CASACION N° 26658-2023 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA CASACIÓN N. 26658-2023 LIMA
TEMA: RÉGIMEN DEL DRAWBACK
SUMILLA: De las normas que regulan el acceso al régimen del drawback, se colige que las empresas exportadoras deben elaborar o producir las mercancías a exportar, de forma directa o mediante terceros por encargo. En el caso de empresas productoras-exportadoras de productos vinculados a las actividades de acuicultura, se debe acreditar su condición de empresa productora observando las normas sectoriales, que exigen contar con las autorizaciones y licencias correspondientes por parte del órgano competente, a fin de observar el marco constitucional y legal establecido
SUMILLA: De las normas que regulan el acceso al régimen del drawback, se colige que las empresas exportadoras deben elaborar o producir las mercancías a exportar, de forma directa o mediante terceros por encargo. En el caso de empresas productoras-exportadoras de productos vinculados a las actividades de acuicultura, se debe acreditar su condición de empresa productora observando las normas sectoriales, que exigen contar con las autorizaciones y licencias correspondientes por parte del órgano competente, a fin de observar el marco constitucional y legal establecido.
Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro.-
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA
La causa número veintiséis mil seiscientos cincuenta y ocho, guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), interpuso recurso de casación el diecisiete de julio de dos mil veintitrés (fojas dos mil veinte a dos mil cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico - EJE 1 ), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas mil novecientos setenta y siete a dos mil diez), que revoca la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas mil setecientos treinta y cuatro a mil setecientos cincuenta y cuatro), que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda.
2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación
Mediante auto calificatorio del ocho de noviembre de dos mil veintitrés (fojas ochenta y dos a noventa del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, por las siguientes causales:
- a) Infracción normativa del artículo 1 de la Resolución Ministerial N. 195-95-EF, así como del artículo 66 de la Constitución Política del Perú, artículo 19 de la Ley N. 26281, artículos 43 y 27 del Decreto Ley N. 25977 y artículo 11 (numerales 3 y 4) y artículo 49 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N. 012-2001-PE, y modificado por Decreto Supremo N. 010-2003-PRODUCE; y el artículo 30 (numeral 3) del Decreto Legislativo N. 1195 y artículo 33 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N. 003-2016-PRODUCE.
- A efectos de sustentar su postura, la recurrente refiere que se debió verificar los requisitos previstos en la norma aduanera que regula el Drawback, en virtud a los principios de especialidad y legalidad, y no remitirse a otra normativa, pues con ello se transgrede la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Agrega que la sentencia de vista no analizó lo señalado en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N. 195-95-EF que modificó el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N. 104-95-EF, toda vez que solo lo menciona en el quinto considerando, pero no efectúa ninguna evaluación sobre su contenido. Así el artículo 1 establece que la definición de empresa productora exportadora , comprende a toda persona natural o jurídica que elabore o produzca las mercancías a exportar sin tener en cuenta ninguna calificación previa, por lo que, para determinar si el solicitante del beneficio del Drawback es una empresa productora exportadora, se debe acreditar que realiza la producción legal de las mercancías a exportar, y lo mismo se aplica a las empresas a las que el solicitante puede encargar en parte o toda la producción a terceros. Del mismo modo, sostienen que el artículo 66 de la Constitución Política del Perú no establece ninguna calificación sectorial previa a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Ministerial N. 195-95-EF, sino condiciones para la utilización de los recursos que son patrimonio de la nación para su uso y trámite.
b) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
Refiere que las infracciones denunciadas incidieron gravemente en la sentencia de vista, ya que se omitió valorar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N. 195-95-EF, en cuanto a que el solicitante del Drawback para acreditar su condición de empresa productora-exportadora debió acreditar la producción legal del bien exportado, debiendo sustentar la producción de acuerdo a lo señalado en el artículo 66 de la Constitución Política del Perú, la Ley N. 26281, la Ley N. 25977 y su Reglamento, así como el Decreto Legislativo N. 1195 y su Reglamento, al haber utilizado como materia prima langostinos que constituyen patrimonio de la nación. Señala también que la sentencia de vista incurrió en grave deficiencia en la motivación externa, toda vez que no comprobó la validez de sus premisas e ignoró que la administración cumplió con efectuar otras observaciones en las etapas de producción referidas a la falta de materia prima para realizar el descabezamiento del langostino y producir el bien final, así como la falta de acreditación del traslado del langostino a la planta procesadora y del traslado del bien producido a la zona primaria antes de ser exportada; asimismo, la sentencia de vista contiene premisas erradas, por cuanto llegaron a comprobar que tanto la demandante como las empresas que realizaron el procesamiento del langostino, no registraban autorización para la actividad acuícola y no contaban con licencia de operación para el procesamiento.
3. Cuestión jurídica en debate
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: (i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, en su caso, (ii) si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 1 de la Resolución Ministerial N. 195-95-EF, del artículo 66 de la Constitución Política del Perú, del artículo 19 de la Ley N. 26281, de los artículos 43 y 27 del Decreto Ley N. 25977 y de los artículos 11 (numerales 3 y 4) y 49 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N. 012-2001- PE y modificado por Decreto Supremo N. 010-2003-PRODUCE; y del artículo 30 (numeral 3) del Decreto Legislativo N. 1195 y el artículo 33 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N. 003-2016-PRODUCE, al concluir que no corresponde que la administración aduanera haya ordenado a la demandante la devolución del drawback por no contar con las autorizaciones y/o licencias emitidas por entidades sectoriales competentes, por cuanto ello, en concepto del colegiado superior, no constituye un requisito para el acogimiento al drawback.
II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicial
PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos:
-Materialización del ejercicio del derecho de acción
Con fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (fojas tres a veintiocho), la demandante, Langostinera Celinmar Sociedad Anónima Cerrada, acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda contencioso administrativa, en la que planteó como petitorio lo siguiente:
Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N. 0194-A-2021, que confirmó la Resolución de División N. 000323200/2019-000055.
Segunda pretensión principal: Como pretensión de plena jurisdicción, solicita que se declare que la empresa no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones de División N. 000 323100/2018-000270 y N. 000 323100/2018-000271, así como de la Resolución de División N. 000323200/2019-000055, mediante las cuales se imputó y se confirmó, respectivamente, el monto indebidamente restituido ascendente a veinte mil doscientos veintitrés soles con cero céntimos (S/ 20,223.00), más los intereses moratorios correspondientes, y la multa equivalente al 50% del monto restituido indebidamente, ascendente a diez mil ciento doce soles con cero céntimos (S/ 10,112.00) más los intereses moratorios correspondientes, en aplicación de la infracción tipificada en el numeral 3 del literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas.
Se sustenta el petitorio argumentando que:
- a) El Tribunal Fiscal cometió un error al concluir que la empresa se acogió indebidamente al beneficio del drawback, así como también al sancionarla por cuanto no cumplió con el requisito de empresa productora-exportadora respecto del cultivo y procesamiento del producto exportado denominado colas de langostino con cáscara congeladas de acuicultura ; sin embargo, la empresa no habría incumplido ninguno de los requisitos legalmente establecidos para acogerse al drawback, pues presentó toda la documentación establecida en la normativa que sustenta que es productora-exportadora. Tanto la administración como el Tribunal Fiscal están efectuando una interpretación extensiva de la normativa aprobada para el acogimiento al drawback (Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N. 104-95-EF), y hacen un análisis normativo que escapa de su competencia, tal como analizar el título habilitante (autorización o concesión) otorgado por el Ministerio de la Producción - Produce o el gobierno regional para la actividad de procesamiento y/o congelado de productos hidrobiológicos/ acuícolas.
- b) El análisis efectuado por la administración y por el Tribunal Fiscal sobre si la empresa que efectuó la producción por encargo tenía autorización carece de validez y legalidad, al no ser los organismos facultados para adoptar una decisión o generar una actuación administrativa sobre la materia. En ese sentido, aun cuando la empresa productora por encargo no cuente con los mencionados permisos o autorizaciones lo cual es totalmente falso ni la administración aduanera ni el Tribunal Fiscal tienen la potestad de calificar la materia prima procesada en el proceso productivo (colas de langostino) como una mercancía que no es de libre circulación dentro del territorio nacional, siendo ello competencia del Ministerio de la Producción, que no ha intervenido en el proceso.
- c) Presentó la documentación que acredita la producción por encargo para acreditar fehacientemente el servicio de encargo en producción, que el mismo Tribunal Fiscal ha reconocido que es la idónea para sustentar la prestación del servicio de producción por encargo, como son los contratos de prestación de servicios de procesamiento de descabezado del langostino, y del servicio de proceso y congelado (clasificación, empacado, congelado y almacenado) de las colas de langostino, por las empresas RMK Sociedad Anónima Cerrada y CMAR Sociedad Anónima Cerrada, respectivamente, así como las facturas emitidas por los servicios prestados. Estos documentos que no han sido observados, por lo que la empresa ha cumplido con acreditar la condición de productor de la mercancía objeto de encargo en producción a un tercero. Sin embargo, el Tribunal Fiscal, al exceder su competencia, ha señalado que su empresa no ha acreditado la condición de productora-exportadora porque las empresas prestadoras de los servicios de procesamiento no contaban con título habilitante otorgado por el Ministerio de la Producción para la actividad de procesamiento y/o congelado de productos hidrobiológicos, requisito que ni la administración ni el Tribunal Fiscal están facultados a verificar.
- d) Tanto la demandante como las empresas prestadoras de servicios por encargo contaban con las correspondientes autorizaciones y licencias para realizar, respectivamente, actividades acuícolas y de procesamiento de productos hidrobiológicos, según lo establecido como objeto de fiscalización por las normas que rigen tales actividades.
- e) En adición, señala que la solicitud de drawback objeto de fiscalización tiene su origen en la Declaración Aduanera de Mercancía de Exportación N. 046-2017-41-018765, la cual fue derivada a canal de control rojo; sin embargo, en ella no se realizó observación alguna referente a la materia prima que constituía el producto a exportar, por lo que se otorgó la conformidad correspondiente para la salida de la mercancía. Así pues, resultaría aplicable a su caso lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N. 08697-A-2016, de observancia obligatoria, de modo que no son acordes a ley las observaciones generadas por la administración aduanera respecto a la adquisición de la materia por su compañía.
- f) No se han tomado en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Fiscal y de la Corte Superior de Justicia de Lima en casos similares.
1. Contestaciones a la demanda
1.2.1. El demandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil veintiuno (fojas noventa y siete a ciento veinticinco), contesta la demanda y solicita que se declare infundada. Se sustenta la absolución de la demanda con los siguientes argumentos principales:
a) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N. 1053, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1 y los artículos 5 y 13 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N. 104-95-EF, para acceder al beneficio del drawback, el usuario del servicio aduanero debe acreditar el cumplimiento estricto de todos los requisitos establecidos en dicha norma y demás complementarias, pues el acogimiento indebido, más que un error de la administración tributaria por no rechazar el pedido del drawback, constituye responsabilidad del beneficiario que no cumplió con iniciar su trámite con el pleno cumplimiento de los requisitos legales; asimismo, de acuerdo a reiterado criterio emitido por el tribunal administrativo, el beneficiario debe acreditar la calidad de productor-exportador de la mercancía.
b) Como parte del procedimiento de fiscalización posterior al otorgamiento del beneficio del drawback realizado a la empresa demandante, mediante el Requerimiento N. 1205-2018-SUNAT/ 323100, del diez de abril de dos mil dieciocho, se comunica que no se cumplió con acreditar la condición de productor-exportador, al no contar con la autorización del órgano competente para la realización de actividades de acuicultura respecto al cultivo del langostino del producto. Asimismo, tampoco se cumplió con acreditar que las empresas que realizaron el servicio de procesamiento por encargo contaban con la autorización del órgano competente para la realización de actividades de procesamiento de productos hidrobiológicos, por lo que se concluye que la empresa demandante se acogió indebidamente al beneficio solicitado; por ende, debe proceder a la devolución del monto restituido indebidamente. Asimismo, la empresa incurrió en la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas.
c) Se debe tener en cuenta que las mercancías exportadas en controversia utilizan materias primas nacionales, específicamente el recurso hidrobiológico langostino. Siendo ello así, conviene remitirse al artículo 13 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N. 104-95-EF, para efectos de verificar lo que se entiende como materia prima; también se debe considerar que, en consonancia con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N. 0048-2004-PI/TC, la Ley N. 26821 - Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales constituye una norma de desarrollo, entre otros temas, de los que se encuentran sujetos a reserva de ley orgánica según el artículo 66 de la Ley Fundamental. Por ello, en tanto tales recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, deben regularse las condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares. En ese sentido, las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades pesqueras requieren contar con un título habilitante o licencia para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros. Por lo tanto, en el presente caso, sobre producción de manera directa o por encargo de las mercancías exportadas (colas de langostinos), adicionalmente a la documentación que sustente la ejecución de dicha labor, el exportador debe proporcionar el título habilitante para realizar dicha actividad, incluso la del tipo artesanal, en el ámbito del Ministerio de la Producción o los gobiernos regionales, de corresponder.
1.2.2. Por su parte, la codemandada SUNAT, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y uno a ciento sesenta y cinco), contesta la demanda solicitando que se declare infundada. Se sustenta la absolución de la demanda con los siguientes argumentos principales:
a) Según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N. 104-95-EF, son beneficiarios del drawback las empresas productorasexportadoras cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado; por lo que la empresa demandante debe acreditar que fue la empresa productora y exportadora del bien exportado, es decir, que la norma exige que acredite la producción y la exportación de la mercancía exportada, de acuerdo a las normas de la Ley General de Aduanas y las normas pertinentes.
b) En tal sentido, la actora debió acreditar que la exportación se realizó con todas las formalidades y exigencias del régimen de exportación definitiva, teniendo en cuenta que el artículo 62 de la Ley General de Aduanas ha dispuesto que la exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, para las mercancías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su embarque. Por ello, solo procederá el acogimiento al beneficio del drawback respecto a aquellas mercancías que se hayan destinado al régimen de exportación definitiva cumpliendo las exigencias y formalidades que señala la Ley General de Aduanas y sus normas reglamentarias, complementarias y conexas, como son las normas del sector de pesquería y acuicultura en este caso.
c) Mediante el procedimiento de fiscalización posterior, se ha determinado que la demandante realizó las fases de preparación y llenado de estanques, fertilización y siembra del langostino (seis de febrero de dos mil diecisiete), cuando no contaba con autorización para realizar actividades acuícolas, por cuanto recién el diez de febrero del mismo año se emite la Resolución Directoral N. 0012 2017/GOB.REG.TUMBES-DRP-DR, que le otorgaba la autorización. Asimismo, se comprobó que las empresas de Servicios RMK Sociedad Anónima Cerrada y CMAR Sociedad Anónima Cerrada, que realizaron el procesamiento de las mercancías exportadas, tampoco contaban con título habilitante, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Pesca mediante Oficio N. 442-2018-PRODUCE/DGPCHDI-DPCHDI, del veinte de febrero de dos mil dieciocho, y por el Gobierno Regional de Tumbes mediante Oficio N. 306 2018/GOB.REG.TUMBES-DRPDR, del quince de marzo de dos mil dieciocho.
d) Por lo tanto, de acuerdo a las incidencias encontradas en la fiscalización, se comprobó que la actora no había cumplido con acreditar su condición de empresa productora-exportadora de la mercancía exportada, y por ende no le correspondía el otorgamiento del beneficio del régimen aduanero del drawback. Asimismo, la citada empresa incurrió en la infracción prevista en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N. 1053, vigente a la fecha de comisión de los hechos, cuya sanción de multa es equivalente al 50% del monto restituido indebidamente, por tener incidencia en su determinación, conforme se establece en el numeral 3 del literal c), rubro I, de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas , aprobada por Decreto Supremo N. 031-2009-EF; dicha multa asciende a diez mil ciento doce soles con cero céntimos (S/ 10,112.00), más los intereses moratorios correspondientes.
e) El cumplimiento de estas normas del sector es necesario para considerar que se trata de un recurso o materia prima de procedencia legal, que puede ser utilizado para la producción de una mercancía de libre circulación que podrá destinarse legalmente al régimen de exportación definitiva, con el fin posterior de gozar de los beneficios del drawback. De lo contrario, se podría dar la situación ilógica y nunca legal de estar otorgando el beneficio tributario del drawback a una mercancía que no ha sido exportada legalmente de acuerdo a las normas de la Ley General de Aduanas y normas del sector, por no ser de libre circulación, porque la materia prima que se utilizó no puede considerarse de procedencia legal al no cumplir con las normas del sector para su aprovechamiento, el cual está regulado por ser un recurso patrimonio de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución Política del Perú.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante resolución número diez, del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas mil setecientos treinta y cuatro a mil setecientos cincuenta y cuatro), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes:
a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N. 104-95-EF, son beneficiarios del mencionado procedimiento, las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduanas que gravan la importación. En sintonía con la norma antes mencionada, se estableció que para efectos de lo dispuesto en el Decreto Supremo N. 104-95-EF, la definición de empresa productoraexportadora contenida en el artículo 13 del mencionado dispositivo comprende a cualquier persona natural o jurídica que elabore o produzca las mercancías a exportar, sin distinción ni calificación sectorial previa.
b) Por su parte, del análisis de la normativa que regula la actividad de pesca y acuicultura, se determina que el acceso a la actividad de acuicultura requiere de autorizaciones o concesiones. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11.4 del Reglamento de la Ley General de Pesca, en concordancia con su artículo 49, se tiene que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación el establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento.
c) De la normativa expuesta, se extrae que existen requisitos, presupuestos y condiciones para acceder al beneficio del drawback, los cuales deben cumplirse bajo sanción de no gozar de dicho beneficio. En tal sentido, no basta la acreditación de la exportación de la mercadería, sino que también se requiere la acreditación de la producción o elaboración de la misma, esto es, determinar que el postulante al beneficio es productor. Siendo ello así, si bien se reconoce que existe normativa específicamente referida al drawback que debe cumplirse, también existe normativa especial que rige la actividad acuícola y la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos que resulta de obligatorio cumplimiento.
d) En el caso concreto, la controversia es de puro derecho, por lo que se concluye que la autorización para la realización de actividades acuícolas era necesaria para que se cumpla con el requisito de ser empresa productora-exportadora, así como también que era necesaria la licencia para operación de planta de procesamiento para que se cumpla con el requisito de empresa productora-exportadora. De no contarse con la autorización ni con la licencia, en cada caso, no se puede acceder al beneficio aduanero.
1.4. Ejercicio del derecho a impugnar
La demandante, Langostinera Celinmar Sociedad Anónima Cerrada, interpone recurso de apelación el tres de abril de dos mil veintitrés contra la sentencia de primera instancia (fojas mil setecientos cincuenta y nueve a mil setecientos noventa), exponiendo como agravios principales los siguientes:
a) Las entidades demandadas no tienen competencia para aplicar la normativa sectorial que regula la actividad acuícola y la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos. Además, la SUNAT, al inicio de la fiscalización, delimitó y precisó el marco legal aplicable, esto es, la norma que regula el drawback, por lo que no corresponde la aplicación de la Ley General de Pesca y su reglamento, así como de la Ley General de Acuicultura y su reglamento, que señalan que el Ministerio de la Producción es la autoridad competente.
b) La empresa alega que cuenta con las licencias necesarias para desarrollar sus actividades, lo cual sustenta con el Contrato de cesión de posesión contractual , con la Resolución Directoral N. 0012-2017/GOB.REG.TUMBES-DRP-DR, con los certificados de importación e internamiento, y con las actas de inspección técnica de verificación para la importación o introducción de especies con fines de acuicultura. Por otro lado, la empresa contratada por encargo, CMAR Sociedad Anónima Cerrada, cuenta con las licencias necesarias para desarrollar sus actividades, lo cual sustenta con el Contrato de cesión en uso de inmueble, autorizaciones y licencias y su adenda. Por su parte, la Empresa de Servicios RMK Sociedad Anónima Cerrada cuenta con el Oficio N. 145 2021/GOB.REG.TUMBES/DRPT-DR, el cual es relevante porque reconoce que no está obligada a contar con licencia/autorización para prestar sus servicios.
c) La aplicación del precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N. 8697- A-2016 es posible por encontrarse vigente a la fecha de ejecución de su operación de exportación y acogimiento al drawback, y por cuanto durante el reconocimiento físico no se formuló reparo y/o incidencia sobre el uso de la materia prima nacional; asimismo, en el procedimiento de fiscalización no se formuló reparo y/o incidencia sobre el traslado de las mercancías exportadas desde el local de producción hasta la zona primaria previo a su exportación.
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