CASACION N° 297-2020 MOQUEGUA - NULIDAD DE ACTO JURIDICO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 297-2020 MOQUEGUA
NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
Sumilla: El Ad quem de forma adecuada aplica al caso los criterios establecidos en las Casaciones N. 3088-2006-LIMA, N. 1030-2011-DEL SANTA y N. 2025-2012-LIMA, sobre los requisitos que deben concurrir para que opere la buena fe registral, como el de haber inscrito el derecho en los Registros Públicos, lo que no cumple el recurrente a efecto de acceder a la protección que genera actuar bajo el principio de la buena fe registral.
Palabras-clave: Buena fe registral, documento de fecha cierta.
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés. -
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N. 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio del 2023, habiéndose determinado su prórroga.
- Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N. 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N. 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
- Por Resolución Múltiple N. 2 del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N. 001-2023-EBO-SCT-SCPJ.
Vista la causa número doscientos noventa y siete de dos mil veinte; con el expediente físico acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 19 de diciembre de 2019 (folio 581), interpuesto por el demandado Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla, contra la sentencia de vista contenida en la resolución 54, de fecha 18 de noviembre de 2019 (folio 565), que confirmó la sentencia contenida en la resolución 45, de fecha 25 de abril de 2019 (folio 490) en el extremo del numeral 1.3, que declara fundada la pretensión de reivindicación; con lo demás que contiene.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito, de fecha 18 de abril de 2012 (folio 20), subsanada mediante escrito de fecha 20 de julio de 2016 (folios 352), el demandante Hugo Isaías Quispe Mamani interpone demanda, proponiendo las siguientes pretensiones:
- Pretensión principal:
A. Se declare la nulidad el Contrato de Compraventa de fecha 28 de abril del 2009, por el cual la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto transfiere a favor de Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla el inmueble urbano ubicado en el sector A-3, manzana B , lote N 21, del Centro Poblado de San Antonio, distrito Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y del acto que lo contiene, por causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta, no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad y al haberse practicado por persona absolutamente incapaz.
B. Se declare la nulidad del Contrato de Compraventa de fecha 28 de abril de 2009, por el cual la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto transfiere a favor de Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla el inmueble urbano ubicado en el sector A-3, manzana B , Lote N 22, del Centro Poblado de San Antonio, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y del acto que lo contiene, por las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta, no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad y haber sido practicado por persona absolutamente incapaz.
- Pretensiones Accesorias:
A. Reivindicación de los bienes inmuebles indicados.
B. Indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante por la suma de US$ 20,000.00 dólares americanos.
Acumulación objetiva sucesiva a la primera pretensión accesoria: Demolición de la totalidad de las construcciones realizadas en los inmuebles citados y pertenecientes al demandante.
En la demanda se argumentó al efecto lo siguiente:
- Sostiene ser propietario de los inmuebles señalados, al haberlos adquirido por Dación en Pago, de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, aprobada por Resolución de Alcaldía N. 266-200 5-A/MPMN, de fecha 11 de mayo del 2005, según las Escrituras Públicas N. 1954-2005 y N. 1955- 2005, inscritas en el Registro de Predios de los Registros Públicos de la Sede Tacna, gozando de protección legal y derecho preferente frente a terceros.
- Solicitó al demandado la desocupación de sus inmuebles al encontrarlo armando una habitación en sus propiedades, quien se negó arguyendo que los había adquirido de la entidad demandada. Así, cursó carta notarial a los demandados para dejar sin efecto los contratos de compraventa, sin obtener respuesta alguna.
- Los contratos de compraventa celebrados por los demandados adolecen de nulidad, pues a su celebración la Municipalidad demandada ya no era propietaria de los y, no tenía legitimidad para enajenarlos configurándose las causales de: a) Objeto jurídicamente imposible, pues ambos bienes están inscritos en los Registros Públicos a su nombre manteniendo posesión directa a título de propietario; b) Fin ilícito, por tener la intención de conseguir un efecto jurídico prohibido por la Ley, c) Simulación absoluta, al no existir la voluntad para efectuar la venta, no se pagó suma alguna, no existe en la Municipalidad la minuta original de compraventa de los bienes y no se elevó a Escrituras Públicas; d) No reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, pues los contratos no cumplen los requisitos legales previstos en la Ley N. 27972 (No existe Acuerdo Municipal, subasta pública, no se ha puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, ni existe resolución que autorice la venta de estos bienes. e) Cuando se ha practicado por persona absolutamente incapaz, pues, el vendedor no contó con autorización del Concejo Municipal para efectuar la venta directa, no cumplió con el requisito de la subasta y peor, no era propietaria del bien.
- Se le ha causado daño patrimonial y lucro cesante, pues se le impidió vender los inmuebles al estar ocupados por el demandado.
- Las construcciones realizadas en los inmuebles por Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla, fueron realizadas de mala fe al efectuarse después de la notificación de la carta notarial de fecha 28 de febrero del 2012, cuando ya conocía que eran de su propiedad.
Contestación
El demandado Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla, contesta la demanda mediante escrito de fecha 28 de setiembre de 2016 (folio 387), fundamentando lo siguiente:
- Es falso que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto haya transferido de forma onerosa los lotes de terreno al demandante y que se encuentren registrados a su nombre como propietario.
- No se configura el fin ilícito, ya que vender un bien ajeno no es causal de nulidad, sino que dicho contrato es rescindible.
- Es falto que haya existido simulación absoluta en la celebración de sus contratos, que se haya incurrido en ciertas formalidades, que el alcalde del Municipio señalado carecía de capacidad para obrar absoluta y que no era propietario del bien de la entidad municipal, dado que era titular del bien sub litis y por ello podía vender a favor de terceros. Además, no se ha probado la concertación de las partes para celebrar un acto jurídico aparente.
- Es impertinente cobrar daños cuando su parte adquirió los bienes de buena fe y es su propietario. Como tampoco procede la demolición de los construido en los lotes, porque no existió mala fe en su adquisición y si bien existe una carta notarial, esta no se puede sobreponer a los contratos de compraventa otorgados a su favor.
- Sobre el objeto física y jurídicamente imposible, señala que es posible celebrar un negocio jurídico sobre bien ajeno, cuando ha existido la manifestación de voluntad para celebrar el acto jurídico.
La demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, contesta la demanda mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2016 (folio 411), fundamentando lo siguiente:
- Es cierto que el demandante es propietario de los inmuebles sub litis, por haberlos adquirido mediante dación en pago, lo que puede colegirse de los medios probatorios adjuntos a la demanda y de la Resolución de Alcaldía N. 266-2005-A/ MPMN, de fecha 11 de mayo de 2005.
- Las causales de nulidad de los contratos tendrán que demostrarse objetivamente en el proceso.
- No le consta que la autoridad edil haya tenido conocimiento de los derechos reclamados por el demandante y niega la pretensión accesoria porque los daños y perjuicios hay que probarlos.
- Que, efectivamente por Resolución de Alcaldía N. 266-2005- A/MPMN, de fecha 11 de mayo de 2005, se otorgó al demandante los lotes de terreno N. 21 y N. 22 de la Manzana B del Sector A-3 del Centro Poblado de San Antonio, elevados a escritura pública conforme se observa de pruebas presentadas por el demandante.
- Respecto a la compraventa del señor Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla, dicha transacción fue realizada por el alcalde de entonces Edmundo Eliseo Cuayla Olivera en el año 2009, por lo que a la actualidad desconocemos el proceder de dicha persona al momento de vender esos lotes.
- Realizada la búsqueda de los comprobantes de ingresos por la venta de dichos lotes a la persona de Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla indica, que no se han encontrado estos documentos, conforme el informe del área respectiva y que acompaña como medio probatorios, en todo caso el codemandado deberá efectuar la exhibición de los comprobantes de pago por la compra de los lotes.
Puntos controvertidos
- Determinar si corresponde declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha 28 de abril del 2009, mediante el cual la Municipalidad de Mariscal Nieto transfiere al demandado Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla el inmueble ubicado en el sector A-3, manzana B , lote N 21, Moquegua, por incurrir en las causales de falta de manifestación de la voluntad, objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres.
- Determinar si corresponde declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha 28 de abril del 2009, mediante el cual la Municipalidad de Mariscal Nieto transfiere al demandado Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla el inmueble ubicado en el sector A-3, manzana B , lote N 22, Moquegua, por incurrir en las causales de falta de manifestación de la voluntad, objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres.
- Determinar si corresponde la reivindicación de los inmuebles ubicados en el sector A-3, manzana B , lotes 21 y 22, del Centro Poblado de San Antonio, Moquegua.
- Determinar si corresponde pagar los daños y perjuicios por el monto que propone el demandante.
- Determinar si procede la demolición de la totalidad de las construcciones realizadas en terreno ajeno y de mala fe por parte del demandado.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por resolución 45, de fecha 25 de abril de 2019 (folio 490), declara fundada en parte la demanda, con las precisiones:
- Fundada la nulidad del: a) Contrato de Compraventa de fecha 28 de abril del 2009, mediante el cual la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto transfiere a favor de Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla el inmueble urbano ubicado en el sector A-3, manzana B , lote N 21, del Centro Poblado de San Antonio, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; y b) Contrato de Compraventa de fecha 28 de abril del 2009, mediante el cual la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto transfiere a favor de Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla el inmueble urbano ubicado en el sector A-3, manzana B , lote N 22 del Centro Poblado de San Antonio, dist ito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; en ambos casos por la causal de Objeto Jurídicamente Imposible. En consecuencia, se declara la nulidad de dichos actos jurídicos.
- Infundada la pretensión de Nulidad de Acto Jurídico por las causales de fin ilícito, simulación absoluta, no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad y cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz.
- Fundada la pretensión de reivindicación. En consecuencia, se dispone: Una vez consentida o ejecutoriada la presente, que el demandado restituya a favor del demandante la posesión de los dos inmuebles ubicados en el sector A-3, manzana B , lotes N 21 y N 22, del Centro Poblado de San Antonio, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, inscritos en las Partidas Electrónicas N 11024634 y N 11024589 del Registro de Predios Zona Registral N XIII - Sede Tacna Oficina Registral Moquegua; en el plazo de seis (06) días hábiles, bajo apercibimiento de lanzamiento.
- Infundadas las pretensiones de Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante y Demolición de las Construcciones.
- Sin costas, ni costos del proceso.
Siendo el principal fundamento de su decisión lo siguiente:
- El demandante adquirió el dominio y propiedad de dichos inmuebles, a condición de propietario; sin embargo, el 28 de abril del 2009, por minutas de compraventa, don Edmundo Eliseo Coayla Olivera, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, los transfiere a favor del demandado Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla. Así, al acreditarse la titularidad previa del actor, los inmuebles ya no se encontraban dentro de la esfera patrimonial del referido Municipio; por consiguiente, estando probada dicha ajenidad, los dos actos jurídicos de disposición patrimonial del 28 de abril del 2009 devienen en nulos por objeto jurídicamente imposible, conforme a lo expuesto por las diversas jurisprudencias glosadas anteriormente.
Recurso de apelación
Por escrito de fecha 21 de mayo de 2019 (folio 525), el demandado Jimmy Gutiérrez Cuayla, formula los siguientes agravios:
- El contrato de transferencia de propiedad del bien no está prohibido por ley, así los contratos no son nulos sino perfectamente válidos pero ineficaces parcialmente porque son contratos sobre bienes ajenos que están regulados por el inciso 2 del artículo 1409 y 1539 del Código Civil.
- Para adquirir los bienes consultó en registros públicos y no se encontraban inscritos y presumió que eran propiedad del Municipio, por lo que no existe mala fe de su parte.
- Ha tomado posesión de los inmuebles con venia del Municipio, por lo que sería ilegal que pagara una indemnización a favor del demandante a quien no conoce y cuando no sabía nada de actos anteriores.
- El juez no explica la causal invocada, no analiza cada uno de los contratos sobre el tiempo dado en cada uno, no aplica el principio de publicidad registral, ni menos ha realizado diferencias entre el negocio jurídico o la cosa sobre la cual recae la relación jurídica.
Sentencia de vista
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por sentencia de vista contenida en la resolución 54, de fecha 18 de noviembre de 2019, confirma la sentencia apelada, en el extremo del numeral 1.3 que declara fundada la pretensión de reivindicación, con lo demás que contiene.
Los principales argumentos de la decisión fueron las siguientes:
- En las escrituras públicas de folios 11 y 12 aparece que el demandante inscribió en la SUNARP la propiedad de los Lotes 21 y 22 recién el 4 y 9 de enero de 2012 respectivamente, y que antes del año 2012 la MPMN aparecía como propietaria de tales bienes, pudiendo asumirse que el recurrente no conocía la inexactitud de los asientos registrales, pues a la fecha de celebración del acto jurídico en cuestión la MPMN aparecía como propietaria registral, sin embargo, es cierto que el codemandado Jimmy Gutiérrez Cuayla nunca inscribió en Registros Públicos la propiedad adquirida, así la validez de este acto jurídico se encuentra protegido por el principio de buena fe pública registral regulado por el artículo 2014 del Código Civil.
- No habría buena fe del recurrente, pues esta figura implicaba que el comprador demandado inscriba la propiedad adquirida en los Registros Públicos, máxime si se considera como lo refiere el recurrente -a diferencia del demandante- este si entró en posesión de los terrenos sub litis.
- Además, conforme al artículo 245 del Código Procesal Civil, la escritura pública a favor del demandante es de fecha 01 de julio de 2005, mientras que el documento de don Jimmy Gutiérrez Cuayla, tiene como fecha cierta el 28 de abril de 2009, es posterior a la demandante. Entonces es válido inferir que el Municipio vendió como bien propio un bien ajeno, por lo que el acto jurídico de fecha 28 de abril de 2009 deviene en nulo por contener un objeto jurídicamente imposible.
- El demandante cumplió con inscribir su derecho en el año 2012, mientras el demandado nunca inscribió su derecho en los registros públicos.
- Se desestima el agravio referido a que la sentencia contiene un apartamiento inmotivado del precedente judicial, porque no se ha especificado a que precedente se hace referencia.
RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, por resolución de fecha 23 de julio de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Guiler Jimmy Gutiérrez Cuayla, por las causales de: 1) Infracción normativa de los artículos 70 y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. 2) Infracción normativa de los artículos 219, inciso 3, 923 y 1362 del Código Civil.
ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE
En este caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa de carácter procesal por afectación del derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales; así como determinar si se ha incurrido en infracción normativa de carácter material de los artículos 219, inciso 3, 923 y 1362 del Código Civil que regulan la causal de nulidad del acto jurídico por ser su objeto física o jurídicamente imposible, el derecho de propiedad y la buena fe en el íter contractual, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el procedo regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
SEGUNDO.- Por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso 1 , debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse el caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos de quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso 2 , por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
TERCERO.- En los casos en que se haya declarado procedente un recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el I. inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por Ley N. 29364- el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio) como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante.
CUARTO.- La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales o fundamentales.
QUINTO.- El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente informado del proceso, a efectos de otorgar un tiempo razonable para preparar la defensa; b) Derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la Litis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa de un profesional (publicidad del debate); d) Derecho a la prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y f) Derecho al Juez legal. Aquel derecho continente es fundamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resolutivos de conflictos.
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