CAP 2025
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MODELO DE ESCRITO DE ABSOLUCION DE TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN FISCAL

EXPEDIENTE :

ESPECIALISTA :

ESCRITO :

SUMILLA : ABSUELVO TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN FISCAL, FORMULO EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, CONTROL FORMAL Y SUSTANCIAL DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

……………………….., identificado con DNI Nº …………………. y con Domicilio Real en …………….. Distrito de ……………….., Provincia de ………………., señalando domicilio procesal en la Casilla Judicial Nº …… de la Corte de Justicia de ……… y la Casilla Electrónica Nº …………del Poder Judicial, en el proceso seguido por la presunta comisión DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en agravio del Estado, a Ud. digo: 

I. PETITORIO 

Dentro del plazo establecido por el Artículo 350 del Nuevo Código Procesal Penal, cumplo con absolver la ACUSACIÓN FISCAL formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de mi patrocinado …………………………, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS – MICRO COMERCIALIZACIÓN, y estando el presente proceso expedito para ser filtrado en la etapa intermedia, mediante un control formal y sustancial, de conformidad artículo 350; inc. 1 literal b) concordado con el artículo 6 inciso b) del NCPP DEDUZCO EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, por ambas causales. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 numeral 2 FORMULO OBSERVACION MEDIANTE UN CONTROL FORMAL Y SUSTANCIAL A LA ACUSACIÓN FISCAL; finalmente y por ser acorde a derecho, amparado en el artículo 350 numeral 1 literal d) del NCPP SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a los siguientes fundamentos:

II. DEDUCE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN 

PRIMERO: Que, de conformidad con el Art. 350 inc. 1 lit. b concordado con el artículo 6 inc. b del NCPP, DEDUZCO LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN respecto de al hecho materia de imputación, el mismo que NO ES JUSTICIABLE PENALMENTE, por prevalencia del Principio de Mínima Injerencia y NO REVISTE LA CALIDAD DE DELITO, por cuanto está inmersa en atipicidad; siendo así, su Despacho deberá declararla FUNDADA y consecuentemente ARCHIVAR EL PROCESO DE MANERA DEFINITIVA, en mérito de los Fundamentos que a continuación preciso: En relación en cuanto a deducir la deducir la excepción de improcedencia de la acción, la Casación 407-2015, TACNA de fecha siete de julio del año dos mil dieciséis, hace mención en su quinto considerando, de lo siguiente:

  • “(…) para deducir una excepción de improcedencia de la acción, se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación Preparatoria. A su vez el Juez, al evaluar dicha excepción solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente”.

SEGUNDO: En este último punto se examina: “la punibilidad, y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria, que son circunstancias que se encuentran en relación inmediata con el hecho, en el primer supuesto o que excluyen o, en su caso, suprimen la necesidad de pena”.

1. Las excepciones se definen como los medios técnicos de defensa mediante el cual el procesado se opone a la acción penal promovida en su contra, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican anulando el procedimiento, o en su caso regularizando el trámite. 

2. Al respecto la Casación 407-2015-TACNA, precisa: “(…).para deducir una excepción de improcedencia de la acción, se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación Preparatoria. A su vez el Juez, al evaluar dicha excepción solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente”

3. Entre las excepciones procesales tenemos a la Improcedencia de Acción, que procede cuando: 1) el hecho no constituye delito (falta de un elemento de tipicidad o antijuridicidad); o 2) no es justiciable penalmente, ausencia de una condición objetiva de punibilidad o presencia de excusa absolutoria.

4. La excepción deducida de Improcedencia de acción deducida, es por ambas causales, ya que por un lado es Atípica, y por otro, no es justiciable penalmente por que la conducta incriminada no reviste tal gravedad de imputarle responsabilidad penal. Se explicita cada una de las causales

5. EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO: Se entiende por TIPICIDAD a la adecuación del comportamiento humano a un tipo legal. Obsérvese que cuando se da la atipicidad no hay delito y si tal es así, la conducta no es punible, porque no hay delito sin tipicidad. Para demostrarla falta de elementos del tipo penal, en su concepción objetiva y subjetiva, se analiza el tipo penal de Microcomercializacion de drogas.

TIPO PENAL

“Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros

  • El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2). 
  • 5.1.Conforme al tipo penal básico; la simple posesión de los 65 gr. De Cannabis Sativa (Marihuana) encontrados en poder del imputado, no es un elemento típico per se (o único) del Delito de Microcomercialización de Drogas, por el cual se le deba imputar una responsabilidad penal que amerite pena privativa de libertad. Además del requisito objetivo de la posesión de una cantidad suficiente de la droga en mención, SE DEBE DE PROBAR CON BASE A FUERTES INDICIOS OTRO ELEMENTO OBJETIVO QUE ES “LA FINALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN”, esto es, que el posesionario de la droga muestre signos exteriores de querer comercializar con ella o de expender a un público determinado o indeterminado, esto es, que la imputación fiscal debe estar revestida de fuertes indicios de “ánimo de comercialización por el sujeto tenedor”. Situación última, que no ha ocurrido en el caso de autos.
  • 5.2.Para acreditar los fines de comercialización se deben partes de “fuertes indicios” relevantes en caso concreto, lo cual no ha ocurrido en autos; una muestra de ello, es que “AL IMPUTADO JAMÁS SE LE VIÓ EN COMPAÑÍA DE ALGUNA PERSONA (QUE HICIERE LAS VES DE COMPRADOR DE MARIHUANA O QUE EL SUJETO INFORMANTE LLAMADO “JUANITO” CONFORME AL ACTA DE INTERVENCIÓN JAMÁS MENCIONO O SE DEJÓ CONSTANCIA DE HABER VISTO AL IMPUTADO EXPENDIENDO LA DROGA O HACIENDO ACTOS TENDIENDTE A ELLO “SOLO DIJO VER UNA PERSONA EN ACTITUD SOSPECHOSA, por lo que fue aprehendido por la autoridad policial, LO CUAL ES MERAMENTE SUBJETIVO, a los fines del Tipo penal imputado. 

6. EL HECHO NO ES JUSTICIABLE PENALMENTE.-Debe tenerse en cuenta que la función del Derecho Penal, es la represión de conductas típicas, culpables y con carácter de antijuridicidad, que tengan una transcendencia real en la sociedad, esto es que sean realmente graves o que alteren el orden público y las buenas costumbre, para activar el sistema penal. 

  • 6.1.Para el caso que nos atañe, Se deja claro que “EL IMPUTADO ES CONSUMIDOR DE MARIHUNA, QUE COMO PRODUCTOR AUDIOVISUAL NO ES NADA FUERA DE LO COMÚN, POR LO QUE LA SIMPLE POSESION DE LA MARIHUANA NO ES SUFICIENTE PARA LA ACTUACION DEL DERECHO PENAL, TODA VEZ QUE EL CONSUMO NO ES REPIMIDO POR EL DERECHO PENAL, Y EN LA INTERVENCIÓN NI EN LOS HECHOS PRECEDENTES SE HA VERIFICADO NINGUN ACTO CON FINES DE COMERCIALIZACION QUE HAYA DESPLEGADO EL IMMPUTADO (QUE ES CRUCIAL PARA IMPUTAR RESONSABILIDAD PENAL. ELLO ADEMÁS DE LA PLENA VIGENCIA EN APLICACIÓN DEL PRINCPIO DE MÍNIMA INJERENCIA EN LA INTEVRNCIÓN DEL DERECHO PENAL PARA REPRIMIR CONDUCTAS SOCIALES. 
  • 6.2.Una situación muy particular, se observó en el caso signado con el EXP. N° 1551-2014, Sesión N°3, de fecha 05 de julio del 2018, expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima Norte1 . Donde a la imputada se le encontró en posesión de 6 gr. de droga (3 gr. de Pasta Básica de Cocaína + 03 gr. de Marihuana) y la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima Norte, declaró FUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción. Situación que es objetivamente y subjetivamente similar al caso de autos y que el Juez de Garantías debe tener en consideración al resolver la excepción formulada. Para los efectos se trae el Fundamento Sétimo de la referida Resolución. 
  • “SÉPTIMO: En ese sentido, entendiéndose que los principios rectores del derecho penal exigen intervención se produzca estrictamente cuando el ilícito ocasionado tenga una alta trascendencia que altere el desarrollo normal de la sociedad, se tiene que la normativa penal no puede intervenir en ilícitos menores que puedan ser resueltos por otros mecanismos legales de nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, pese a que los hechos atribuidos a la investigada pueda configurar el tipo penal imputado, no obstante, en aplicación del principio de mínima intervención, el derecho penal no podrá acudir a sancionar dicha conducta
  • En consecuencia, resulta idóneo analizar en el caso concreto la viabilidad de la postulación de la excepción de naturaleza de acción, pues si la conducta atribuida no es merecedora de pena, carece de relevancia proseguir con el desarrollo del proceso penal.”

III.CONTROL FORMAL Y SUSTANCIAL: 

1. La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116, Fundamento 6, indica que: “(…) Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en el citado artículo 71 NCPP. Uno de ellos es el conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (artículo 71.2.a). Debe entenderse por cargos penales, aquella relación o cuadro de hechos – acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y, que prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público”

2. De ahí, que se puede decir con toda corrección, que la imputación jurídicopenal, cumple un papel trascendental en el procedimiento penal, no sólo en orden a cautelar las garantías procesales elementales, sino también de garantizar el respeto inescrupuloso del principio de legalidad material – nullum crimen nulla poena sine lege praevia, de que el relato fáctico –que sirve al persecutor público para construir su hipótesis de incriminación-, se adecue plenamente a los alcances normativos del tipo penal en particular; de no ser así, se promueven persecuciones penales, que finalmente traerán consecuencias indeseables, para con los fines que debe desplegar la Justicia Penal en el marco de un Estado Constitucional de Derecho (vigencia de la norma, según la efectiva protección de bienes jurídicos). 

3. En este sentido, la tesis del Ministerio Público es: Haber encontrado a JULINHO ALEXANDER CRUZ CORDOVA en posesión de 65 gr. de Cannabis Sativa (Marihuana) imputándole el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de Microcomercialización. Esto es, hace una acusación fiscal , sin desdeñar o analizar de manera plena el TIPO Penal de la Microcomercializacion de droga, en su aspecto objetivo y subjetivo, esto es, sin mayor explicación, desde un punto de vista de la imputación suficiente y necesaria, el Ministerio Publico, termina formulando acusación contra el suscrito. 

4. Por ende; el principio de imputación suficiente y necesaria exige que la imputación –aún provisoria, debe mostrar una definición clara y precisa, sobre los presupuestos de atribución delictiva. Caso contrario devendría en arbitraria, como ha ocurrido de la Acusación formulada por el Ministerio Público. Por lo que EL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONTINUARSE CON EL PROCESO, DEBERÁ SUBSANAR ESTÁ OMISIÓN.

IV. SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: 

Al amparo de lo establecido en el artículo 344°. Inc. 2 apartado a) y d) y el artículo 350°. Inc. 1) apartado d) del NCPP, solicito el sobreseimiento del presente proceso, por cuanto: b) El hecho imputado no es típico; c) no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a los argumentos que pasamos a exponer: 

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS: 

4.1. Como se ha sostenido desde la deducción de la excepción de improcedencia de acción, el hecho materia de imputación NO ES TÍPICO por faltarle uno de sus elementos objetivos, esto es “QUE EL POSESIONARIO DE LA MARIHUNA – CON FUERTES INDICIOS- SE ACREDITE QUE TENGA COMO FIANLIDAD SU COMERCIALIZACIÓN” , lo cual no ha sido probado ni al menos indiciariamente por el Ministerio Público, POR LO QUE EL ACERVO PROBATORIO ES NUO PARA LOS EFECTOS DE IMPUTAR RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO DE MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGAS.

4.2. El Ministerio Público, no ha tenido en consideración que la droga encontrada es Marihuana, que no es una sustancia agresiva, sino más bien, que tiene en estos tiempos una función medicinal, y QUE LA TENDENCIA MODERNA, ES LA LEGALIZACION DE SU CONSUMO. Tampoco ha tenido en cuenta que el suscrito en todo momento ha colaborado con la investigación, y que no registra antecedentes penales conforme al certificado Negativo.

4.3. Así pues, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DESCANSA NO SÓLO SOBRE PRESUPUESTOS FÁCTICOS, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico penal y sobre la prueba, Es decir, se requiere algo más que elementos suficientes para estimar la probable comisión de un delito por parte del suscrito3 , en el presente caso se ha probado que mi patrocinado en ningún momento ha lesionado o ha tenido intención de lesionar un bien jurídicamente tutelado como la Salud Publica, pues no existen elementos objetivos ni subjetivos que así lo acrediten, MÁS BIEN EL MINISTERIO PÚBLICO HA SOSLAYADO LA BARRERA DE LA ACREDITACION DE LOS FINES DE COMERCIALIZACION DE LA MARIHUNA ENCONTRADA EN POSESION DEL IMPUTADO. En ese orden, para que una conducta sea punible, en la conducta debe concurrir necesariamente el DOLO, lo cual no existe. El artículo 158.2 del CPP exige la concurrencia o corroboración del testimonio incriminatorio por otras pruebas, no hace referencia a meros datos o circunstancias periféricas, si no a verdaderas pruebas…4 y cómo podemos darnos cuenta el testimonio del supuesto sujeto informante “JUANITO” SOLO VIÓ AL AHORA IMPUTADO EN SITUACION SOSPECHOSA EN LAS INMEDIACIONS DEL PARQUE IGUEL CORTES, NO HA INDICADO QUE VIÓ ALGUN ACTO TENDIENTE A COMEWRCIALIZAR LA MARIHUANA, por lo que la mera manifestación de haber visto al imputado en “actitud sospechosa” no ha sido corroborada por otros medios probatorios que enerven la presunción de inocencia del suscrito. En tal sentido, DEBE SOBRESEERSE LA CAUSA. 

PRIMER OTROSI DIGO: DESIGNO como mi abogado defensor, al letrado que autoriza el presenta escrito, otorgándole las facultades de representación contenidas en el artículo 74º del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 80º del mismo cuerpo de leyes, a fin de que pueda ejercer mi defensa en la presente causa.

POR TODO LO EXPUESTO: SEÑOR JUEZ, ESTANDO AL PRINCIPIO DE ORALIDAD LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO SERÁN SUSTENTADOS EN TODOS SU EXTREMOS EN AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN.

Lima, 24 de febrero del 2025


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