Decreto Supremo que modifica diversos artículos y anexos, e incorpora disposiciones en el Reglamento
Decreto Supremo que modifica diversos artículos y anexos, e incorpora disposiciones en el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE
DECRETO SUPREMO
Nº 005-2025-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 7, establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1047, dispone que dicha Entidad es competente, entre otros, en pesquería y acuicultura, y es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. Adicionalmente, el artículo 4 establece que el Sector Producción comprende al Ministerio de la Producción, a las entidades, Comisiones y Proyectos bajo su jurisdicción; y, a aquellas organizaciones públicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia; Que, el artículo 1 de la Ley Nº 30063, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), establece que tiene por objeto desarrollar la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), para garantizar la sanidad e inocuidad de los recursos y productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, en toda la cadena de valor pesquera y acuícola; fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera y acuícola, elevándola a niveles de competitividad técnica y científica, con el propósito de proteger la vida y la salud pública;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30063 establece que SANIPES tiene competencia a nivel nacional, para normar, emitir títulos habilitantes, emitir certificados oficiales sanitarios, fiscalizar, vigilar y supervisar las actividades vinculadas a la sanidad e inocuidad de los recursos y productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, así como aquellos servicios complementarios que brinden los agentes públicos o privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales; así también para ejercer la potestad sancionadora;
Que, el literal d) del artículo 7 y el literal c) del artículo 9 de la Ley Nº 30063, establecen que el Consejo Directivo de SANIPES aprueba los proyectos de normas de carácter general en el ámbito de competencia de la institución y formula, actualiza y propone al Ministerio de la Producción la aprobación de normas de carácter general en materia de sanidad e inocuidad en pesca y acuicultura, acorde a la normativa nacional y las normas internacionales;
Que, el literal f) del artículo 48 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, indica que la Dirección de Requisitos Técnicos al Comercio Exterior de la Dirección General de Políticas de Desarrollo de Comercio Exterior, tiene entre sus funciones, la de participar y representar al Sector en las negociaciones comerciales internacionales y de integración comercial en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio; Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909;
Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, “Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones”, establece que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones y que, por ende son nulos todos los actos que contravengan esta disposición;
Que, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, “Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399”, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;
Que, el artículo 18 de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1062, establece que el Instituto Tecnológico de la Producción – ITP (ahora SANIPES) es la autoridad de sanidad pesquera de nivel nacional y tiene competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano y animal;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, dispone que las autoridades competentes en inocuidad de alimentos de consumo humano adecuarán sus reglamentos a las disposiciones de la citada norma, los que deberán ser refrendados por la autoridad de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, se aprueba el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, el cual tiene por objeto establecer los requerimientos sanitarios relativos a la inocuidad que deben cumplirse en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas, en cada etapa de la cadena productiva;
Que, en base a las diferentes reuniones de trabajo y coordinaciones realizadas por SANIPES con los operadores y/o importadores del sector pesca y acuicultura, resulta necesario modificar el mencionado Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, con la finalidad de facilitar la implementación de los requerimientos sanitarios en materia de inocuidad establecidos en la normativa sanitaria vigente;
Que, conforme a lo indicado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la materia, que consiste en la modificación y derogación de reglas, obligaciones, prohibiciones, limitaciones, condiciones y otras exigencias que no generan o implican una variación de costos de cumplimiento que afecte negativamente a las empresas, ciudadanos o sociedad civil o que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30063, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 034-2008-AG; y el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar diversos artículos y anexos, así como incorporar disposiciones en el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, para facilitar su implementación y cumplimiento por parte de los agentes de la cadena de valor pesquera y acuícola.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad brindar la seguridad jurídica y reducir determinados costos de cumplimiento normativo a favor de los agentes de la cadena de valor pesquera y acuícola comprendidos bajo el ámbito de aplicación del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE; asegurando en todo momento la salud pública.
Artículo 3.- Modificación de diversos artículos del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE
Modificar los numerales 1, 3, 5, 10, 24, 25 y 47 del artículo 4; los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12; el numeral 13.3 del artículo 13; el numeral 1 del artículo 14; el subnumeral 6 del numeral 16.2 del artículo 16; el artículo 20; los subnumerales 1, 3 y 4 del numeral 21.1 del artículo 21; el numeral 1 del artículo 22; el primer párrafo y el numeral 2 del artículo 23; el subnumeral 1 del numeral 25.1 y el epígrafe del artículo 25; el numeral 26.1 del artículo 26; el título del Capítulo I del Título IV; el numeral 30.2 del artículo 30; el numeral 5 del artículo 31; el subnumeral 4 del numeral 32.1 del artículo 32; el primer párrafo y los numerales 3 y 4 del artículo 37; el numeral 38.2 del artículo 38; el numeral 2 del artículo 42; los numerales 46.1 y 46.3 del artículo 46; los subnumerales 4, 5, 7 y 8 del numeral 47.2 del artículo 47; los numerales 4 y 5 del artículo 53; el literal c del numeral 6 del artículo 55; los numerales 57.5, 57.8, 57.9, 57.10 y 57.11 del artículo 57; el numeral 65.3 del artículo 65; los numerales 73.1 y 73.3 del artículo 73; el artículo 78; el epígrafe y el numeral 81.3 del artículo 81; el numeral 82.2 del artículo 82; el numeral 84.2 del artículo 84; el numeral 4 del artículo 91; el artículo 93 y su epígrafe; el numeral 2 del artículo 95; los numerales 1 y 3 del artículo 96; el artículo 101; el numeral 103.4 del artículo 103; los subnumerales 1, 2, 8 y 11 del numeral 111.1, el subnumeral 8 del numeral 111.2 y el epígrafe del artículo 111; el subnumeral 4 del numeral 112.1 y el epígrafe del artículo 112, y el numeral 113.1 del artículo 113 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícola, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:
“Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de aplicación del presente Reglamento Sectorial se emplean las definiciones siguientes:
1. Aceite de origen hidrobiológico.- Corresponde al aceite crudo y sus derivados obtenidos de la aplicación de procesos físicos y/o químicos a recursos y/o productos hidrobiológicos o a los residuos y/o descartes de origen hidrobiológico, con posterior separación de agua y sólidos remanentes y/o procesos adicionales de corresponder, destinado a consumo humano directo o indirecto. El aceite de pescado y el aceite proveniente de las plantas de harina residual y de reaprovechamiento de descartes configuran como aceite de origen hidrobiológico.
(...)
3. Agua de bombeo.- Líquido compuesto por agua, sólidos y fluidos de pescado u otros recursos hidrobiológicos, resultante de la descarga de materia prima de origen hidrobiológico.
(...)
5. Agua potable.- Agua apta para consumo humano, cuyas características se ajustan a las establecidas en la normativa del Ministerio de Salud.
(...)
10. Congelación rápida. - Operación que se aplica en los alimentos, mediante la cual se reduce su temperatura en la zona crítica desde -1 ºC a -5ºC en 2 horas o menos, y cuando la temperatura del producto en el centro térmico no supera -18ºC después de la estabilización térmica. La “congelación”, la “congelación profunda” y la “congelación rápida” se consideran sinónimos, salvo precisión específica en la normativa sanitaria.
(...)
24. Infraestructura de desembarque. - Infraestructura pesquera, móvil o fija, flotante y/o en tierra, temporal o permanente, en la cual se realiza principalmente las actividades de desembarque y despacho, manual o mediante sistemas de desembarque, de recursos y/o productos hidrobiológicos provenientes de la pesca y/o de la acuicultura, y cuando corresponda, actividades de tratamiento previo y de enfriado con hielo u otro mecanismo de preservación. Los puntos y sistemas de desembarque y los desembarcaderos pesqueros configuran como infraestructuras de desembarque. Las infraestructuras de desembarque configuran como instalaciones acuáticas conforme a la normativa de la Autoridad Marítima Nacional.
25.- Infraestructura flotante auxiliar. - Artefacto naval o no, ubicado en el medio acuático que sirve de apoyo para desarrollar funciones complementarias como el desembarque de recursos y/o productos hidrobiológicos (chatas, plataformas flotantes o similares), el manejo de los recursos hidrobiológicos en los centros de cultivo, entre otros que permitan el desarrollo de las actividades pesqueras y/o acuícolas previstas.
(...)
47. Tratamiento previo.- Consiste en toda actividad, no aplicable para moluscos bivalvos y gasterópodos marinos, de pesado, lavado, clasificado, selección, despielado, eviscerado, descabezado, enfriado con hielo en cantidades suficientes u otro mecanismo de preservación, para la obtención únicamente de productos al estado fresco y refrigerado, incluida las actividades de acondicionamiento para despacho y comercialización inmediata al cliente.
(...)”
“Artículo 12.- Uso de hielo en las actividades pesqueras y acuícolas
12.1. SANIPES fiscaliza sanitariamente dentro de las infraestructuras pesqueras y acuícolas, el uso adecuado, la condición sanitaria y la rastreabilidad del hielo que es empleado para la preservación de los recursos y/o productos hidrobiológicos y para la fabricación de productos hidrobiológicos, entre otros usos que impliquen el contacto directo con los recursos y productos hidrobiológicos; el mismo que debe ser elaborado con agua limpia y cumplir con la normativa vigente establecida por la Autoridad de Salud.
12.2. En caso las infraestructuras pesqueras y acuícolas, y los mercados mayoristas y minoristas que expenden recursos y productos hidrobiológicos, se abastezcan de hielo de terceros, deben asegurar que los proveedores demuestren la inocuidad de los mismos, lo cual implica entre otros que las plantas de hielo destinado para consumo humano cuenten con la Validación Técnica Oficial del Plan del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés) y el Certificado de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, o documentos que hagan de sus veces, emitidos por la Autoridad de Salud, conforme a la normativa vigente sobre la materia.
(...)”
“Artículo 13.- Consideraciones generales aplicables a las infraestructuras pesqueras y acuícolas
(...)
13.3. Las calibraciones de los instrumentos patrón, y adicionalmente para las plantas, los equipos e instrumentos de medición que se utilizan para controlar los puntos críticos de control (PCC), deben estar a cargo de laboratorios de calibración acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o ante un organismo de acreditación con otro país que sea signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) y/o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Interamerican Accreditation Cooperation (IAAC); y de acuerdo con las frecuencias que establezca el operador, de manera tal que garantice su correcto funcionamiento. En caso de ausencia o imposibilidad de los laboratorios de calibración antes señalados, las calibraciones pueden ser realizadas por la Dirección de Metrología del INACAL conforme a su capacidad disponible.
(...)”
“Artículo 14.- Disposiciones generales para los centros de producción acuícola
Los centros de producción de semilla y centros de cultivo deben estar ubicados en zonas libres de contaminación, considerando que:
1. Los que cultiven gasterópodos marinos filtradores y moluscos bivalvos, a excepción de gasterópodos marinos y equinodermos no filtradores, deben estar ubicados dentro de áreas de producción clasificadas sanitariamente como aprobadas o condicionalmente aprobadas.
(...)”
“Artículo 16.- Requerimientos sanitarios operativos generales para los centros de producción acuícola
(...)
16.2. Los operadores de los centros de producción acuícola deben: (...) 6. Almacenar los piensos y productos veterinarios de uso en acuicultura en cumplimiento de lo establecido en los numerales 103.1 y 103.2 del artículo 103, el subnumeral 2 del numeral 104.1, y los numerales 104.2, 104.4, 104.5, 104.6, 104.7 y 104.8 del artículo 104 del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 20.- Sacrificio y conservación de los peces y crustáceos cosechados Los operadores de los centros de producción acuícola deben realizar el sacrificio de los peces y crustáceos cosechados de acuerdo con los métodos y lineamientos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos (Código Acuático) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), garantizando su adecuada conservación e inocuidad.
(...)”
“Artículo 21.- Requerimientos sanitarios generales para las embarcaciones pesqueras comerciales y las embarcaciones que operan en concesiones acuícolas
21.1. Las embarcaciones pesqueras comerciales (artesanales, de menor escala y mayor escala) y las embarcaciones que operan en concesiones acuícolas deben estar diseñadas, construidas y equipadas de manera que permitan:
1. Una manipulación rápida y eficaz de los recursos y productos hidrobiológicos y, según corresponda, la ejecución de actividades previstas o planeadas a realizar en espacios específicos.
(...)
3. Aplicar los métodos o sistemas de preservación a bordo de la captura y/o de los productos hidrobiológicos o los métodos que garanticen la supervivencia de los recursos hidrobiológicos; asegurando la cadena de frío en todo momento.
4. Prevenir la contaminación de los recursos y productos hidrobiológicos con el agua de sentina, aguas residuales, humo, carburantes, aceites, grasas y/u otras sustancias nocivas, lo cual implica entre otros que no pueden emplearse los depósitos o bodegas destinadas a la captura para el almacenamiento de dichas sustancias.
(...)”
“Artículo 22.- Requerimientos sanitarios específicos para las embarcaciones pesqueras factoría
Las embarcaciones pesqueras que realizan procesamiento a bordo o factoría, deben cumplir con los requerimientos sanitarios específicos siguientes: 1. Estar diseñadas, construidas y equipadas en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 y, lo establecido en el subnumeral 3.4 del numeral 3, los literales a y b del subnumeral 4.1 y los subnumerales 4.2, 4.3 y 4.5 del numeral 4, el numeral 5, los subnumerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 del numeral 6, los subnumerales 7.1, 7.3 y 7.4 del numeral 7 y los subnumerales 8.2, 8.3, 8.6 y 8.7 del numeral 8 de la Sección II del Anexo I del presente Reglamento Sectorial.
(...)”
“Artículo 23.- Requerimientos sanitarios específicos para las embarcaciones pesqueras congeladoras
En adición a lo establecido en el artículo 21, los numerales 27.1, 27.3 y 27.4 del artículo 27, el numeral 28.1 del artículo 28, los artículos 29 y 30 y, los literales a y b del subnumeral 4.1 y los subnumerales 4.2, 4.3 y 4.5 del numeral 4, los literales a, b, e y g del subnumeral 5.1 del numeral 5, los subnumerales 6.1 y 6.3 del numeral 6, el subnumeral 7.4 del numeral 7 y los subnumerales 8.2 y 8.3 del numeral 8 de la Sección II del Anexo I del presente Reglamento Sectorial, las embarcaciones pesqueras congeladoras deben:
(...)
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