CASACION LABORAL N° 25758-2917 MOQUEGUA
CASACION LABORAL N° 25758-2917 MOQUEGUA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N 25758-2017
MOQUEGUA
Reintegro de remuneraciones por participación de pesca y otros
PROCESO ORDINARIO - NLPT
Sumilla: A efectos de verificar la aplicación indebida del Decreto Supremo número 009-76-TR, resulta indispensable determinar si estamos o no ante una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), pues este dispositivo legal solo rige para las relaciones entre este tipo de empresas y los pescadores, por lo que cualquier contrato de trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto Ley número 21558, norma que fuera derogada por el artículo 65 del Decreto Legislativo número 301, quedará fuera de su marco y ámbito de regulación, y por consiguiente no le es aplicable el porcentaje del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) por participación de pesca.
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veinticinco mil setecientos cincuenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha, y luego de producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodríguez Chávez, Ubillus Fortini y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; se emite la siguiente Sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Pesquera Percar Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos diecisiete a quinientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos ochenta y seis, que revocó la Sentencia apelada en fecha seis de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos trece, en el extremo que declaró infundada la demanda, y que reformó la misma en dicho extremo, declarándola fundada; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Dante Diosdado Vilca Aguilar, sobre reintegro de remuneraciones por participación de pesca y otros.
II. CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento veintidós a ciento veinticinco del cuaderno de casación, por la causal de:
Infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo número 009-76-TR
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes.
A fin de establecer si, en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa citada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, que permita aplicar el derecho que corresponda, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
Demanda:
Se aprecia de la demanda, interpuesta de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y cinco a ochenta y seis, subsanada el cuatro de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa, el demandante solicita, como pretensión principal, a) El reintegro de remuneraciones provenientes de la participación por tonelada métrica de pesca en el monto de doscientos veintisiete mil novecientos siete con 82/100 soles (S/ 227 907.82), conforme a lo establecido por el artículo 13 y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo número 009-76-TR y Decreto Supremo número 044-89TR, por el período comprendido entre enero 2012 a diciembre 2015; y, como pretensión accesoria, b) El pago de intereses legales laborales generados desde el incumplimiento de la obligación hasta la cancelación total, más el pago de costos y costas del proceso.
El recurrente refiere que ingresó a laborar en la demandada en octubre de dos mil siete y que a la fecha continua laborando, en el cargo de patrón de la embarcación Carmen Judith 5 , embarcación transferida de Pesca Perú, percibiendo una remuneración variable, teniendo como base un precio fijo por tonelada métrica de pesca, la cual consiste en un monto fijo como tripulante y otro monto igual como patrón. Señala que se encuentra en un régimen especial, el cual se encuentra normado y regulado por el articulo 13 y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo número 009-76-TR, restablecido en su vigencia por el Decreto Supremo número 044-89-TR. Manifiesta que estos dispositivos legales establecen la fórmula de cálculo de la remuneración de los pescadores anchoveteros.
Señala que, la demandada desconoce el dispositivo legal antes citado y no realiza el cálculo de las remuneraciones conforme lo manda dicho decreto; por el contrario, afirma que le paga menos del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) de la participación de pesca del tripulante, en una suma en soles invariable y constante desde la primera semana de enero de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha, lo que constituye una flagrante violación al derecho del actor y demás miembros de la tripulación. Refiere que, para no cumplir con el pago del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%), la demandada argumentó en una primera oportunidad que, con la vigencia del Decreto Legislativo número 757 y los Decretos Leyes números 25541, 25876 y 25954, que prohíben incrementos automáticos de remuneración provenientes de Ley o Convenio, el pago de las remuneraciones de los pescadores o participación por Toneladas Métricas de pesca estaría prohibida, para posteriormente, invocar una segunda hipótesis sustentada en que, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo número 301, dicho decreto supremo no le sería aplicable, al no ser una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, por lo que no le alcanzan los efectos del contrato de trabajo pesquero.
Manifiesta que, la demandada quebranta el principio de la buena fe laboral, pues desdobla el precio de la tonelada métrica de pesca que le pagan las fábricas procesadoras en dos facturas, la primera por concepto de venta de materia prima y la otra factura por concepto de desgaste de redes y aparejos ; obviando la mayor parte de precio de venta en perjuicio de los trabajadores. Sostiene que, los montos del petitorio de la demanda se han liquidado a mérito del precio de la tonelada métrica de pesca que paga la Fabrica Procesadora de Harina y Aceite de Pescado TASA, precios que pueden variar según la oferta y la demanda, los mismos que se han obtenido de procesos de la misma naturaleza tramitados en órganos jurisdiccionales de la provincia.
Sentencia de primera instancia:
El seis de julio de dos mil diecisiete el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, emite la sentencia que, corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos trece, que declara infundada la demanda.
Sentencia de segunda instancia:
El trece de octubre de dos mil diecisiete la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, emite la sentencia, obrante en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos ochenta y seis, que revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda , y la reformó, declarándola fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague al demandante por dicho concepto la suma de siete mil cuatrocientos treinta y nueve con 88/100 soles (S/ 7 439.88). Además, dicha sentencia revocó la sentencia apelada, en el extremo que desestimó el pago de intereses legales, costas y costos del proceso, y reformó dicho extremo, ordenando el pago de intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia, más el pago de costas y costos del proceso.
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, en su artículo 56 , relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre la causal de infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo número 009-76- TR, es preciso anotar que las disposiciones legales vinculadas con el establecimiento de los requisitos para gozar del régimen de remuneraciones proveniente de la participación por tonelada métrica de pesca vienen prescritos en los artículos siguientes:
Artículo 1 .
Por el contrato de Trabajo Pesquero de los pescadores anchoveteros al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), un pescador se obliga a • prestar servicios en una embarcación interviniendo en las faenas para la extracción de anchoveta, actividad de temporada a cambio de una remuneración variable e indeterminada .
Artículo 13 .
La remuneración que percibirán los pescadores que realicen la ejecución de la pesca de Anchoveta será una participación por tonelada métrica descargada.
Segunda Disposición Transitoria
La participación por tonelada métrica de pesca descargada a la que se refiere el artículo 13 queda fijada en S/. 280.00 que equivale al 22.40% del precio que el armador percibirá por la venta de Anchoveta a Pesca Perú.
Segunda Disposición Final
Sólo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones y condiciones de trabajo taxativamente indicados en el presente Decreto Supremo .
Cuarto: Alcances sobre la regulación del régimen laboral de los trabajadores al servicio de empresas dedicadas a la extracción de anchoveta.
Antes de emitir pronunciamiento de fondo, esta Sala Suprema considera necesario, desarrollar la evolución legislativa de la regulación del régimen laboral de los trabajadores al servicio de empresas dedicadas a la extracción de anchoveta. En ese sentido debemos decir:
a). Por Decreto Ley número 21451 del veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y seis, se declara en estado de reorganización y reestructuración a la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (PESCA PERÚ).
b). Mediante Decreto Ley número 21558 del veinte de julio de mil novecientos setenta y seis, se dispone que PESCA PERÚ transfiriera su flota a pequeñas empresas privadas, disponiendo el artículo 2 de la citada norma que la actividad de extracción de anchoveta se efectuaría por empresas constituidas al amparo del • • • Decreto Ley número 21435, bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (en adelante PEEA), las que podrían contar con embarcaciones que en ningún caso excedieran de seiscientos veinte (620) toneladas métricas de capacidad de bodega en conjunto, y cuyos ingresos no excedieran el límite establecido en el artículo 3 del Decreto Ley número 21435, el cual establecía textualmente los valores siguientes:
Artículo 3 .- Para los efectos de la presente Ley, se considera Pequeña Empresa a las empresas de propiedad privada cuyo Valor Bruto de Ingresos al año sea inferior a los siguientes límites, expresados en sueldos mínimos vitales por año de la Provincia de Lima:
Actividades Económicas Valor Bruto de Ingresos Anual
- Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias 260
- Extractivas 820
- De transformación 590
- Comercio de Bienes 590
- Transporte 470
- Comercio de Servicios 590 .
c). El Decreto Ley número 21435, fue derogado por el artículo 46 del Decreto Ley número 23189, del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta, que estableció lo siguiente:
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