CASACION N° 12736-2016 LIMA ESTE
CASACION N° 12736-2016 LIMA ESTE
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N 12736 - 2016
LIMA ESTE
SUMILLA: No han tenido en cuenta las instancias de mérito, que el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, obliga al demandante a soportar las consecuencias de la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y su posterior notificación, que constituyen externalidades que no están al alcance de los justiciables el poder controlarlos, lo cual evidentemente vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que constituye un derecho fundamental.
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
I. VISTA, la causa número doce mil setecientos treinta y seis dos mil dieciséis, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui - Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima - ETRESA, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa y nueve, contra el auto de vista contenido en la resolución número tres, emitido por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas noventa y uno, que confirma la resolución número siete, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y siete, expedido por el Juzgado Civil Transitorio Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Adán Zamora Condori y Justina Quispe Yapura, en consecuencia nulo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima ETRESA contra la sociedad conyugal de Adan Zamora Condori y Justina Quispe Yapura sobre Nulidad de Acto Jurídico.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas ciento nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1993 del Código Civil; señala que las resoluciones emitidas toman como referencia del inicio de la prescripción extintiva la fecha de la escritura pública de la solicitud de prescripción adquisitiva notarial, en la cual no participaron, que fue clandestina y no fue de su conocimiento; reiterando que, recién tomó conocimiento cuando se pretendió inscribir dicho acto jurídico, que se produjo el veintiuno de julio de dos mil ocho, cuando se inscribió preventivamente conjuntamente con otros procedimientos notariales; por lo que, a la fecha de notificación con la demanda, esto es el once de octubre de dos mil once, no habría expirado el plazo de diez años.
b) Infracción normativa del artículo 1989 del Código Civil; sostiene que, la doctrina interpreta el referido dispositivo legal concluyendo que la sanción de prescripción se produce como consecuencia de la inactividad o despreocupación por parte del tenedor del derecho; que no es su caso, porque dentro del plazo legal, reclamó y procuró que se notifique con la demanda y anexos al demandado. Agrega que, el A quo dispuso la habilitación de día y hora para notificar al demandado, a pesar que el día once de octubre de dos mil once ya había sido notificado, además, anteriormente, con fecha veintiocho de febrero de dos mil once, se había notificado al mismo domicilio con un preaviso y toma de características del inmueble, cuando aún no vencía el plazo de diez años.
c) Infracción normativa del derecho al debido proceso; argumenta que, la Sala renunció a su obligación de administrar justicia dentro de un debido proceso, al resolver el incidente de excepción de prescripción de la acción, sin tener a la vista el expediente principal, donde pudo verificar que el demandado sí fue notificado con la demanda y anexos, hasta en tres oportunidades antes de la notificación por habilitación de día y hora, ergo, el plazo se habría interrumpido. Agrega que, se actuó con exceso de celo, porque a pesar de tener conocimiento de la notificación con la demanda en el domicilio real de la demandada, se ordenó de manera inmotivada que se vuelva a notificar, sin tener en cuenta que su condición era de rebelde.
d) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, causal excepcional, basado en que en el presente proceso de nulidad de acto jurídico, se viene declarando fundada la excepción de prescripción sosteniéndose que desde la fecha de notificada la presente demanda se habría excedido el plazo para formular su pretensión, corresponde verificar si dichos argumentos vertidos por la Sala se encuentran acordes con el principio de motivación de las resoluciones judiciales.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Antecedentes del caso:
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. Demanda: Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima - ETRESA, que obra a fojas setenta del proceso principal acompañado, cuya pretensión es la nulidad del acto jurídico contenido en la Prescripción Adquisitiva de Dominio en sede notarial, y accesoriamente la nulidad del acta final del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, y la cancelación de la anotación preventiva derivada en el Asiento D0001 de la Partida Electrónica N 46817303.
1.2. Excepción: Luego de admitirse a trámite la demanda, mediante escritos de fecha catorce de octubre de dos mil uno (fojas cinco, subsanada a fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Excepciones) y dieciocho de octubre de dos mil once (fojas trece del Cuaderno de Excepciones), los demandados Adan Zamora Condori y Justina Quispe Yapura, deducen excepción de prescripción extintiva; señalando que, conforme obra del expediente de prescripción adquisitiva se cumplió con pegar los carteles visibles en la entrada del predio y publicó los edictos en el diario de mayor circulación y en el Diario Oficial El Peruano por tres veces, publicaciones que producen efecto erga omnes , por lo que, los demandantes tomaron conocimiento desde el cinco de febrero de dos mil uno del trámite de prescripción adquisitiva que ahora pretenden anular, máxime si al enterarse de dicho trámite se oponen ante el despacho notarial.
1.3. En virtud a ello, mediante Auto de primera instancia resolución número siete (Cuaderno de Excepciones), de fecha doce de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y siete, el Juzgado Civil Transitorio Ate, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declara fundada la excepción formulada. Sostiene el Juzgado -entre otros aspectos- que el acto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio sobre el terreno rústico cuya nulidad se pretende, es de fecha veintisiete de abril de dos mil uno, por lo que, el plazo prescriptorio se habría cumplido el veintisiete de abril de dos mil once; sin embargo, se observa que la demanda fue interpuesta con fecha diez de setiembre de dos mil diez, siendo emplazada con la misma el once de octubre de dos mil trece, cuando el plazo prescriptorio del acto jurídico es de diez años, por cuyas razones se declara fundada la excepción.
1.4. Ante la apelación formulada por la parte demandante, se emitió el Auto de vista resolución número tres (Cuaderno de Excepciones), de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que obra a fojas noventa y uno, que resolvió confirmar el auto apelado que declaró fundada la excepción de prescripción. Sostiene la Sala Superior -entre otros aspectos- que de la lectura y apreciación razonada de la apelada resulta evidente que el juzgador hace alusión al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, toda vez que dicho inciso es el único que resulta aplicable a la presente causa, así como se verifica del contenido de la resolución cuestionada, que el A quo hace referencia al plazo prescriptorio de diez años, agregando que, conforme se advierte de los cargos de notificación los emplazados fueron notificados con la demanda el once de octubre de dos mil once, y no en el dos mil trece, desprendiéndose de ello un error material factible de corrección. Asimismo se indica que en el caso de autos la parte demandante mediante escrito de demanda de fecha diez de setiembre de dos mil diez, pretende la declaración de nulidad del acto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio de terreno rústico contenido en la escritura pública de fecha veintisiete de abril de dos mil uno, y admitida a trámite dicha demanda, la parte contraria fue notificada el día once de octubre de dos mil once, esto es, a los diez años y seis meses, desde la fecha de celebración del acto jurídico cuya nulidad se pretende, se verifica que ha operado la prescripción conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, no siendo posible estimar lo alegado por la parte demandante referido a que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, razón por la cual la apelada debe ser confirmada.
1.5. Recurso de Casación de fecha trece de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa y nueve, interpuesto por el demandante El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima - ETRESA, declarado procedente mediante resolución de fecha tres de noviembre dos mil dieciséis, por las causales ya citadas y que serán materia de análisis a continuación.
SEGUNDO.- Consideraciones previas del recurso de casación:
2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
2.2. En el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento en relación a las causales del recurso de casación formulado por el demandante cuya procedencia se ha declarado, sobre: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1993 del Código Civil; ii) Infracción normativa del artículo 1989 del Código Civil; iii) Infracción normativa del derecho al debido proceso y iv) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.
2.3. En tal sentido, atendiendo a que se han denunciado infracciones a normas materiales y procesales bajo el sustento de interpretación errónea e inaplicación, es importante anotar que la labor casatoria de la Sala Suprema se orienta al control de Derecho y no de hechos, de tal forma que para resolver las infracciones denunciadas es necesario acudir a la base fáctica fijada en el auto impugnado y a los argumentos esgrimidos en la misma, examinando si las normas cuya infracción se denuncian han sido aplicadas e identificar cuál es la interpretación acogida; finalmente, en el considerando siguiente se procederá a la interpretación de las normas legales para determinar si se ha producido o no la interpretación errónea así como la inaplicación en el auto de vista recurrido en casación.
2.4. Por tanto, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta causal denunciada, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales materiales, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales, caso contrario, de no ser estimada dicha causal, recién correspondería emitir pronunciamiento sobre las demás causales.
TERCERO.- De la infracción normativa del derecho al Debido proceso, e infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
3.1. Sobre esta causal, sostiene la parte recurrente que, no existe un debido proceso porque al resolver el incidente de excepción de prescripción de la acción, no se tuvo a la vista el expediente principal, donde se puede verificar que el demandado sí fue notificado con la demanda y anexos hasta en tres oportunidades y que el plazo prescriptorio se habría interrumpido. Al respecto, se vulnera el derecho al debido proceso, cuando en el desarrollo del proceso no se ha respetado el derecho de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimientos, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
3.2. Es así que, el Derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como el principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho al acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y las reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
3.3. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en este sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 121 y 122 inciso 3 1 del Código Procesal Civil, por los cuales se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifica.
3.4. En otras palabras, la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandado), y las pruebas aportadas por ellos, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea real y fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso en concreto.
3.5. A efectos de establecer si el auto impugnado ha infringido las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, es menester acudir a los argumentos expuestos en el auto definitivo impugnado, es así que, la Sala Superior procedió a corregir el error numérico cometido por el Juez de Primera Instancia al consignar el año de la notificación realizada a la parte demandada en su considerando cuarto y desarrollar el marco normativo referente al tema puntual en los considerandos quinto y séptimo; para luego, señalar en su sexto considerando la base fáctica y concluir, en el considerando octavo, con lo siguiente: ( ) notificada la demanda a los emplazados con fecha once de octubre del dos mil once, esto es a los diez años y seis meses, desde la fecha de celebración del acto jurídico cuya nulidad se pretende (27 de abril del 2001), se verifica que ha operado la prescripción conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil ( ).
3.6. Entonces, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se concluye que la resolución recurrida contiene la suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, en tal sentido no se vulneran los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, ya que se cumplen con expresar las razones en las cuales basa su decisión de establecer que ha operado el plazo de prescripción de la acción, motivo por el cual resulta infundado el recurso de casación respecto a esta causal procesal denunciada.
CUARTO.- Infracción Normativa del artículo 1989 del Código Civil.
4.1. El dispositivo legal invocado, artículo 1989 del Código Civil, prescribe que: La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo , es decir, establece lo que constituye la institución de la prescripción extintiva que impide que un derecho no ejercitado mantenga la acción indefinidamente en vigencia.
4.2. Siendo esto así, este dispositivo legal es el pertinente para poder resolver una excepción de prescripción extintiva, pues justamente, como se tiene dicho la define; y, lo alegado respecto al cómputo del plazo de prescripción y que no ha existido inactividad de la parte accionante, no guarda relación con la norma invocada. Por tanto, esta causal también resulta infundada.
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