EXPEDIENTE N° 00610-2022-0-1401-JR-LA-01
EXPEDIENTE N° 00610-2022-0-1401-JR-LA-01
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
EXPEDIENTE : 00610-2022-0-1401-JR-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL
DEMANDANTE : SOTO GUTIERREZ LOURDES
JUZGADO : TERCER JUZGADO DE TRABAJO DE ICA
JUEZ : CAYO FALCONI MIGUEL FRANCISCO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N 10
Ica, trece de agosto del año dos mil veinticuatro.
VISTOS : Observándose las formalidades previstas por el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Jueza Superior ponente el señor Cáceres Monzón; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO .- MATERIA DE APELACIÓN.
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha seis de junio del año dos mil veinticuatro, obrante a fojas setenta y siete - siguientes, mediante la cual se resuelve:
DECLARAR: INFUNDADA la demanda interpuesta por doña LOURDES SOTO GUTIERREZ, contra la OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, y el PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, sobre ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Dispongo el archivamiento definitivo de estos autos, consentida que fuere la presente resolución. Sin costas ni costos. Al alegato final de la parte actora, téngase presente y estese a lo resuelto en la presente resolución.
SEGUNDO .- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La demandante, al no encontrarse conforme con la sentencia recurrida, formula apelación mediante escrito de folios ciento uno- siguientes, bajo el sustento:
- Que, el proceso sancionador instaurado en su contra por la ODECMA contraviene el texto expreso de la entonces vigente Ley de la Carrera del Trabajador Judicial Ley N 30745, por cuanto no se ha aplicado el diseño procesal en ella previsto, no se ha tipificado la falta imputada con base a dicha ley.
- Agrega que, para poder imputar una falta durante la vigencia de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial esta debida estar expresamente recogida en los artículos 52, 53 y 54 en los que se desarrollan las faltas leves, graves y gravísimas.
- Señala que, el A quo yerra en su análisis, ya que el problema de fondo no radica en la vigencia en el tiempo de las normas, ya que no se ha solicitado la aplicación ultractiva de la Ley N 30745, lo que ha señalado es que en el PAD no se observaron las disposiciones de la citada ley, en cuanto a la competencia, estructura procesal y tipificación de la falta imputada.
- Que, la decisión que declara inconstitucional una norma hará cesar los efectos de la norma sobre las situaciones que empiecen a surgir, también significa que el fallo no alcanzara a situaciones ocurridas en el pasado, aunque si puede afectar a situaciones previas que se han prologado en el tiempo, de modo que aun despliegan efectos en la actualidad.
TERCERO .- FINALIDAD DE LA APELACIÓN.
3.1. Que, el recurso de apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o auto, a requerir un nuevo pronunciamiento del Tribunal jerárquicamente Superior para que, con el material reunido en primera instancia y, el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente, por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, la reforme o revoque en la medida de lo solicitado .
3.2. No obstante ello debemos tener en cuenta también que El Juez Superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de instancia de alzada está presidida por un postulado que limita su conocimiento recogido por el aforismo tantun appelatum, quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios 1 que afectan al impugnante . Además el tribunal de alzada al amparo del principio de limitación aplicable a toda actividad recursiva le impone al Tribunal ( ) la limitación de sólo referirse al 2 tema de la alzada . Siendo esto así nos centraremos en los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- DE LA PRUEBA.
4.1. Que, la prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus 3 alegaciones .
4.2. Para ello, la carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes, que les indican cuáles son los hechos que a cada una de ellas les interesa probar para que se acojan sus pretensiones.
4.3. Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión conforme dispone el párrafo primero del artículo 32 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27584.
QUINTO .- PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
5.1. El artículo 1 del T.U.O. de la Ley N 27584 aprobado por Decreto Supremo N 011-2019-JUS, prescribe que, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 4 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; esto en concordancia con lo prescrito por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú.
5.2. Que, la garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman la denominada jurisdicción contencioso 5 administrativa, prevista en el artículo 148 de nuestra Carta 6 Fundamental, en concordancia con lo señalado en el artículo 1 de la ley 27584.
SEXTO .- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 10 de la Ley 27444 son causales de nulidad del acto administrativo:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 .
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
SEPTIMO .- ANTECEDENTES DEL CASO.
Del tenor del escrito de demanda obrante a fojas 16 y siguientes, se tiene que Lourdes Soto Gutiérrez, interpone demanda contenciosa administrativa en contra el Poder Judicial, y solicita que mediante sentencia:
- Se declare la nulidad de la Resolución N 25 del 03 de febrero del 2022, recaída en el Exp. 1695-2018-Investigacion, mediante el cual la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) confirmo la Resolución N 22 del 03 de diciembre del 2021.
- La nulidad absoluta de la Resolución N 22 de fecha 03 de diciembre del 2021, en el extremo que se declara la responsabilidad disciplinaria de la accionante y se le impone medida disciplinaria de multa de 10% de su haber mensual.
Como fundamentos de hecho expone que, ingresó a laborar a la Corte Superior de Justicia de Ica, el 19 de abril el año 2010, ocupando durante su récord laboral diversos cargos. Así pues, desde el 01 de enero del 2017, se desempeña como secretaria judicial adscrita al Módulo Laboral de Ica. Es así que, con motivo de su actuación como secretaria judicial del Tercer Juzgado de Trabajo de Ica, se inició un Procedimiento Disciplinario en su contra por presuntamente haber causado demora excesiva en el trámite del Expediente 1695-2018 al no haber dado cuenta oportunamente del estado del proceso. Luego, mediante Resolución N 22, se declaró formalmente su responsabilidad, imponiéndole la medida disciplinaria de 10% de multa de su haber mensual, interponiendo el recurso de apelación. Que, las Resoluciones impugnadas adolecen de nulidad insalvable pues han sido emitidas por un órgano que no resulta materialmente competente, según lo prescrito por el inciso 1) del artículo 3 del TUO de la Ley N 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General LPAG), pues conforme lo he señalado, con fecha 03 de abril de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N 30745 (Ley del Trabajador Judicial) cuyo objeto, según el artículo I de su Título Preliminar, era [ ] establecer un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial , desarrollando a continuación todos los aspectos referentes a la relación laboral entre los auxiliares jurisdiccionales y el Poder Judicial, tales como el ingreso a la carrera, progresión, derechos, deberes y régimen disciplinario. Que, al haberse creado la Comisión de Procesos Disciplinarios con funciones específicas y al haberse diseñado un Procedimiento sin la injerencia de la OCMA, la ODECMA como órgano desconcertado de aquella carecía de competencias específicas para conducir el PAD. Que, la presunta falta imputada se cometió durante la vigencia de la ley del trabajador judicial (LEY N 30745), su capítulo sobre Régimen Disciplinario resultaba plenamente aplicable, correspondiendo a las autoridad del PAD y no a la ODECMA la tramitación del mismo. Estando a lo expuesto, concluimos que el PAD no reúne las garantías del debido proceso, toda vez que, tanto en la resolución de inicio como de sanción, se invocan una serie de normas no aplicables por especialidad; además, porque las autoridades del PAD expresamente señaladas por el artículo 56 de la Ley N 30745 no son las intervinientes y no se está siguiendo el procedimiento diseñado por el artículo 57 de la misma Ley; sino el previsto por normas infra legales que resultan contradictorias, lo cual vicia todo el proceso.
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