidos sobre las relaciones jurídicas existenciales, familiares y patrimoniales de los sujetos de derecho. Por esta razón, las sentencias penales absolutorias no son un dato determinante para concluir que los codemandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza son adquirentes de buena fe, ni que su título de adquisición sea válido, pues, aunque no exista delito, podría configurarse la mala fe civil, que consiste en un actuar inexcusable con el propósito de sacar provecho de una situación injusta.
DÉCIMO CUARTO.- En ese sentido, se advierte que el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el ahora codemandado Lucio Mendoza Denus tomó conocimiento que los ahora codemandados César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga transfirieron el predio submateria a favor de los padres de la accionante, en circunstancias en las que prestaba su declaración ante la Policía Nacional del Perú 5 a las once de la mañana; y, coincidentemente, ese mismo día, el declarante y los codemandados César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga acuden a la oficina del notario Javier de Taboada Vizcarra para regularizar el acto de transferencia contenido en el documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, lo cual se concretó con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete; el mencionado documento solo contenía las firmas de los vendedores -César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga- y no de los compradores -Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza 6 ; de este modo queda acreditado que el derecho de propiedad adquirido por los codemandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza respecto del inmueble submateria, mediante el documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro carece de buena fe, ya que, aunque está suscrito solamente por los vendedores, dicho documento carece de fecha cierta; inclusive a la fecha en que se formalizó dicho documento mediante escritura pública, el codemandado Lucio Mendoza Denus tenía conocimiento que sus transferentes habían transferido el predio adquirido a favor de los padres de la demandante.
DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, los demandados celebraron un contrato fraudulento, con fin ilícito, cuya finalidad era perjudicar al verdadero propietario, pues, por un lado, los codemandados César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga han transferido el predio sub litis a favor de los codemandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza a sabiendas de que el bien ya había sido transferido a los padres de la accionante; y, de otro lado, el codemandado Lucio Mendoza Denus al tomar conocimiento de que sus transferentes habían dispuesto del inmueble submateria a favor de los padres de la accionante, inmediatamente, en connivencia con sus transferentes, acudieron a la oficina del notario Javier de Taboada Vizcarra para regularizar el cuestionado acto de transferencia mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública y de ese modo acceder al registro e invocar protección legal mediante la aplicación del principio de buena fe pública registral; así mismo, los demandados han actuado con el propósito de privar de la propiedad del predio sub litis a sus verdaderos propietarios; por tanto, se ha vulnerado el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, norma que reconoce el derecho fundamental a la propiedad y la cual garantiza que ninguna persona sea privada de su propiedad por causas señaladas expresamente en nuestra Carta Magna o la ley; así las cosas, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete es nulo, pues, adolece de fin ilícito y contraviene una norma de orden público, como es el artículo 70 de la Constitución Política del Perú.
DÉCIMO SEXTO.- En lo concerniente a la pretensión de cancelación de asiento registral, debemos señalar que al haber determinado que el cuestionado contrato de compraventa es nulo, los actos de inscripción también son nulos, habida cuenta que la inscripción registral se realizó en base a un acto inválido; por esa razón, debe ampararse dicha pretensión.
DÉCIMO SÉTIMO.- En lo relativo a la pretensión de indemnización, debemos señalar que conforme a lo analizado precedentemente, los demandados celebraron un contrato fraudulento, con fin ilícito, cuya finalidad era perjudicar a los verdaderos propietarios, entre ellos a la ahora demandante, pues, los codemandados César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga han transferido el predio submateria a favor de los codemandados Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza a sabiendas de que el bien ya había sido transferido a los padres de la accionante; y, el codemandado Lucio Mendoza Denus al tomar conocimiento de que sus transferentes habían dispuesto del inmueble sub litis a favor de los padres de la accionante, inmediatamente, en connivencia con sus transferentes, acudieron a la oficina del notario Javier de Taboada Vizcarra para regularizar el cuestionado acto de transferencia mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública, y de ese modo acceder al registro e invocar protección legal mediante la aplicación del principio de buena fe pública registral; así mismo, los demandados han actuado con el propósito de privar de la propiedad del predio submateria a sus verdaderos propietarios; de otro lado, la demandante conjuntamente con su madre postuló dos procesos judiciales e interpuso dos denuncias penales, con resultados desfavorables, salvo en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública en donde obtuvo sentencia favorable, con la finalidad de defender su derecho de propiedad sobre el predio sub litis; por tanto, los demandados están obligados a resarcir los daños ocasionados a la accionante conforme al artículo 1969 del Código Civil.
DÉCIMO OCTAVO.- Aunque la demandante no ha acreditado el monto preciso de la indemnización solicitada por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, corresponde fijar su resarcimiento en forma prudencial, conforme al artículo 1332 del Código Civil; así, debe fijarse la indemnización por daño emergente en la suma de diez mil soles (S/10,000.00), en atención a que la accionante ha incurrido en gastos para ejercer la defensa de su derecho de propiedad sobre el predio submateria, durante más de diez años, lo cual le ha ocasionado una pérdida patrimonial; de otro lado, debe fijarse la indemnización por concepto de lucro cesante en la suma de veinte mil soles (S/20,000.00), ya que la demandante estuvo privada de ejercer todas las facultades que le confiere el derecho de propiedad sobre el predio sub litis, con lo cual se le privó de beneficiarse de los provechos económicos del bien; por tanto, los demandados en forma solidaria deberán pagar a la demandante la suma total de treinta mil soles (S/30,000.00) por concepto de indemnización, más los intereses legales computados desde la fecha de la interposición de la demanda.
DÉCIMO NOVENO.- Finalmente, mediante la resolución de fojas setecientos noventa y ocho, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la Sala Superior ha resuelto declarar como sucesor procesal de la demandada Amelia Braulia Mamani Mendoza y de los sucesores de Lucio Mendoza Denus a Helar Mendoza Mamani, pues, este ha adquirido el predio submateria; sin embargo, tal resolución adolece de vicio insubsanable, ya que no es posible excluir del proceso a la codemandada Amelia Braulia Mamani Mendoza ni a los miembros de la sucesión del fallecido Lucio Mendoza Denus mediante la sucesión procesal, ya que en el presente proceso se discute la validez de un acto jurídico en el que han intervenido Amelia Braulia Mamani Mendoza y Lucio Mendoza Denus en vida; además, se les exige el pago de una indemnización, pretensión que de ser amparada, no será exigible al nuevo sucesor procesal, dado que no participó en el evento dañoso.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Brigitte Arlene Edith Vizcarra Escobedo a fojas seiscientos treinta; por consiguiente, SE CASE la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y tres, de fecha catorce de enero de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en consecuencia, NULA la misma ; y, actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada de fojas quinientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y otros; y, REFORMÁNDOLA se declare fundada dicha demanda; en consecuencia, nulo el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por César Aparicio Mayorga Zambrano y Elisaveth Natividad Ramírez de Mayorga a favor de Lucio Mendoza Denus y Amelia Braulia Mamani de Mendoza, respecto del inmueble ubicado en la manzana S, lote 5 del Centro Poblado de Servicios Básicos El Pedregal , distrito de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa; y ordenaron que los demandados paguen en forma solidaria la suma de treinta mil soles (S/30,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; así como la cancelación de los Asientos 00004 y 00005 de la Partida número P06113570 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa, con costas y costos del proceso; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos por Brigitte Arlene Edith Vizcarra Escobedo contra Lucio Mendoza Denus y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y se devuelvan. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.-
SS.
CABELLO MATAMALA
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
FLORIAN VIGO
DESCARGA COMPLETO LA CASACION N° 1092 - 2015 AREQUIPA - NULIDAD DE ACTO JURIDICO