CAP 2025
Preloader
img

RECURSO DE CASACION N° 3289-2023 VENTANILLA

RECURSO DE CASACION N° 3289-2023 VENTANILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN N° 3489-2023/VENTANILLA

 Bien concedido el recurso de casación interpuesto contra el extremo absolutorio de la sentencia e inadmisible el recurso de casación contra el extremo condenatorio

  1. Examinado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el extremo absolutorio de la sentencia de vista, se verifica que, desde la perspectiva del acceso casacional excepcional que invoca, se encuentra ceñido a los requisitos que condicionan su admisión, por lo que el recurso deviene en bien concedido por las causales 2, en aplicación del principio de voluntad impugnativa, y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
  2. Asimismo, del examen del recurso de casación interpuesto por el procesado contra el extremo que confirma la condena impuesta se aprecia que las propuestas carecen de interés casacional. Las dos primeras propuestas se exponen particularizadas al caso concreto del recurrente y encierran un planteamiento basado en la existencia de suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia; tales planteamientos, además de su obviedad, ya fueron dilucidados jurisprudencialmente por lo que no se advierte la necesidad de pronunciamiento jurisprudencial. La tercera de las propuestas, que igualmente persigue evidenciar una controversia en la aplicación de normas penales sustantivas (artículos 204, numeral 9, y 416 del Código Penal) y está particularizada al caso concreto, tampoco se advierte. Por otro lado, las causales invocadas se asientan marcadamente en cuestionamientos de valoración probatoria, aspectos que son ajenos al recurso de casación; por consiguiente, este recurso de casación excepcional deviene en inadmisible. 

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN 

Sala Penal Permanente Casación N° 3489-2023/Ventanilla

 Lima, dos de septiembre de dos mil veinticuatro 

 AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el señor fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ventanilla y la defensa técnica del sentenciado Abraham Óscar Guzmán Martínez (fojas 1080 y 1091 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n. noviembre de dos o 52, del veintiocho de mil veintidós 1 (foja 1030 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra Ventanilla, que respecto a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia contenida en la Resolución n. 36, del seis de junio de dos mil veintidós (foja 519 del cuaderno de debate), resolvió: 1) confirmar en el extremo que condenó a Abraham Óscar Guzmán Martínez como autor de los delitos (i) contra el patrimonio-usurpación agravada, en agravio de Elsa Imelda Flores Huarcaya de 2 , Iraha José Luis Flores Huarcaya, Rosa Esther Carbajal Curimania y Abelardo Félix Carbajal Curimania; y (ii) contra la administración de justicia fraude procesal, en agravio del Estado-Municipalidad de Puente Piedra, le impuso siete años de pena privativa de libertad, convertida a la pena de vigilancia electrónica y bajo reglas de conducta y apercibimiento de revocar la conversión; se confirmó en lo demás que contiene; y 2) revocar en el extremo que condenó a Ronald Olazábal Gutiérrez como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada, en agravio de Elsa Imelda Flores Huarcaya de Iraha y otros; reformándola, absolvió a Ronald Olazábal Gutiérrez como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada, en agravio de Elsa Imelda Flores Huarcaya de Iraha y otros.

 Intervino como ponente el señor juez supremo Luján Túpez. 

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. Respecto al recurso de casación del Ministerio Público (foja 1080 del cuaderno de casación), a efectos de que la sentencia de vista se declare nula en el extremo que revocó la condena impuesta y absolvió al procesado Ronald Olazábal Gutiérrez, el recurrente interpuso recurso de casación excepcional e invocó el artículo 427, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal, que vinculó al artículo 429, numerales 4 y 5, del mismo cuerpo normativo.

  • Como propuesta para desarrollo de doctrina jurisprudencial, planteó la necesidad que la máxima autoridad jurisdiccional emita una casación destinada a fortalecer la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en la Casación n. 05-2007/Huaura, reafirmada en las Casaciones n. 54-2010/Huaura, n. 87-2012/Puno y n. 636-2014/Arequipa; desarrollando principalmente la diferencia entre la revaloración de la prueba y el control de la valoración probatoria, especialmente las consecuencias jurídicas procesales de esta última.

 1.2. Respecto a las causales de casación, invocó las siguientes: 

 1.2.2. Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor (artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal), pues la Sala Penal de Apelaciones 3 no solo otorgó diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, sin que su valor sea cuestionado por prueba actuada en segunda instancia, sino que además arribó a una conclusión, la absolución del condenado Ronald Olazábal Gutiérrez, sin argumentación alguna y soslayando la argumentación válida efectuada por el juez unipersonal en el considerando 3.2 de la sentencia emitida mediante Resolución n. 36, del seis de junio de dos mil veintidós, sobre las razones por las que se considera probada la participación del referido procesado. 

1.2.2. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional (artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal), pues la Sala Penal de Apelaciones, al emitir la sentencia materia de impugnación por la cual revocó la condena por absolución del procesado Ronald Olazábal Gutiérrez, se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en la Casación n. 05-2007/ Huaura y reafirmada en las Casaciones n. 54-2010/Huaura, n. 87-2012/Puno y n. 636-2014/Arequipa; al otorgar diferente valor probatorio a las declaraciones vertidas por los testigos y coprocesado, que fueron objeto de inmediación por el juez unipersonal, pese a que su valor probatorio no fue cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, ya que esa decisión afectó las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como los parámetros de interpretación y aplicación del artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal. 

Segundo. Respecto al recurso de casación del procesado Abraham Óscar Guzmán Martínez (foja 1091 del cuaderno de casación), el recurrente interpuso recurso de casación excepcional, a fin de que se declare nula la sentencia de vista, e invocó el artículo 427, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal, que vinculó al artículo 429, numerales 1, 2 y 3, del mismo código.

Como propuestas para desarrollo de doctrina jurisprudencial, planteó lo siguiente: 

  1. Aquellos delitos que para su configuración típica requieren necesariamente de una finalidad específica , como es el delito de usurpación agravada (art. 202 tipo base, concordante con los incisos 2, 6 y 9 del artículo 204 del Código Penal), solo se alcanzaría prueba de cargo suficiente para condenar cuando se vincule la usurpación agravada como tal, siempre que, previo a ello, se pueda demostrar que, el agraviado tenía posesión del bien y que además el presunto usurpador realice la acción sin ningún respaldo legal (que en pie de página precisa que, en el presente caso, se ha demostrado que, Abraham Óscar Guzmán Martínez, nunca cometió el delito de usurpación agravada, adicional a ello, se ha podido demostrar, que los denunciantes, no tenían la posesión del bien, el cual fue donado al recurrente), y no por meras conclusiones; pues de lo contrario se afectaría la garantía de presunción de inocencia en su dimensión de regla de prueba [sic]. 
  2. En cuanto al delito de fraude procesal, para su configuración típica requiere necesariamente finalidad específica (inducir a error y obtener resolución contraria a ley), como lo señala la norma penal (artículo 416 del Código Penal); solo se alcanzaría prueba de cargo suficiente para condenar cuando se vincule al imputado con el hecho concreto; sin embargo, en la presente, no se ha podido demostrar que el recurrente haya realizado dicha acción, o haya sido quien firmó poder alguno, para que se actué en su nombre, no como en el presente caso, al igual que en el delito de usurpación agravada, estamos ante meras conclusiones; afectado así, la garantía de presunción de inocencia en su dimensión de regla de prueba [sic].

 2.1.3. Adicional a ello, el numeral 9 del artículo 204 del Código Penal (usurpación agravada) establece utilizando documentos privados falsos o adulterados , es importante resaltarlo, dado que, aquí estamos ante dos supuestos. Primero que, estamos ante una doble imputación, debido a que, uno de los agravantes que imputa la fiscalía, es precisamente para lograr la usurpación, es usar documentos falsos, y a su vez, lo imputa como delito independiente, cuando este de por sí, está dentro de la propia imputación (usurpación agravada artículo 204.9 Código Penal ) con lo cual, se está acusando por un delito, cuando este es parte de los agravantes, señalados por la norma antes citada, lo cual sin lugar a duda se vulnera no solo el debido proceso, sino también el principio ne bis in ídem [sic]

Respecto de las causales de casación, se exponen en los siguientes agravios: 

2.2.1. La inobservancia de las garantías procesales y de las normas legales, de carácter sustantivo y procesal, sancionadas con la nulidad en que incurre la sentencia recurrida, causa agravios al recurrente porque en el juicio oral y en el de apelación se vulneraron el principio al debido proceso, en su vertiente del principio acusatorio, y la garantía de presunción de inocencia, en cuanto regla de prueba; en materia penal, tampoco se cumplió con el respeto irrestricto al principio de legalidad penal, con una correcta interpretación del tipo penal del artículo 202, tipo base, del Código Penal, concordante con los numerales 2, 6 y 9 del artículo 204 del mismo cuerpo normativo, y del principio de tipicidad. 

  • Primeramente, se debió probar la posesión, para así poder llegar a un mínimo de intervención penal, y no como se aplicó en la presente. Bajo la premisa de la realidad, no es factible que sea de recibo que los denunciantes tuvieran la posesión en cualquiera de las formas y, por ende, que se configurara el delito de usurpación contra ellos.
  • De igual modo, al existir una naturaleza distinta a la penal, esta debió ser atendida por la vía civil, pues no estábamos ante un supuesto ilícito y, pese a ello, se movió el ius puniendi estatal por hechos sin la más mínima relevancia penal. 
  • Asimismo, la Sala de oficio debió declarar el juicio quebrado, pues se reprogramó en más de una ocasión la continuación del presente juicio oral y el hecho de que la defensa no lo haya solicitado en su momento no implica que se convalide la inobservancia planteada y demostrada. 
  • Como se podría configurar el delito de fraude procesal y este presunto fraude es parte de la imputación del delito de usurpación agravada, supuesto bajo el cual, como señala la Fiscalía en su acusación, invoca el artículo 204, numeral 9, del Código Penal, este quedaría subsumido en el delito de usurpación agravada. 

II. El recurso de casación

Tercero. La casación es un recurso extraordinario y limitado, porque su procedencia debe ser verificada por causal taxativamente prevista en la ley, cuyo ámbito de análisis comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, principalmente, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia; por ello, su interposición y admisión están sujetas a lo señalado genéricamente en los artículos 404 y 405; y, específicamente, en los artículos 427, 429 y 430, del Código Procesal Penal; independientemente de que se trate de las modalidades ordinaria y excepcional de la casación.

Cuarto. En el caso, el recurso materia de calificación se dirige contra una sentencia definitiva y concurre el presupuesto cualitativo de procedencia previsto en el artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal, pero el delito imputado, en el extremo 4 punitivo mínimo de la acusación fiscal , no supera el mínimo legal de seis años, previsto en el numeral 427, numeral 2, literal b), del código citado; ante esta evidencia, el acceso casacional está limitado para la modalidad excepcional, como lo plantearon ambos recurrentes, por lo que la labor de calificación del recurso, conforme al artículo 430, numeral 6, del código acotado, se verificará desde la perspectiva excepcional. 

Quinto. Se invocó el acceso excepcional, este tipo de recurso de casación (previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal) establece lo que sigue: Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial . Esta disposición concede a las partes la posibilidad de que propongan a la Corte Suprema causas que, más allá del interés que ellas pudieran tener sobre la causa concreta, sean de interés para el desarrollo puntual de doctrina jurisprudencial; pues, de acuerdo con un pronunciamiento anterior de este Supremo Tribunal (Queja NCPP n. o 66-2009/La Libertad), existen dos grandes supuestos que justifican la existencia de desarrollo de doctrina jurisprudencial. El primero como legitimado para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico función nomofiláctica y el segundo para uniformizar criterios judiciales a través de la creación de doctrina jurisprudencial, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas función uniformadora . Tal como lo desarrolló consolidadamente la jurisprudencia 5 suprema , en el caso de la casación excepcional debe cumplirse con los siguientes criterios:

  • La línea jurisprudencial establecida por esta Suprema Corte exige que las razones en las que descanse el acceso excepcional del recurso de casación deben circunscribirse, alternativamente, a (i) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición; (ii) la unificación de interpretaciones contradictorias de una norma o la afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; (iii) la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; (iv) así como a la necesidad que allane el interés del recurrente defensa del ius constitutionis , de obtener una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas como incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial (véase al respecto el auto de calificación del Recurso de Casación n. o 08-2010/La 6 Libertad, considerando tercero) .
  • Debe proponerse un tema para desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, justifique una doctrina general para los demás casos, que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad ius constitutionis 
  • Concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema a modo de pregunta , mucho menos convertir el agravio propio de un recurso de impugnación, como si fuera tópico que allende el interés particular solucione un tema recurrente o novísimo para la generalidad de los casos similares, pues no se trata solo de revestir bajo tal cobertura los agravios propios de un recurso de instancia; sino proponer una solución a alguna problemática jurisdiccional identificada, debidamente fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios. Los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollen puntualmente, no habilitan la sede casacional puesto que conciernen exclusivamente al ius litigatoris.

 Sexto. Por otro lado, debe tenerse presente que, al margen de plantearse un recurso de casación ordinario o excepcional, no puede obviarse el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el artículo 430, numeral 1, del Código Procesal Penal, que señala que el recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, así como expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende. 

En ese sentido, conforme al estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde verificar si cada recurso de casación fue bien concedido y si procede conocer el fondo de sus planteamientos. Además, se cumplió con el trámite de traslado respectivo a los sujetos procesales. 

III. Fundamentos del Tribunal Supremo 

 Séptimo. Respecto al recurso de casación excepcional interpuesto por el señor fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ventanilla contra el extremo de la sentencia de vista que absolvió a Ronald Olazábal Gutiérrez, se advierte que, como motivo casacional, el argumento del recurrente se fundamenta en errores in iudicando en que para sustentar la decisión revocatoria de absolver al coprocesado habría incurrido la Sala de Apelaciones en la sentencia de vista; asimismo, que en sede de segunda instancia se valoró prueba personal que no fue cuestionada en el recurso de apelación y que se habría observado el trámite previsto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, que incluye a la jurisprudencia establecida sobre esa norma procesal, lo cual denotaría la modificación del procedimiento de valoración probatoria, pese al criterio formado por la jurisprudencia suprema. En esa línea, se requiere principalmente desarrollar la diferencia entre la revaloración de la prueba y el control de la valoración probatoria. Así, se evidenciaría la inobservancia de normas procesales sancionadas con la nulidad y el apartamiento injustificado de la doctrina jurisprudencial establecida en sede suprema (Casaciones n. 05-2007/Huaura y reafirmada en las Casaciones n. 54-2010/Huaura, n. 87-2012/Puno, n. 195-2012/ Moquegua, n. 385-2013/San Martín, n. 636-2014/Arequipa, n. 736-2016/Áncash y n. 871-2021/Tacna), por lo que se justifica el acceso casacional, con base en las causales descritas en los numerales 2 en aplicación del principio de la voluntad impugnativa y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y se descarta la causal de casación que describe el numeral 4 del mismo artículo, al no evidenciarse falta o ilogicidad en los fundamentos que sustenta la decisión recurrida. 

Octavo. El recurso de casación excepcional que interpuso el procesado Abraham Óscar Guzmán Martínez (foja 1091 del cuaderno de debate) contra el extremo, según se infiere, de la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta deviene en inadmisible por los defectos advertidos, a saber:

8.1. Planteamientos particularizados al caso concreto, según se advierte de las dos primeras propuestas que plantea el 9 recurrente , orientadas a que, para establecer la configuración típica de los delitos de usurpación agravada y fraude procesal, debe acreditarse la materialidad y la vinculación del imputado a tales delitos con prueba de cargo suficiente, planteamiento que no evidencia algún interés o necesidad de pronunciamiento jurisprudencial ceñido a los fines nomofiláctico y uniformador de la casación, sino que denota que las propuestas pretenden un pronunciamiento particularizado al caso concreto del recurrente. 

8.2. Incide en un aspecto ya dilucidado jurisprudencialmente, específicamente en la afectación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en su variante de regla de prueba; dado que, aparte de no exponer fundamentos que evidencien la necesidad de desarrollo de doctrina jurisprudencial, las propuestas inciden en temas 10 sobre los que existe consolidada posición jurisprudencial sentido de que, al ser la presunción de inocencia una garantía del proceso, el proceso penal se orienta a demostrar o en el acreditar que el procesado no es inocente, lo que implica que es insuficiente que se pruebe la existencia del delito sino que también debe demostrarse la vinculación del encausado al delito. 

 8.3. En lo que concierne a la tercera propuesta , basada en la imputación de documentos privados falsos y adulterados, que habría generado doble imputación de la comisión de los delitos de usurpación agravada (artículo 204, numeral 9, del Código Penal) y de fraude procesal (artículo 416 del Código Penal); ello no es así, pues la conducta que reprime esos delitos se manifiesta de diferentes formas; el primero, como agravante del delito de usurpación, implica un incremento de desvalor en la conducta incriminada de usurpar, mediando como instrumento para tal propósito el uso de documentos privados falsos o adulterados; el segundo, en cambio, se trata de un delito instantáneo, de peligro concreto, que se manifiesta por el propósito criminal de engaño para obtener una resolución contraria a la ley o, lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial o administrativo de un derecho que no se detenta; la coincidencia instrumental es meramente trivial, pues lo determinante es la violación del bien jurídico; así, no se evidencia la alegación de que se está sancionando dos veces por un mismo hecho, ya que la condena por usurpación obedece a los actos de despojo suscitados el treinta de mayo de dos mil diecinueve, mientras que los actos que importan fraude procesal se constituyen por el uso de documentos privados falsos para acreditarse una falsa titularidad ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra sobre hechos que se configuraron en el lapso que duró el procedimiento administrativo entre los años 2016 a 2019.


DESCARGAR COMPLETO EL RECURSO DE CASACION N° 3289-2023 VENTANILLA