CASACION N° 3351 - 2021 LIMA - REIVINDICACION
CASACION N° 3351 - 2021 LIMA - REIVINDICACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N. 3351-2021 LIMA
REIVINDICACIÓN
Sumilla: Por consiguiente, se advierte la falta de valoración de medios de prueba aportado por los demandantes, considerando que no solo se debe determinar el derecho de propiedad de la parte demandante, sino hacerlo dentro de los límites de la escritura pública de fecha 07 de diciembre de 2013, por la cual adquirieron su titularidad sobre dicho inmueble, haciendo un análisis sistemático del conjunto de pruebas aportados por las partes a fin de resolver sobre el conflicto de intereses sometido a su jurisdicción, conforme a la naturaleza de la materia demandada que trata sobre reivindicación.
Palabras-clave: Derecho a la prueba Análisis sistemático
Lima, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N. 000056-2023- CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio del 2023, habiéndose determinado su prórroga.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N. 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N. 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N. 2 del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N. 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos cincuenta y uno dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el 11 de mayo de 2021 por los demandados Vitaliana Gutiérrez Sivirichi de Lumbre y Florencio Lumbre Velásquez contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 25, del 11 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2019, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, dispuso que los demandados Vitaliana Gutiérrez Sivirichi de Lumbre, Florencio Lumbre Velásquez y Roberto Lumbre Gutiérrez cumplan con restituir a los demandantes Mauro Canales Díaz y Dora Gutiérrez Sivirichi el inmueble ubicado en jirón Manuel Pérez Tudela números 2933-2935, segundo piso, Mirones Bajo, Cercado de Lima, sin costas ni costos del proceso; con lo demás que contiene.
ANTECEDENTES
Demanda
El 13 de marzo de 2018, los recurrentes Mauro Canales Diaz y Dora Gutierrez Sivirichi, interponen demanda de reivindicación, contra Vitaliana Gutierrez Sivirichi, Florencio Lumbre Velásquez y Roberto Lumbre Gutierrez, para que les restituyan el inmueble de su propiedad, sito en Jirón Manuel Pérez Tudela número 2933-2935, segundo piso, Mirones Bajo, Cercado de Lima; y, como pretensión accesoria solicita, que los demandados le paguen en forma solidaria S/. 200,000.00 nuevos soles por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del bien y daños causados; con costas y costos del proceso.
Fundamentos:
1) Son propietarios del inmueble ubicado en jirón Pérez Tudela N. 2933-2935, Mirones Bajo, Cercado de Lima, con un área de 50.09 m2., que consta de 2 pisos; adquirido por escritura pública de compraventa e independización de fecha 7 de diciembre de 2013, otorgada por los vendedores Roberto Gutiérrez Díaz y su cónyuge Praxides Sivirichi Díaz, venta fue inscrita en la Partida I. I. 1. número P02118728 del Registro de la Predios de la Zona Registral número IX - Sede Lima.
2) Los emplazados aprovechando su condición de familiares directos, sin ninguna justificación y mala fe, de forma violenta les despojaron del segundo piso del inmueble de su propiedad, manteniéndose en posesión del bien hasta la fecha, sin pagar suma alguna, ni tener título o derecho que les ampare, causando perjuicio económico y moral, que le debe ser resarcido en el monto demandado.
Absolución de la demanda, Vitalina Gutiérrez Sivirichi De Lumbre
Señala que, acredita su legítima titularidad del lote, al vivir más de cincuenta años, con la posesión donada por sus padres. A pesar de su larga posesión y permitir que el hijo de los actores viva en la parte trasera de la propiedad sin pedir nada a cambio, los demandantes ahora buscan una reivindicación sin motivo justificado.
El demandante principal no vive en la propiedad disputada, sino en otro distrito, lo que demuestra la falta de legitimidad en su reclamo. Además, existen otros terceros con derechos sobre el inmueble que no han sido considerados en la demanda.
Rebeldía
Por resolución 3 de fecha 27 de agosto del 2018, se declaró la rebeldía del codemandado Roberto Lumbre Gutiérrez
Asimismo, mediante la resolución 5 de fecha 26 de noviembre del 2018, se declaró la rebeldía del codemandado Florencio Lumbre Velásquez
Sentencia de primera instancia
Por resolución 15 de fecha 25 de setiembre del 2019, se declaró fundada en parte la demanda y se dispuso que los demandados Vitaliana Gutiérrez Sivirichi, Florencio Lumbre Velásquez y Roberto Lumbre Gutiérrez, restituyan a los demandantes el segundo piso del inmueble sub litis e infundada la pretensión indemnizatoria, sin costas ni costos del proceso.
Fundamentos:
1) La instrumental presentada por la demandada no demuestra causal de invalidez que afecte el contrato de compraventa, sino observaciones previas subsanadas que permitieron la inscripción de la transferencia. El contrato de compraventa está protegido por el principio de legitimación del Código Civil, que presume la validez del asiento registral mientras no se rectifique o declare su invalidez judicialmente. Además, la demandada no ha presentado alegaciones en contrario sobre su posesión del inmueble.
2) Los demandantes acreditan ser copropietarios del inmueble sub litis. Y los demandados no han probado tener un título o derecho que justifique su posesión del bien. Por tanto, se concluye que la demanda de reivindicación debe ser amparada, ordenándose la restitución del bien a favor de sus propietarios.
Resolución que fue apelada por la parte demandada.
Sentencia de vista
Por resolución 25 de fecha 11 de marzo de 2021, de folios 354, se confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y dispuso que los demandados restituyan a los demandantes el inmueble sub litis e infundada la pretensión indemnizatoria, sin costas ni costos del proceso.
Fundamentos:
1) Los documentos presentados por la parte demandada no acreditan ninguna causal de invalidez respecto al contrato de compraventa celebrado por los demandantes y los padres de la demandada, ni respecto a la inscripción del título de copropiedad de los demandantes.
2) Las observaciones señaladas fueron debidamente levantadas según la información de la Superintendencia de los Registros Públicos.
3) Aunque los demandados alegan tener derechos conferidos por sus padres fallecidos, no han presentado documentación idónea que acredite su derecho hereditario, sucesión intestada o testamentaria.
4) El demandante no acredita cómo se produjo el menoscabo alegado, ni cuál fue la ganancia dejada de percibir, por lo que no se puede amparar su pretensión de indemnización por lucro cesante y daño moral.
5) La parte demandada, al presumir la irregularidad de la inscripción del título del inmueble y no acreditarse menoscabo a los demandantes por su posesión, no debe asumir el pago de costas y costos.
RECURSO DE CASACIÓN
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, obrante a folios 102 del cuaderno de casación, se ha declarado procedente este recurso interpuesto por los demandados Vitaliana Gutiérrez Sivirichi de Lumbre y Florencio Lumbre Velásquez, por las causales de: 1) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú en concordancia con los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2) Excepcionalmente por las infracciones normativas de los artículos 197 del Código Procesal Civil y de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
FUNDAMENTOS
PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, como lo establece el artículo 384, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N. 29364, pero además tiene un fin dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico.
modificado por el artículo 1 de la Ley N. 29364, pero además tiene un fin dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico.
SEGUNDO: En este sentido, es tarea de la casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la casación es sobre el derecho y no sobre los hechos las pruebas o su valoración.
TERCERO: Asimismo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no, las normas que garantizan el debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. De esta forma en el presente caso, corresponde verificar si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional en su modalidad de motivación de las resoluciones judiciales y derecho a la prueba dado que se ha declarado procedente de forma excepcional las infracciones normativas de los artículos 197 del Código Procesal Civil y de los incisos 3 y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
CUARTO: La motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad que por imperio del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico relevante la fundamentación o motivación de la sentencia y es así, que este derecho también se encuentra contemplado en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.
QUINTO: Asimismo cabe precisar, que en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una solución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es inseparable. Precisamente regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de laborar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas del proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios, se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.
SEXTO: Para tal efecto, es necesario señalar que en este proceso Mauro Canales Diaz y Dora Gutiérrez Sivirichi, interponen demanda de reivindicación, contra Vitaliana Gutiérrez Sivirichi de Lumbre, Florencio Lumbre Velásquez y Roberto Ángel Lumbre Gutiérrez, para que les restituyan el inmueble de su propiedad, sito en Jirón Manuel Pérez Tudela número 2933-2935, segundo piso, Mirones Bajo, Cercado de Lima; y, como pretensión accesoria, que les paguen en forma solidaria S/. 200,000.00 nuevos soles por daños y perjuicios por la ocupación del bien.
Y al contestar la demanda Vitaliana Gutiérrez Siviriche de Lumbre sostiene que sus padres le donaron a ella y a su hermana (la demandante) ambientes del inmueble sub litis, en el cual también vive el hijo de la demandante (Luis Canales Gutiérrez), que pagan el servicio de luz y de agua, de forma mensual, que los demandantes no ocupan en inmueble y que han inscrito su presunto título de propiedad el que es amañado.
SÉPTIMO: Los demandantes alegan ser propietarios del inmueble sub litis en virtud de la escritura de compraventa e independización de fecha 07 de diciembre de 2013, por la cual don Roberto Gutiérrez Díaz y su cónyuge Praxides Sivirichi Díaz, les vendieron el 40.51% de las acciones y derechos, de la totalidad del 100% del inmueble ubicado en Lote N 5, Manzana 60, Zona B, de la Urbanización Pueblo Joven Mirones Bajos frente a la Calle Pérez de Tudela con un área de 123.65 m2 del Distrito de Lima, por la suma de S/. 30,000.00 nuevos soles, acto que ha sido inscrito en el Asiento 00005 de la Partida Registral N P02118728 de la Zona Registral N IX Sede Lima (que viene de la Ficha N 115895).
Asimismo, se advierte que en el citado contrato se ha insertado la Primera Cláusula Adicional Futura , la cual ha establecido lo siguiente:
- QUE POR CONVENIR A LAS PARTES SE ACUERDA EN EL FUTURO SOBRE LA VENTA REALIZADA SE REALIZARÁ LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL CUAL REPRESENTA UN ÁREA DE 50.59 METROS CUADRADOS DE LA TOTALIDAD DEL PREDIO QUE ESTA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y PERIMETRO:
- POR EL FRENTE PRINCIPAL: CON LA CALLE MANUEL PEREZ DE TUDELA, CON 4.95 ML.-------------------------------------------------------------------------
- POR EL COSTADO DERECHO ENTRANDO: CON EL LOTE 5-A, CON 10.12 ML---------------------------------------------------------------------------------------------
- POR EL COSTADO IZQUIERDO ENTRANDO: CON EL LOTE 4, CON 10.12 ML---------------------------------------------------------------------------------------------
- POR EL FONDO CON: PROPIEDAD DE LOS VENDEDORES, CON 4.95 ML
OCTAVO: A efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación y derecho a la prueba alegados, el análisis debe realizarse a partir del desarrollo argumentativo en la que se ha fundado la sentencia recurrida en casación.
Así, se tiene que la sentencia de vista recurrida ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que los documentos presentados por la demandada no acreditan la existencia de causal de invalidez alguna respecto del contrato de compraventa celebrados por los ahora demandantes y los padres de la demandada, ni respecto a la inscripción del título correspondiente a la copropiedad de los demandantes, que con la información de la SUNARP se entiende que ha sido levantada, como tampoco se acredita que la parte demandada tenga derecho alguno sobre el inmueble en litis, pues la codemandada Vitaliana Gutiérrez Siviriche de Lumbre no ha acreditado con documentación idónea, poseer el derecho hereditario alegado, esto es, la presentación de la sucesión intestada o testamentaria de sus padres.
NOVENO: En ese marco de hechos, se observa que la Sala Superior no ha tomado en cuenta, que al versar el proceso sobre reivindicación, que es la acción real por excelencia en el que se discute la propiedad del que no posee, frente al poseedor que no es propietario, el aspecto central a dilucidar es el derecho de propiedad del demandante, de modo que la actividad probatoria promovida, debe estar dirigida a premunir al Juez de todos los elementos de juicio necesarios que le creen certeza sobre el derecho de propiedad alegado, la identificación del inmueble cuya reivindicación se solicita y si el demandado posee el bien de forma ilegítima o no, para sustentar debidamente la decisión jurisdiccional respecto de la materia controvertida.
Sin embargo, la Sala Superior ha omitido estudiar de forma concienzuda los aspectos circundantes a efectos de establecer el derecho de propiedad de la parte demandante en virtud de la escritura pública de fecha 7 de diciembre de 2013, inscrito en el Asiento 00005 de la Partida Registral N P02118728 de la Zona Registral N IX Sede Lima (que viene de la Ficha N 115895), en la cual expresamente se conviene transferir a los demandantes el 40.51% de los derechos y acciones de un inmueble con un área de 123.65 m2, pactándose además, en el futuro una división y partición conforme a los lineamientos determinados en la Primera Cláusula Adicional Futura lo que no ha sido materia de desarrollo por el Ad quem, de tal forma, que no resulta claro cuál es la parte del inmueble que debe ser materia de reivindicación pues la parte demandante sólo es propietaria de una parte.
DÉCIMO: Al versar el proceso sobre reivindicación, que es la acción real por excelencia en el que se discute la propiedad del que no posee, frente al poseedor que no es propietario, el aspecto central a dilucidar es el derecho de propiedad del demandante, de modo que la actividad probatoria promovida, debe estar dirigida a premunir al Juez de todos los elementos de juicio necesarios que le creen certeza sobre el derecho de propiedad alegado, la identificación del inmueble cuya reivindicación se solicita y si el demandado posee el bien de forma ilegítima o no, para sustentar debidamente la decisión jurisdiccional respecto de la materia controvertida.
DÉCIMO PRIMERO: Más aún, en el presente caso, tampoco se ha tomado en cuenta que los demandantes de folios 27 a 28, adjuntan la Carta Notarial de Requerimiento de fecha 27 de septiembre de 2017, dirigida a los demandados Vitaliana Gutiérrez Siviriche, Florencio Lumbre Velásquez y Roberto Lumbre Gutiérrez, donde indican de forma expresa que son propietarios del inmueble ubicado en Jirón Pérez Tudela N 2933-2935 Mirones Bajos, Lima con un área de 50.09 m2, el mismo que se encuentra dentro de un área de mayor extensión debidamente identificado en razón de los linderos que ahí describen, y además, conminan a los demandados a desocupar dicho inmueble, lo que constituye declaración expresa de los mismos demandantes sobre su derecho de propiedad sólo, sobre un área determinada de este bien inmueble.
DÉCIMO SEGUNDO: Por consiguiente, se advierte no solo una motivación simple, que resulta aparente, al no haber tomado en cuenta los aspectos señalados precedentemente, así como la falta de valoración de medios de prueba aportado por los demandantes, considerando que no solo se debe determinar el derecho de propiedad de la parte demandante, sino hacerlo dentro de los límites de la escritura pública de fecha 7 de diciembre de 2013, por la cual adquirieron su titularidad sobre dicho inmueble, haciendo un análisis sistemático del conjunto de pruebas aportados por las partes a fin de resolver sobre el conflicto de intereses sometido a su jurisdicción, conforme a la naturaleza de la materia demandada que trata sobre reivindicación.
DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, resulta necesario que se tomen las medidas del caso, a fin de determinar los alcances de la Primera Cláusula Adicional Futura de la escritura pública de fecha 7 de diciembre de 2013, identificar debidamente sobre que parte del inmueble sub litis, son propietarios los demandantes y que parte, si es posible, debe ser materia de reivindicación, así como determinar que derecho tiene sobre el inmueble sub litis los demandados, considerando que tener claro estos aspectos constituyen una exigencia ineludible para emitir un pronunciamiento en un proceso de reivindicación; debiendo tener en cuenta la facultad otorgada por el artículo 194 del Código Procesal Civil, referida a la actuación de la prueba de oficio. Asimismo, es pertinente mencionar que el órgano jurisdiccional tiene la posibilidad de ejercitar este poder probatorio e incorporar adicionales medios de prueba que pueda solucionar el conflicto con mayor acercamiento a la verdad de los hechos. Asimismo, el Décimo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido reglas con carácter de precedente judicial vinculante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil para problemas relevantes relacionados con los alcances, procedimiento y criterio para el adecuado ejercicio de la prueba de oficio y su valoración.
CONCLUSIÓN:
DÉCIMO CUARTO: Por consiguiente, ante las severas deficiencias anotadas que constituyen vicios insubsanables, referidas a la falta de valoración de los medios probatorios, se ampara el recurso por infracción normativa procesal del derecho a la prueba y su valoración, lo que también afecta a la debida motivación de las resoluciones judiciales y en general al debido proceso, debe declararse la nulidad de la sentencia de vista recurrida, a fin de que emita nuevo pronunciamiento con una mayor solvencia, que solo se logrará con la actuación de nuevos medios probatorios detallados precedentemente.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Vitaliana Gutiérrez Sivirichi de Lumbre y Florencio Lumbre Velásquez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número 25 de fecha 11 de marzo de 2021; ORDENAN que la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos expresados en los considerandos expuestos en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo responsabilidad en los seguidos por Dora Gutiérrez Sivirichi y Mauro Canales Díaz, sobre reivindicación; devuélvase y notifíquese. Por licencia del señor Juez Supremo Arias Lazarte, interviene el señor Juez Supremo Florián Vigo. Interviene como ponente la señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague.
SS.
BUSTAMANTE OYAGUE
CABELLO MATAMALA
DE LA BARRA BARRERA
FLORIÁN VIGO
ZAMALLOA CAMPERO
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