CASACION LABORAL N° 16503-2018 LIMA
CASACION LABORAL N° 16503-2018 LIMA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 16503-2018 LIMA
Reposición por despido fraudulento y otros
PROCESO ORDINARIO NLPT
Sumilla : No resulta aplicable el precedente constitucional recaído en el Expediente N 05057-2013-PA/TC, si el trabajador acredita haber ingresado al empleo público a través de una plaza vacante y presupuestada, conforme lo establece la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público.
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos tres, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos setenta y tres, que declaró fundada la reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas y reformándola declaró infundada dicha pretensión y declaró fundada en parte la demanda de reposición por despido fraudulento; en el proceso seguido por la parte demandante, María del Pilar Marcelina Ruiz Hurtado, sobre Reposición por despido fraudulento y otros
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y seis, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público; ii) Apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, Expediente N 05057-2013-PA/TC; y iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo número 007-2012-MIDIS, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero : Antecedentes del caso
a. De la pretensión
Se aprecia de la demanda, que corre de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos setenta y dos y subsanada mediante escrito de fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y cuatro, la accionante solicita como pretensión principal que se declare nulo el despido por la causal del inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N 003-97-TR, y se ordene al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS, la reponga en su trabajo respetando la fecha de su ingreso categoría y nivel remunerativo alcanzado más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir incluyendo las mejoras en el centro de trabajo y el reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios con sus intereses legales y como pretensión subordinada que se declare fraudulento su despido ordenándose su reposición inmediata con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios e intereses legales.
Sentencia de primera instancia:
El Juez del Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, declaró fundada la reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, considerando: a) en relación a la nulidad de despido de la actora, que el cese fue un acto de represalia por parte de su empleador al acudir al órgano judicial, toda vez que la demandante participó en un proceso judicial contra su empleador, en tanto contaba con una medida cautelar en forma provisional que se concedió hasta que el proceso se resuelva por resolución judicial firme, no obstante luego de ser notificada la entidad demandada con el auto admisorio del proceso referido, fue despedida sin causa alguna; b) carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la pretensión subordinada de reposición por despido fraudulento, al haberse estimado la pretensión principal.
Sentencia de segunda instancia:
El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, reformándola declaró infundada dicha pretensión; en consecuencia, declaró fundada en parte la demanda de reposición por despido fraudulento; al considerar que se trató de una acción ilícita por parte de la demandada al finalizar la relación laboral, teniendo como fundamento una supuesta causa que lo justificaba.
Segundo : Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero : Causales declaradas procedentes
En el presente caso se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público, cuyo artículo señala:
- Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.
De otro lado, también se ha declarado procedente por la siguiente causal: Apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, Expediente N 05057-2013-PA/TC; a fin de determinar si corresponde ordenar la reposición de la demandante en su puesto de trabajo, o si por el contrario requiere que previamente acredite que su ingreso fue a través de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de acuerdo a lo establecido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional.
Por último, la causal de Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo número 007-2012-MIDIS, norma que señala lo siguiente
Artículo 1- Extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Programa Integral de Nutrición, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de sus prestaciones y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable, financiero y presupuestal
Cuarto : Naturaleza jurídica de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional
En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el expediente N 024-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha definido el Precedente Constitucional como:
[ ] aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal, efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.
En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que, ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia .
Quinto : En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el Expediente N 05057-2013-PA/TC/Junín, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de Precedente Vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su fundamento trece, lo siguiente:
De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto .
Y, en el fundamento dieciocho, estableció como precedente vinculante que:
( ) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada ( ) ;
Sexto : Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública de los trabajadores con carrera administrativa
Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente establecer las definiciones siguientes:
a) La Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
b) La importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, encontrando su desarrollo en los artículos 161 y 165 del Decreto Supremo N 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil.
c) Es menester puntualizar que las reglas expresadas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Vinculante N 05057-2013-PA/TC, están referidas a una pretensión en la que se ha discutido la desnaturalización de contratos temporales o civiles y como consecuencia de ello se ha solicitado la reposición de un trabajador con vínculo laboral terminado en su puesto habitual de trabajo; es por ello, que este colegiado, comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que el trabajador este inmerso en dichos supuestos, pero en caso el trabajador acredite haber ingresado a laborar para el Estado mediante un contrato de naturaleza indeterminado a una plaza presupuestada y previa una evaluación de sus conocimientos y capacidades, consideramos que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda de reposición si verifica que el cese no obedeció a causas justificadas, conclusión que en forma alguna infringiría el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, ni el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 05057-2013-PA/TC.
Séptimo : Creación, fusión y extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA
En tal medida que la controversia se circunscribe a determinar quién es el verdadero empleador del demandante, esto es, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), o el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), en tal virtud este Supremo colegiado considera imprescindible analizar, de modo previo, el marco normativo respecto a la creación, fusión y extinción del PRONAA.
El PRONAA fue creado mediante Decreto Supremo N 020-92-PCM, del cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, con la finalidad de encargarse de las funciones y metas de asistencia alimentaria que cumplían en ese entonces la Oficina Nacional de Apoyo Alimentario (ONAA) y el Programa de Asistencia Directa (PAD), mediante Decreto Legislativo N 866, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano, publicado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Programa Nacional en mención fue transferido a dicho ministerio. El treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho se publicó el Decreto Supremo N 003-98-PROMUDEH que en su artículo 1 , señala: El Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, con personería jurídica de derecho público y con autonomía económica, técnica, financiera y administrativa .
Octavo : Por otro lado, el Decreto Supremo N 060-2003-PCM dispuso en su artículo 1 la fusión por absorción de diversas entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), en el cual fue incluido posteriormente el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) a través del Decreto Supremo N 079-2003-PCM. Asimismo, mediante Decreto Supremo N 011-2004-MIMDES, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, mediante el cual en el artículo 13 , modificado por el Decreto Supremo N 006-2007-MIMDES se estableció que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) forme parte de la estructura orgánica del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES).
Noveno : Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 3 del Decreto Supremo N 011-2004-MIMDES establece que: Los trabajadores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social incluyendo los de los Programas Nacionales mantendrán el régimen laboral respectivo, en tanto no se implementen las disposiciones sobre empleo público que correspondan . Asimismo, en su artículo 13 considera al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) dentro de su estructura orgánica.
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