CASACION N° 25226-2021 AMAZONAS
CASACION N° 25226-2021 AMAZONAS
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N 25226-2021 AMAZONAS
Lima, siete de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS; el expediente principal en tres tomos, cinco acompañados y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
Asuntos traídos a sede casatorio
PRIMERO.- Vienen a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por los codemandados: i) Cresencio Barrios Correa y cónyuge Flor Delina Tineo Díaz; ii) Robert Castillo Marrufo; y, iii) María Antonieta Olivares Rivera, con fechas cinco, trece y trece de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente, insertos de fojas mil cuatrocientos a mil cuatrocientos diecisiete; mil cuatrocientos veintinueve a mil cuatrocientos cuarenta y mil cuatrocientos cuarenta y cuatro a mil cuatrocientos cincuenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y nueve del trece de septiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas mil trescientos veinticinco a mil trescientos ochenta y ocho del mismo expediente, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número treinta y ocho de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas mil ciento tres a mil ciento veintiséis de la causa principal, que declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, nulo el procedimiento administrativo notarial sobre prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el Sector La Versalla del distrito de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas, debiendo cursarse partes a los registros públicos para la inscripción de la sentencia, y el acta de protocolización N 15, por las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 219 del Código Civil, nulo el acto jurídico de la Escritura Pública N 197 y del documento que lo contiene; por las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, e infundada por la causal contenida en el inciso 6 del artículo 219 del mismo texto legal, se cancelen los asientos N C00001 y C00002 de Partida N 02011923 del Registro de Propiedad Inmueble Oficina Registral de Bagua, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la restitución, vigencia y visualización del asiento 1 de la Partida N 02011923 del registro de Propiedad Inmueble; correspondiendo se proceda a calificar si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N 29364.
Requisitos formales del recurso de casación
SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere.
Diseño del sistema casatorio
TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es en virtud a ello que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
CUARTO.- Asimismo, e l recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos en su formulación.
Requisitos de fondo del recurso de casación
QUINTO.- Precisado lo anterior, tenemos que el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
I.- Del recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal codemandada Cresencio Barrios Correa y Flor Delina Díaz Tineo
SEXTO.- Respecto al recurso bajo calificación, comprobando los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) los recurrentes han cumplido con presentar la tasa judicial por interposición del recurso de casación, la misma que corre adherida a fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno formado, en cumplimiento del requerimiento formulado por esta Sala Suprema mediante resolución del once de abril del año en cuso, corriente a fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta del mismo cuaderno; en ese contexto, se tiene que el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo.
SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que la parte recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada en parte la demanda interpuesta en su contra, impugnándola mediante recurso corriente de fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento sesenta y ocho del expediente principal, cumpliendo aquel requisito; y, respecto a la observancia de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.
OCTAVO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal codemandada Cresencio Barrios Correa y Flor Delina Tineo Díaz, se extrae el planteamiento de las siguientes causales:
a) Infracción del artículo 139 , numeral 5, de la Constitución Política del Estado; artículo 122 , numeral 3, del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refieren que las sentencias de primera y segunda instancia no han motivado correctamente las causales de nulidad invocadas en la demanda y fijadas como puntos controvertidos, porque estas deben ser coherentes entre las causales de nulidad pretendidas y acreditadas, lo que no sucede en el presente caso, por ello es necesario que la Sala Suprema, teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma, señale cuándo procede cada una de las causales invocadas en la demanda y aplicadas de manera incorrecta en las sentencias.
b) Infracción del artículo 219 , numeral 4, del Código Civil. Alegan que en las sentencias de Juzgado y de la Sala Superior no se señala en que sustenta el fin ilícito, además el demandante al alegar que es propietario de dos hectáreas de terreno al haber adquirido mediante Contrato de Adjudicación a Título Oneroso N 003-87, según la Partida N 02011923, las mismas que han sido dadas como pago en acciones a la Empresa Piladora La Victoria Sociedad Anónima, esta se desprende de la Partida N 02010478. Asimismo, refiere que las instancias no han esclarecido correctamente si el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio supuestamente incorrecto se puede catalogar como fin ilícito, esperando que la Sala Suprema precise cuándo en un trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio se configura la causal de nulidad de fin ilícito.
c) Infracción del artículo 219 , numeral 6, del Código Civil. Precisan que los hechos que sustentan cada causal son distintos, por lo que un mismo hecho no puede servir para sustentar varias causales, requiriéndose de un orden lógico, donde el hecho debe subsumirse en la causal, en cuyo caso la demanda es fundada y, consecuentemente, nulo el negocio jurídico cuestionado. La inobservancia de la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad, por su naturaleza, encaja como un supuesto de nulidad manifiesta, por lo que, incluso cuando el hecho alegado en la demanda no se subsana en la causal, el Juez se encontrará facultado a declararlo de oficio, en aplicación del artículo 220 del Código Civil. La omisión de algún requisito en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio notarial no se sanciona con nulidad y, en ese sentido, la causal invocada en la demanda no ha sido demostrada, no habiéndose analizado correctamente dicha causal.
d) Infracción del artículo 219 , numeral 8, del Código Civil. Señalan que conforme al texto normativo no se aprecia que su inobservancia sea sancionada con nulidad, por lo que no resulta de aplicación lo señalado por el artículo 219 , incisos 8, en concordancia con el articulo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que sanciona con nulidad cuando se vulnera una norma de orden público, cuya observancia es obligatoria; por consiguiente, la demanda por dicha causal es inviable, por cuanto la nulidad por esta causal solo es declarada cuando contraviene una norma de orden público o las buenas costumbres. En las sentencias de instancia no se ha analizado e interpretado correctamente esta causal, pese a existir un procedimiento de prescripción adquisitiva notarial regular.
Análisis de los motivos casatorios propuestos
NOVENO.- En lo concerniente a la causal casatoria detallada en el acápite a) del considerando inmediato anterior, referente a la motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que los términos que la respaldan son genéricos e imprecisos, toda vez que, bajo el entendido que la motivación implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia, esto es, que en sí misma la resolución judicial exprese suficiente justificación de la decisión adoptada, se aprecia que los casantes no han glosado razones que describan claramente y con precisión cuáles son los vicios que determinarían que las decisiones judiciales emitidas en el proceso ventilado en sede de instancia, no se han sujetado a los parámetros mínimos que se han precisado, cuando la lectura de la resolución de vista final revela la exposición de hechos, normas jurídicas y medios probatorios que, a juicio de la instancia superior de mérito, son los que le han permitido arribar a la conclusión que el petitorio de la demanda es estimable en parte.
9.1. En efecto, el órgano superior revisor ha sintetizado su fundamentación sosteniendo principalmente que: DÉCIMO TERCERO: ( ) De la revisión minuciosa de la copia literal de dominio remitidas por la Oficina registral de Bagua Grande, partida registral N 02011923 se tiene que la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Cresencio Barrios Correa y Flor Delina Tineo Díaz se inscribió el 25/01/2017 y la transferencia del predio sub Litis mediante escritura pública de compra venta de terreno se realizó el 08/02/2017 a favor de don Robert Castillo Marrufo, como se puede visualizar de las documentales de fojas 106 a 109; acto jurídico que fue inscrito con fecha 10/02/2017; es decir, 13 días después de registrada la prescripción adquisitiva de dominio; respecto a la transferencia de buena fe alegada por la parte demandada en relación a las dos (02) hectáreas, la compradora no ha acreditado con medio probatorio alguno el pago ni mucho menos la forma de su adquisición de los S/ 80, 000.00 soles, no se ha acreditado su preexistencia, conforme se establece en el artículo 5 de la Ley N 28194. De lo que se puede concluir que no se advierte la buena fe que se alega, tampoco es jurídicamente posible la conservación del acto, en tanto no se han dado cumplimiento a los requisitos especiales previstos en la normativa supra referida, por lo que la escritura pública N 197 deviene en nula, declarada la nulidad de un contrato, no es posible sostener que la inscripción subsiste, por cuanto el asiento registral carece de objeto, no contiene derecho alguno por publicar. En el caso de autos al declarase la nulidad del acta de protocolización notarial de la prescripción adquisitiva de dominio no existirá nada que publicar, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 94 inciso b) del TUO del Reglamento General de Registros Públicos, Resolución De Superintendente Nacional De Los Registros Publico N . 126-2012- DUMARP-SN (18.05.2012), deberá ordenarse la cancelación del asiento C0001 y Asiento C0002 de la partida N 02011923 del registro de propiedad inmueble cuya copia literal obra a folios 104 y 110. Finalmente carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de restitución, vigencia y visualización del Asiento 1 de la Partida 02011923, por cuanto declarada la nulidad e inscrita la cancelación de los asientos registrales N C00001 y C00002, manteniéndose vigente los asientos registrales que no son materia del presente proceso. En consecuencia debe confirmarse la sentencia materia de grado.
9.2. En tal virtud, al no describirse con claridad la causal procesal por lo ya expuesto, además se tiene que el motivo casatorio al comprender normas de orden constitucional y legal, han debido de ser desarrolladas en forma individual o independiente y, en su caso, precisar si lo denunciado implica una inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que alega su vulneración, por lo que este extremo del recurso no cumple con los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.
DÉCIMO.- En relación a la causal casatoria resumida en el acápite b) del octavo considerando de la presente resolución, consistente en la infracción normativa del numeral 4 del artículo 219 del Código Civil, el mismo que se compendia en la alegación de que los órganos judiciales de mérito no habrían esclarecido de manera correcta si el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, supuestamente incorrecto, puede ser catalogado como fin ilícito; se constituyen en términos que, en realidad, revelan un desacuerdo con el criterio asumido por la Sala revisora, la que al evaluar lo concerniente al procedimiento notarial aludido, a fin de determinar si el Acta de Protocolización Notarial N 15 del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que favorece al recurrente y su cónyuge Flor Delina Tineo Díaz, es nulo o no, ha señalado que: DÉCIMO TERCERO: ( ) efectivamente, conforme a la memoria descriptiva y plano perimétrico y de ubicación que corre agregado a dicho expediente el colindante por el norte, este y oeste es Benigno Izquierdo Montalván, el mismo que no ha sido notificado con el inicio del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio. En el expediente administrativo notarial se verifica la existencia del acta de presencia de fecha 06 de enero del 2017 (Folios 84 de estos autos) donde consta que el notario demandado se constituye al inmueble objeto de usucapión, en el cual se indica la ubicación del inmueble, área y colindantes, pero no se adjunta el resultado de las declaraciones de quienes se encuentran en los predios colindantes como lo señala en el inciso d) del tantas veces artículo 5 de la ley N 27333, lo que implica la no acreditación de la prescripción adquisitiva realizada en sede notarial .
10.1. A ello, cabe agregar que si bien expresamente la Sala Superior en su fallo no ha consignado la causal de fin ilícito, ello no importa la afectación de la decisión superior, en atención a que lo analizado por el Colegiado Superior se ha ceñido a la pretensión recursiva, cuya lectura no revela reproche en el sentido que no se habría esclarecido por el juzgador de primera instancia si el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva incurre o no en la causal de nulidad de fin ilícito, pero sí en exponer que el referido trámite notarial se realizó con sujeción al procedimiento previsto en la Ley N 26662 y su complementaria Ley N 27333, por lo que el desarrollo argumentativo del Tribunal de Apelación se ha referido al análisis de lo denunciado en tales términos.
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