CAP 2025
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CASACION N° 16295-2021 CUSCO

CASACION N° 16295-2021 CUSCO

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente 

SENTENCIA

CASACIÓN N° 16295-2021

CUSCO

Sumilla. Conforme al criterio interpretativo del Tribunal Constitucional, el artículo 2012 del Código Civil que contiene el principio de publicidad registral es de aplicación limitada para el adquiriente en el tráfico de bienes y derechos, es decir si bien resulta oponible erga omnes, no es aplicable a toda ocasión. En ese sentido si bien el contenido de cada inscripción registral existente, se extiende a toda persona en el tráfico de bienes y derechos, por cuanto las personas adquirentes están en la obligación de conocer el contenido de las inscripciones registrales vinculadas al bien de su interés; la presunción no alcanza al titular de un bien o derecho registrable, por cuanto extendiendo ello a esta situación significaría imponerles una carga permanente de conocer el contenido exacto del estado de las inscripciones de su titularidad, afectando su seguridad jurídica, situación innecesaria a la finalidad de la institución registral que es favorecer el tráfico lícito de los bienes. Por consiguiente, el término inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción contenciosa administrativa del propietario registral, que es afectado de una transmisión sin su consentimiento, sólo puede definirse sin hacer valer la presunción prevista en el artículo 2012 del Código Civil.

Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: -----------------------------------

VISTA en discordia parcial; la causa número dieciséis mil doscientos noventa y cinco- dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; se deja constancia que en la presente causa ha resultado discordia parcial solo por la causal material de infracción normativa del inciso 5 del artículo 18 del Decreto Supremo N 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, es porque se desestime la misma y, en consecuencia, se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Josefina Vélez Checa, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, de fojas novecientos uno del expediente principal; en consecuencia NO SE CASE la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número setenta y tres, obrante a fojas ochocientos ochenta y dos; emitiéndose la siguiente sentencia.

I.1. Materia del recurso 

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Josefina Vélez Checa, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno 1 , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y tres del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno 2 , emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca el auto contenido en la resolución número sesenta y tres de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve 3 , que declara infundada la excepción de caducidad propuesta por los demandados Narda Leonor Aguirre Meneses y Luis Reynaldo Aguirre Meneses y, reformándola, la declara fundada y concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.

I.2. Antecedentes

A fin de contextualizar el análisis y dar respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 

a. Demanda

Josefina Vélez Checa por derecho propio y en representación de sus hermanos Cristina Vélez Checa, Margarita Vélez Checa, Gabino Vélez Checa y Celestino Vélez Checa, interpone demanda contra Antonieta Ocampo Delahaza, Luis Reynaldo Aguirre Meneses y Narda Leonor Aguirre Meneses sobre nulidad de acto administrativo. El petitorio consiste en que: (i) se declare la nulidad de la escritura pública de prescripción adquisitiva de la propiedad otorgada por la notaria Ocampo Delahaza, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil seis, aclarado por escritura pública de fecha cuatro de enero del dos mil ocho; y (ii) la nulidad de la inscripción registral y el acto jurídico que contiene el asiento 14 de la Partida 02017409 del Registro de Propiedad Inmueble.

b. Excepción de caducidad

Los demandados Narda Leonor Aguirre Meneses y Luis Reynaldo Aguirre Meneses proponen la excepción de caducidad, señalando que, en atención a los fundamentos de la demanda, a la naturaleza de las pretensiones demandadas y a la vía procesal en la que han sido admitidas, se está en un escenario contencioso administrativo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley N 27584 aprobado por Decreto Supremo N 011-2019-JUS; y que las pretensiones que han sido invocadas en la demanda, se encuentran caducas. Conforme el artículo 4 inciso 1 y el artículo 18 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la impugnación de los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa, caduca a los tres meses computados a partir del conocimiento del acto administrativo. De acuerdo a la demanda y al escrito de subsanación de los defectos de la demanda, se tiene que la parte demandante ha precisado fechas en sus pretensiones y en sus fundamentos de hecho, que evidencian que largamente se ha superado el plazo de tres meses previsto en la Ley especial. En efecto, se pide la nulidad de la escritura pública de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, aclarada por escritura pública de fecha cuatro de enero de dos mil ocho, y a la fecha ha transcurrido más de trece años. Además, se pide la nulidad del acto administrativo contenido en el asiento 14 de la Partida 02017409 del Registro de Predios, el cual data del once de abril de dos mil ocho, habiendo transcurrido más de diez años, por lo que deberá tener en cuenta lo establecido por el artículo 2012 principio de publicidad.

c. Absolución de la excepción

La demandante Josefina Vélez Checa cumple con absolver la excepción deducida, señalando que, de la lectura del escrito en la que se promueve la excepción en referencia, se tiene como único y débil argumento o sustento, donde se concluye que intencionadamente utilizan un término inadecuado y por no decir reduccionista, esto es, refieren a una subsanación de los defectos de la demanda, cuando lo correcto y debido es que está referida a una adecuación a las reglas del proceso contencioso administrativo, por mandato contenido en la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta y seis, emitida con votos discordantes, consiguientemente se trata de un proceso civil que se ha cursado desde el año dos mil quince a la fecha de emisión de la referida sentencia de vista, y que dicho sea de paso, incluso el Juzgado ha emitido hasta dos sentencias de mérito, conforme así se evidencia de los actuados. Lo expresado, encuentra sustento normativo en el último párrafo del inciso 3) del artículo 18 de la Ley, cuando textual y expresamente dispone: cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda . Deja precisado, que el término cualquier otra omisión , deja prever las situaciones excepcionales que los funcionarios servidores del estado o lo que se equipara o consideran como tal, por la función que cumple, como el caso de la señora notaria pública, también demandada en el presente caso, no sustentan ni pueden sustentar la excepción de caducidad, precisamente, porque la referida norma imperativamente dispone: no se computará plazo para interponer la demanda. Por tanto, la excepción propuesta no tiene sustento.

d. Auto de mérito

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco expidió auto de mérito contenido en la resolución número sesenta y tres, de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve, por el cual resuelve declarar infundada la excepción de caducidad. Señala como argumentos que sustentan su decisión: (i) de la revisión de la demanda, subsanación y anexos se advierte que, la demandante Josefina Velez Checa manifiesta, que: con ocasión de lograr la inscripción de la sucesión intestada en los Registros Públicos del Cusco, según la esquela de observaciones de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, se ha tomado conocimiento que el inmueble ubicado en la Calle Herrajes N 138, de la ciudad del Cusco inscrita en la Partida Registral N 02017409, había pasado a ser de propiedad de los hoy demandados: Luis Reynaldo Aguirre Meneses y Narda Leonor Aguirre Meneses, los mismos que habían adquirido la titularidad sobre dicho bien inmueble, bajo un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva, esto en el año dos mil ocho. Que, establecido entonces a que recién en fecha treinta de setiembre de dos mil quince, ha tomado conocimiento del contexto del asiento N 14 al 17 de la Partida Registral N 02017409 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco; (ii) para efectos del cómputo de plazo de caducidad establecido por el inciso 1 del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27584, se deberá tomar en cuenta lo establecido por el último párrafo de la referida norma que señala que la pretensión planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa, el plazo será computado desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada; y (iii) siendo que, en el caso de autos la actora no ha participado de la actuación administrativa impugnable de prescripción adquisitiva de propiedad vía notarial, se tomará en cuenta la fecha en que tomó conocimiento de la actuación materia de litis, es decir, desde la emisión de la esquela de observación en fecha treinta de setiembre de dos mil quince conforme corre en la página veintisiete, por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda veintinueve de diciembre de dos mil quince solo habrían transcurrido sesenta y cuatro días (dos meses y cuatro días), por lo que, estando la demanda dentro del plazo establecido por el artículo 19 de Texto Único Ordenado de la Ley N 27584 de tres meses computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada, la excepción deducida deviene en infundada.

e. Sentencia de vista

La Sala Civil de la Corte Superior de Cusco expidió sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y tres del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, revocando el auto contenido en la resolución número sesenta y tres, que declara infundada la excepción de caducidad propuesta por los demandados Narda Leonor Aguirre Meneses y Luis Reynaldo Aguirre Meneses y, reformándola, declara fundada la excepción de caducidad y concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.

Señalaron como argumentos que sustentan su decisión: (i) conforme a los propios fundamentos de la demanda y la respectiva adecuación de la demanda, los actos notariales cuestionados, están referidos a la escritura pública celebrada el treinta y uno de octubre del año dos mil seis, aclarada por escritura pública del cuatro de enero del dos mil ocho, con la correspondiente inscripción registral en el Asiento 14 de la partida registral N 02017409 del Registro de Propiedad Inmueble del once de abril del dos mil ocho; (ii) en observancia del principio de publicidad registral previsto en el artículo 2012 del Código Civil, todos tenemos conocimiento del contenido de las inscripciones registrales, sin admitirse prueba en contrario, lo que ha sido aclarado por la jurisprudencia nacional que ha precisado, El tercero que inscribe su derecho, no sólo informa a los demás de su inscripción, sino que elimina por completo la posibilidad que alguien desconozca su derecho [Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, CAS. N 3687-2009, Cusco, Fundamento jurídico 2 del Voto en minoría del Juez Supremo Aranda Rodríguez]. Como consecuencia de la publicitad registral del acto administrativo notarial cuestionado, los demandantes han tomado conocimiento del mismo el once de abril del dos mil ocho, que viene a ser la fecha de inscripción registral; y (iii) si bien los demandantes, son terceros al procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio al no habérseles notificado, por lo que, es de aplicación, el último párrafo del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27584, la demandante en nombre propio y de sus poderdantes, ha presentado la demanda el veintinueve de diciembre del dos mil quince, esta se produjo de manera extemporánea, esto es, después de más de siete años de ocurrido el acto cuestionado; cuando el plazo para impugnar solo era de tres meses contados desde la inscripción registral, once de abril del dos mil ocho.

I.3. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación

Mediante auto calificatorio del recurso de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Josefina Velez Checa, por las siguientes causales:

(i) Infracción normativa por inobservancia del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referido a la tutela jurisdiccional efectiva o defensa de los derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso. Sostiene que la vulneración al debido proceso se configura en el hecho de haber alterado o inobservado actos del procedimiento para una tutela procesal efectiva, precisamente porque en la sentencia de vista se considera la aplicación del artículo 2012 del Código Civil, pese a la vigencia y vigor del inciso 5 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27584; además, las pretensiones debatidas en este proceso no son únicamente sobre el cuestionamiento a una inscripción registral, sino la nulidad del acto administrativo notarial otorgado por la notaria Ocampo Delahaza, así como la anulación del asiento registral correspondiente. Precisa que tomó conocimiento del Asiento N 14 de la Partida Electrónica N 02017409 cuando solicitó la inscripción de la sucesión intestada de su progenitor en los Registros Públicos del Cusco, conforme se acredita con la esquela de observaciones del treinta de septiembre de dos mil quince, por lo que, contados desde aquella fecha, la demanda se interpuso dentro de los tres meses, esto es, el veintinueve de diciembre de dos mil quince; en este sentido, debió emitirse pronunciamiento de fondo.

(ii) Infracción normativa por inobservancia del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referida a una debida aplicación del derecho que corresponde al caso (vía judicial idónea). Alega que esta causal está vinculada a la plena y debida observancia del principio iura novit curia, siendo que la calificación de la demanda y la determinación de la vía procedimental es facultad propia, exclusiva y excluyente de la judicatura. En ese sentido, la demanda fue interpuesta el veintinueve de diciembre de dos mil quince y dentro de los tres meses de haber tomado conocimiento del acto notarial revestido de nulidad, por lo que se concluye que interpuso su demanda bajo las reglas del inciso 5 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27584; por lo tanto, se cumplió con dicho requisito y no cabía aplicar el artículo 2012 del Código Civil.

(iii) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 18 del Decreto Supremo N 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Refiere que la demanda se interpuso dentro del plazo de tres meses de haber tomado conocimiento de las actuaciones impugnadas, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior, sin aplicar las normas especiales que establecen los mecanismos y la vía procedimental del proceso contencioso administrativo. Agrega que la pretensión debatida no es únicamente la anulación de la inscripción, sino los efectos que generó y genera el acto administrativo notarial cuestionado, otorgado ante la notaria Ocampo Delahaza; además, se evidencia la indebida invocación del artículo 2012 del Código Civil por parte de la instancia de mérito, siendo que, en este caso, debió ser de aplicación la normativa denunciada, que prevé que el plazo para la interposición de la demanda es de tres meses, y no la referida disposición civil.

(iv) Infracción normativa por inobservancia de las normas legales de carácter procesal que sancionan con nulidad los actos jurídicos procesales del juez y las partes (artículo 171 del Código Procesal Civil y siguientes). Atendiendo a la normativa invocada, se aprecia que la Sala Superior no ha cumplido con el análisis detenido y responsable del aspecto formal y de fondo de esta causa, advirtiéndose una indebida aplicación del artículo 2012 del Código Civil y, sin tomar en cuenta el principio referido a que la ley especial prima frente a la general, se evidencia un reduccionismo y pronunciamiento superficial en la sentencia de vista. Ante lo expuesto, sostiene que esta causal está vinculada a la falta de una debida observancia de las mínimas garantías constitucionales y de un debido proceso en su aspecto formal, las que dan cuenta de un vicio de nulidad en la sentencia de vista recurrida.

(v) Infracción normativa por manifiesta falta de debida motivación (ilogicidad o falta de control de logicidad) en la sentencia de vista. Precisa que la sentencia de vista cuestionada ha inobservado las normas sustantivas procesales y especialmente las normas contenidas en una ley especial inciso 5 del artículo 18 del Decreto Supremo N 011-2019-JUS ; por lo tanto, se está ante una indebida motivación y ante una falta de control de logicidad, entendida como la observancia de las categorías de coherencia y cohesión en el contexto de la resolución; además, estando a que no se ejerce un control de logicidad, la consecuencia es que la sentencia cuestionada adolece de nulidad, siendo que colisiona con derechos fundamentales y con el contenido constitucional, por lo que debe ser declarada nula.

II. Considerando 

Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 

1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presuntas infracciones normativas: (i) inobservancia de las normas legales de carácter procesal que sancionan con nulidad los actos jurídicos procesales del juez y las partes (artículo 171 del Código Procesal Civil y siguientes); (ii) manifiesta falta de debida motivación (ilogicidad o falta de control de logicidad) en la sentencia de vista; (iii) inobservancia del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referido a la tutela jurisdiccional efectiva o defensa de los derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso; (iv) del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referida a una debida aplicación del derecho que corresponde al caso (vía judicial idónea) [causales procesales]; y (v) del inciso 5 del artículo 18 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo [causal material]. 

1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Segundo: Infracción normativa por manifiesta falta de debida motivación (ilogicidad o falta de control de logicidad) en la sentencia de vista; por inobservancia del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referido a la tutela jurisdiccional efectiva o defensa de los derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso; y por inobservancia de las normas legales de carácter procesal que sancionan con nulidad los actos jurídicos procesales del juez y las partes, artículo 171 del Código Procesal Civil y siguientes [causales procesales]

2.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustenta las causales procesales, que la sentencia de vista no se ha observado las normas sustantivas procesales y especialmente las normas contenidas en una ley especial inciso 5 del artículo 18 del Decreto Supremo 011-2019-JUS ; por lo tanto, se está ante una indebida motivación y ante una falta de control de logicidad, entendida como la observancia de las categorías de coherencia y cohesión en el contexto de la resolución. Asimismo, señala que las pretensiones debatidas en este proceso no son únicamente sobre el cuestionamiento a una inscripción registral, sino la nulidad del acto administrativo notarial otorgado por la notaria Ocampo Delahaza, así como la anulación del asiento registral correspondiente. Precisa que tomó conocimiento del Asiento N 14 de la Partida Electrónica N 02017409 cuando solicitó la inscripción de la sucesión intestada de su progenitor en los Registros Públicos del Cusco, conforme se acredita con la esquela de observaciones del treinta de septiembre de dos mil quince. Finalmente, agrega que no se ha cumplido con el análisis detenido y responsable del aspecto formal y de fondo de esta causa, advirtiéndose una indebida aplicación del artículo 2012 del Código Civil y, sin tomar en cuenta el principio referido a que la ley especial prima frente a la general, se evidencia un reduccionismo y pronunciamiento superficial en la sentencia de vista; todo lo cual vicia de nulidad la sentencia de vista. 

2.2 En relación al tema casatorio medular, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución 4 , el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso 5 , que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.


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