CAP 2025
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CASACION N° 28823-2018 LIMA

CASACION N° 28823-2018 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

 CASACIÓN N. 28823-2018 LIMA

PROCESO ESPECIAL

Nulidad de Resolución Administrativa Bonificación Por Preparación De Clases Y Evaluación

 Conforme al artículo 48 de la Ley N. 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley N. 25212, la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en la citada norma material, es en base al 30% de la remuneración total o integra. Asimismo se precisa que dicha bonificación se otorga únicamente personal docente y no a los servidores y funcionarios que sin esta en tener servicios condición las prestan diferentes dependencias y entidades adscritas al Ministerio de Educación. 

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós. 

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; con el acompañado, la causa número veintiocho mil ochocientos veintitrés - dos mil dieciocho Lima, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación, de fecha 19 de julio de 2018, a fojas 228, contra la sentencia de vista de fecha 09 de mayo de 2018, a fojas 199, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 27 de julio de 2016, a fojas 131, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la demandante Elsa Josefina Chong Rodríguez de Aguirre, sobre Recalculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. 

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 04 de marzo de 2020, esta Sala Suprema declara procedente por la causal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 48 de la Ley N. 24029, modificada por la Ley N. 25212.

CONSIDERANDO:

Primero. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in iudicando, así como en vicios in procedendo, corresponde en primer lugar efectuar el análisis del error procesal en el que hubiese incurrido la Sala Superior, según lo manifestado por la parte demandante en su recurso casatorio, a fin de verificarse la concurrencia de una nulidad insalvable que acarree la nulidad de la recurrida, enervaría a esta Sala Casatoria de analizar el error material al devenir en inoficioso por carecer de objeto

 Segundo. Con respecto a la causal denunciada, referida al Debido Proceso, consagrado en el artículo 139 , inciso 3), de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar que este derecho constituye a la vez un principio y un derecho de la función jurisdiccional por el cual todo proceso debe iniciarse y concluirse con la necesaria observancia y respeto de todos los derechos que de él emanen. Cabe señalar que este derecho involucra dos dimensiones, una formal y otra de carácter sustantiva, tal como lo precisa el Tribunal Constitucional en la Sentencia N. 02424-2004-PA/TC, en la que señala que: el debido proceso está concebido como aquel en el que se respetan sus dos expresiones, tanto formal como sustantiva; en la que de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer .

Tercero. Por su parte, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del artículo 139 , inciso 5) de la Constitución Política del Perú 1 , concordante con el 2 artículo 50 , inciso 6), del Código Adjetivo , garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Cuarto. Sobre el deber de motivación, el Tribunal Constitucional, 3 máximo intérprete de nuestra Constitución, ha señalado siguiente: ( ) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión ( ) (fundamento 6), asimismo, El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (fundamento 7).

Quinto. Según la jurisprudencia, la motivación de las sentencias, como vicio procesal, tiene dos manifestaciones: 1) La falta de motivación; y 2) La defectuosa motivación; la cual se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; sobre los cuales Olsen Ghirardi ha manifestado que: la motivación aparente, se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente; y la motivación propiamente dicha defectuosa, se da cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la 4 experiencia ( ) .

Sexto. En este orden de ideas, existe motivación aparente en la sentencia, cuando ésta no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento 5 fáctico o jurídico y estaremos ante una motivación defectuosa, cuando las decisiones del juez vulnera alguno de los principios lógicos clásicos del pensamiento, como el de congruencia o identidad, por el cual toda resolución judicial debe contener: i) Coherencia externa o coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones; y ii) Congruencia interna o armonía entre la motivación y la parte resolutiva.

Sétimo. Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al análisis del artículo 48 de la ley N. 24029 que ha sido invocado por la actora, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada.

Octavo. Declarada infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa del artículo 48 de la Ley N. 24029, modificada por la ley N. 25212, normas que señalan:

Antecedentes del caso. 

 Noveno. Según escrito de fecha 28 de febrero de 2013, el demandante Elsa Josefina Chong Rodríguez De Aguirre, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Secretaría General N. 0574-2012-ED, que resuelve declarar infundado el Recurso de Revisión respecto al pago de la bonificación por preparación de clase y Evaluación equivalente al 30 % de Remuneración Total; en consecuencia determinar si corresponde ordenar a la demandada que otorgue a favor del demandante el pago de la Bonificación Mensual por Preparación de Clase y Evaluación equivalente a 30% de Remuneración Total, así como el pago de los devengados desde el 01 de febrero de 1991 e intereses legales correspondientes

Décimo. El juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha 27 de julio de 2016, declaró infundada la demandada. Señalando que, el demandante ceso en el cargo de Operadora PAD II de la Dirección de Informática dependiente de la Oficina de Administración del Ministerio de Educación, con nivel remunerativo SERVIDOR TECNICO A y que la bonificación regulada en el artículo 48 de la Ley N . 24029, se otorga únicamente personal docente y no a los servidores y funcionarios que sin tener esta condición prestan servicios en las diferentes dependencias y entidades adscritas al Ministerio de Educación debiendo declararse infundada la demanda. 


Décimo primero. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 09 de mayo de 2018, revocó el fallo apelado, y reformándolo declara fundada la demanda; por considerar que, lo que reclama la demandante es el recalculo de las bonificaciones por preparación de clases y desempeño de cargo, al haberse calculado sobre la base de la remuneración tota permanente, y no como corresponde sobre la base de la remuneración total, en ese sentido la demandante no está solicitando el reconocimiento del derecho a gozar dichas bonificaciones, pues estas conforme se advierte de autos han sido reconocidas por la demandada, y se le viene otorgando.

 Delimitación de la controversia. 

 Décimo Segundo. En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia gira en torno a determinar, si al actor en su calidad de Operadora PAD II de la Dirección de Informática dependiente de la Oficina de Administración del Ministerio de Educación cesante le corresponde el reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N. 24029, modificada por la Ley N. 25212. 

Análisis de la Controversia. 

Décimo Tercero. Absolviendo los agravios corresponde señalar que el artículo 48 de la Ley N. 24029, modificado por la Ley N. 25212, concordado con el artículo 210 de su reglamento, establece que: El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres (la negrita es nuestra).

 Doctrina jurisprudencial sobre el tema. 

Décimo Cuarto. Lo expuesto, ha sido traducido en el criterio adoptado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N. 1567-2002-La Libertad, que señala que: ( ) la Ley del Profesorado N. 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N. 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza , concluyendo que en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo .  

Décimo Quinto. De otro lado, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N. 6871-2013 - Lambayeque de fecha 23 de abril de 2015, estableció como precedente judicial vinculante que: Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N. 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N. 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N. 051-91-PCM .

Décimo Sexto. Asimismo, a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación N. 11821-2014 Cusco, de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación N. 8735-2014-Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la Casación N. 115-2013-Lambayeque, de fecha 24 de junio de 2014, ha indicado en forma reiterada que ( ) la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente 

 Décimo Séptimo. En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

 Décimo Octavo. De la lectura de la sentencia de vista, el Colegiado Superior colisiona con la norma material denunciada, pues al declarar fundada la demanda, ha infringido lo previsto en el artículo 48 de la Ley N. 24029, modificada por la Ley N. 25212, deviniendo el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente en fundado, debiendo ampararse la pretensión reclamada, considerando que, el actor ocupó el cargo de Operadora PAD II de la Dirección de Informática dependiente de la Oficina de Administración del Ministerio de Educación, por lo que no ostenta la calidad de docente sino de personal administrativo perteneciente. Por lo que, no le corresponde percibir dicha bonificación reclamada. 

FALLO: 

 Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación, de fecha 19 de julio de 2018, a fojas 228, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de mayo de 2018, a fojas 199, y, actuando en sede de instancia , CONFIRMARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha 27 de julio de 2016, a fojas 131, que declaró INFUNDADA la demanda. Sin costos ni costas; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano , conforme a ley; en los seguidos por Elsa Josefina Chong Rodríguez De Aguirre, contra el Ministerio de Educación, sobre bonificación por preparación de clases y evaluación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; los devolvieron.

S.S.

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

UBILLUS FORTINI

MAMANI COAQUIRA

ÁLVAREZ OLAZABAL

LINARES SAN ROMÁN


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