CASACION N° 18056-2019 SULLANA - DESNATURALIZACION DE CONTRATOS Y OTROS
CASACION N° 18056-2019 SULLANA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 18056-2019 SULLANA
Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ESPECIAL
Es aplicable a la demandante, la protección prevista en el artículo 1 de la Ley N. 24041 por haberse acreditado la realización de labores de naturaleza permanente, y haber prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida.
Lima, quince de junio de dos mil veintitrés
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: la causa número dieciocho mil cincuenta y seis - dos mil diecinueve Sullana, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Talara, de fecha 02 de mayo de 20191 , contra la sentencia de vista de fecha 01 de abril de 20192 , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 28 de setiembre de 20183 , que declaró infundada la demanda y, reformándola la declararon fundada, ordenando a la entidad demandada cumpla con reincorporar a la demandante en el cargo que venía desempeñando al momento del cese o en cargo de igual jerarquía y remuneración, e incluirla dentro de la planilla de trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente al amparo de la Ley N. 24041; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Nohelia Lucía Querevalu Saavedra, sobre desnaturalización de contratos y otros.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: Por resolución de fecha 04 de noviembre de 20214 , se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley N. 24041; y, ii) infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado
ANTECEDENTES:
Primero. Petitorio de la demanda.
Del escrito de demanda de página 137, se advierte que la accionante Nohelia Lucía Querevalu Saavedra solicita se declare la nulidad total de las resoluciones denegatorias fictas de su solicitud de reposición; en consecuencia, se declare la nulidad de los contratos de locación de servicios, debiendo entenderse el vínculo entre las partes como uno laboral de naturaleza permanente; por evidente desnaturalización de los mismos; en estricta aplicación del artículo 1 de la Ley N. 24041; y, como pretensión accesoria solicita se ordene su reposición en el cargo de asistente administrativa en la Unidad de Recursos Humanos, de la cual depende funcionalmente la Secretaría Técnica PAD, o en cargo de igual jerarquía y remuneración; asimismo, se ordene su inclusión a planillas como trabajadora contratada para labores de naturaleza permanente.
Segundo. Fundamentos de las sentencias.
2.1. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 28 de setiembre de 20185 , el Juez declaró infundada la demanda, argumentando que:
- De la revisión a detalle de los medios probatorios incorporados al proceso, respecto a los periodos, cargos y áreas desempeñadas, se desprende que la accionante no ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido. Asimismo, durante el tiempo de prestación de servicios por parte de la actora, se verificó que desempeñó funciones en los cargos para lo cual fue contratada, y estas no se desarrollaron con naturaleza permanente, que es el segundo requisito requerido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N. 24041.
2.2. La sentencia de vista de fecha 01 de abril de 20196 , revocó la sentencia apelada y, reformándola declararon fundada la demanda, ordenando que la entidad demandada cumpla con reincorporar a la demandante en el cargo que venía desempeñando al momento del cese o en cargo de igual jerarquía y remuneración, e incluirla dentro de la planilla de trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente al amparo de la Ley N. 24041, bajo los siguientes fundamentos:
- En relación al elemento temporal, se advierte que la demandante laboró en la entidad edilicia en los siguientes periodos:
- Año 2015: Del 01 de diciembre al 30 de diciembre. *No acredita del 31 de diciembre del 2015 al 04 de enero del 2016
- Año 2016: Del 05 de enero al 30 de diciembre. *No acredita del 31 de diciembre del 2016 al 02 de enero del 2017
- Año 2017: Del 03 de enero al mes de octubre
- El Juzgador no ha tenido en cuenta que en el periodo del 30 de diciembre del 2015 al 05 de enero del 2016, han existido días feriados y no laborales para el Estado, siendo que el día viernes 1 de enero fue feriado, el sábado 02 y domingo 03 fueron días no laborables para el Estado y el lunes 04 de enero fue día no laborable, según el acuerdo del vigésimo primer enunciado, contenido en el Pacto Colectivo del ejercicio fiscal 2016, que fue aprobado por Resolución de Alcaldía N. 429-06-2015-MPT de fecha 10 de junio de 2015, documentales que han sido anexadas en su recurso de apelación. Asimismo, en relación al periodo del 30 de diciembre del 2016 al 03 de enero del 2017, tampoco se tuvo en cuenta que el domingo 01 de enero fue feriado y que el día 02 de enero no se laboró en virtud del Pacto Colectivo del ejercicio fiscal del 2017, aprobado mediante Resolución de Alcaldía N. 849-12-2016-MPT de fecha 30 de diciembre del 2016, anexada también al escrito de la apelante
- Bajo este contexto, se puede llegar a determinar que las labores desempeñadas por la demandante han sido efectuadas ininterrumpidamente desde el 01 de diciembre del 2015 hasta el 30 de enero del 2016; es decir, la demandante ha superado el año ininterrumpido de labores.
- Con respecto a la realización de labores de naturaleza permanente, si bien es cierto se evidencia de los diversos contratos de locación de servicios y demás medios probatorios, que la demandante ha venido desempeñando diferentes funciones en la entidad demandada en diversas áreas; sin embargo, al haber desempeñado la actora durante el periodo del 01 de diciembre del 2015 al 30 de enero del 2016, funciones como apoyo en la Oficina de Procuraduría Pública de la Municipalidad demandada, se colige que desarrolló sus labores de manera permanente. Además, respecto del periodo que corre desde el día 31 de diciembre del 2015 al 04 de enero del 2016, se advierte que son interrupciones tendenciosas.
ANÁLISIS DEL CASO EN CUESTIÓN:
Tercero. Materia controvertida. La controversia gira en torno a determinar si la Sala Superior ha errado al señalar que la demandante ha cumplido el requisito de haber laborado por más de un año ininterrumpido para lograr la protección del artículo 1 de la Ley N. 24041.
Cuarto. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado
4.1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos7 Tales requisitos, que han sido objeto de discusión8 . , en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.
4.2. En el presente caso no ocurren las omisiones señaladas en el considerando anterior; por el contrario, aquí se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal.
Motivación de Resoluciones Judiciales.
4.3. Atendiendo a que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso consiste en obtener una resolución judicial debidamente motivada es menester si este derecho se ha respetado atendiendo a que la constitucionalización del deber de motivar permite a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma9 (función extraprocesal). La motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente deductivamente- válido sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas10 , lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera11 .
4.4. Como justificación interna se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente:
- Como premisa normativa la sentencia ha considerado el artículo 1 de la Ley N. 24041, que regula el cese y destitución de los servidores públicos contratados para labores permanentes con más de un año ininterrumpido de servicios.
- Como premisa fáctica la Sala Superior ha señalado que la demandante ha cumplido con acreditar los elementos temporales y de subordinación entre la accionante y la emplazada.
- Como conclusión la sentencia considera que la demandante ha cumplido con probar los hechos que sustentan su pretensión, con lo que la demanda deviene en fundada.
En ese sentido, se advierte que la conclusión a la que arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justificación interna en la sentencia impugnada.
En este punto es necesario precisar que, si bien es cierto en la sentencia de vista se indicó en los considerandos noveno, décimo y décimo primero que la demandante ha cumplido con el elemento temporal del artículo 1 de la Ley N. 24041 al haber laborado para la demandada desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, superando el año ininterrumpido de labores, es evidente que se trata de un error en la redacción del año, pues incluso en los fundamentos se ha especificado que la labor desarrollada supera el año, tan es así que, mediante Resolución N. 14 de fecha 05 de junio de 2019, a la que esta Sala Suprema ha tenido acceso luego de verificar el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, la Sala revisora, en virtud del artículo 406 del Código Procesal Civil, de oficio ha corregido la sentencia de vista, consignando como dato correcto que el demandante ha laborado para la comuna demandada desde el 01 de diciembre del 2015 al 30 de enero de 2017.
4.5. En lo que concierne a la justificación externa, este Tribunal Supremo estima que tal justificación externa existe en el sentido que se han utilizado normas del ordenamiento jurídico para resolver el caso en litigio, utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha originado una conclusión compatible con la interpretación de la norma.
Por lo que, se concluye que no existe vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Quinto. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley N. 24041
Alcances de la Ley N. 24041
5.1. La Ley N. 24041, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 1984, estableció en su artículo 1 que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N. 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley
Sobre el caso concreto
5.2. Respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente entendidas como aquellas que son constantes por ser inherentes a la organización y funciones de la entidad pública, así como a los servicios que brinda la misma12 , se tiene que conforme a los medios probatorios aportados al proceso, es posible verificar que la demandante ha realizado labores de apoyo/administrativo para la demandada en la Procuraduría Pública como en la Oficina de Asesoría Jurídica, teniendo como proyecto y/o actividad el asesoramiento técnico y jurídico y la Defensa Jurídica del Estado, por lo que es posible concluir que sus labores son de carácter permanente. Asimismo, se advierte que, los servicios prestados por el demandante son actividades propias de la entidad demandada y que la realizan en forma diaria, por lo que sus labores son de carácter permanente.
5.3. En cuanto al requisito referido a que las labores permanentes se hayan realizado por un año de manera ininterrumpida, extremo que es cuestionado por la entidad recurrente, este se tiene por cumplido conforme se ha señalado en el punto 4.4 de la presente sentencia, en tanto la demandante ha acreditado haber laborado desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2017 de manera continua para la entidad demandada, teniendo en cuenta que del 31 de diciembre de 2015 al 04 de enero de 2016 han existido días feriados y no laborales para el Estado, de igual manera para el periodo del 31 de diciembre de 2016 al 02 de enero de 2017; en ese contexto, está plenamente determinado que las labores desempañadas por la demandante han sido efectuadas de manera ininterrumpida por más de un año.
5.4. Asimismo, se encuentran acreditadas la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo, tales como: prestación personal, subordinación y remuneración fija permanente.
Sexto. Conclusión.
Al haberse acreditado de forma suficiente que la accionante efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1 de la Ley N. 24041; por lo que, la causal denunciada por infracción normativa material es infundada.
DECISIÓN
Por estas consideraciones y, según lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Talara, de fecha 02 de mayo de 201913 ; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 01 de abril de 201914 ; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano , conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Nohelia Lucía Querevalu Saavedra, sobre desnaturalización de contratos y otros. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron.
S.S.
TELLO GILARDI
CALDERÓN PUERTAS
TOLEDO TORIBIO
CORRALES MELGAREJO
DÁVILA BRONCANO
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