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CASACION LABORAL N° 3066-2020 LIMA

CASACION LABORAL N° 3066-2020 LIMA 

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

 CASACIÓN LABORAL N. 3066-2020 LIMA

 Reposición y otros

PROCESO ORDINARIO NLPT

Sumilla . Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre la base de los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N. 5057-2013-PA/TC, conforme al fundamento veintidós del referido precedente, en el caso del trabajador que no ingresó mediante concurso público de méritos corresponde otorgarle una indemnización por despido arbitrario regulada en el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N. 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.

 Lima, doce de octubre de dos mil veintidós 

 VISTA; la causa número tres mil sesenta y seis, guion dos mil veinte, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; y con el voto en minoría del señor juez supremo Lévano Vergara, se emite la siguiente sentencia:

 MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS, mediante escrito de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos cinco a ochocientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas setecientos noventa y uno a setecientos noventa y cinco vuelta, que revoca la sentencia emitida en primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, de fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos sesenta y seis, que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la pretensión subordinada de reposición por despido fraudulento, confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Isaías Ortiz Padilla, sobre reposición y otros. 

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de dieciocho de julio de dos mil veintidós de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS, por las siguientes causales: 

  •  Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N. 28175, Ley Marco del Empleo Público.
  • Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N. 05057-2013-PA/TC.

Por lo tanto, corresponde a esta sala suprema emitir pronunciamiento al respecto.

 CONSIDERANDO:

Antecedentes del caso

Primero . 

Demanda. Conforme al escrito de demanda de fojas ciento veinticinco a ciento cincuenta y uno, subsanada en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos, el demandante pretende se declare nulo el despido por la causal del inciso c del artículo 29 del Decreto Supremo N. 003- 97-TR y al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS lo reponga en su centro de trabajo, respetando la fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo alcanzado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo las mejoras en el centro de trabajo, con reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses.

Respecto a la pretensión subordinada, esto es, se declare fraudulento su despido y se ordene al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS lo reponga en el trabajo, respetando la fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo alcanzado, con pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses. Asimismo, en la audiencia complementaria de juzgamiento celebrada el quince de mayo de dos mil diecinueve, plantea como pretensión subordinada el pago de una indemnización por despido arbitrario, en el caso de no ampararse sus otras pretensiones. 

  • Sentencia de primera instancia. El Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda y las excepciones interpuestas.
  • Sentencia de Segunda Instancia. La Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, revoca la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la pretensión subordinada de reposición por despido fraudulento, en consecuencia, se ordena a la demandada reponer al demandante respetando su fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo; confirmando lo demás que contiene.

 Infracción normativa

Segundo . La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley N. 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa debe estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada.

 Algunas consideraciones respecto al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA 

Tercero . El Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (en adelante PRONAA) fue creado mediante Decreto Supremo N. 020-92-PCM, publicado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, para encargarse de las funciones y metas de asistencia alimentaria que cumplían entonces, la Oficina Nacional de Apoyo Alimentario (ONAA) y el Programa de Asistencia Directa (PAD), constituyéndose en un Pliego Presupuestal de la Presidencia del Consejo de Ministros, en condición de Institución Pública Descentralizada; disponiéndose en los artículos 2 y 3 la transferencia de los recursos humanos, financieros, presupuestales, materiales y acervo documentario, y en su artículo 4 que los servidores de los organismos que se integran (ONAA y PAD), conservarán su régimen laboral.

 Posteriormente, se transfiere el PRONAA al Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano, en calidad de Organismo Público Descentralizado, a través del Decreto Legislativo N. 866, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano publicado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, modificado por el Decreto Legislativo N. 893. Mediante el último Reglamento de Organización y Funciones del PRONAA, aprobado por Decreto Supremo N. 010-2001-PROMUDEH, se precisa que cuenta con personería jurídica de derecho público y autonomía económica, técnica, financiera y administrativa; acotando que su director ejecutivo, tiene las facultades de designar, ascender y suspender al personal que estime conveniente, así como resolver los contratos con personal del PRONAA, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Mediante Decreto Supremo N. 079-2003-PCM, publicado el cuatro de septiembre de dos mil tres, se amplían los alcances del Decreto Supremo N. 060-2003-PCM, incluyendo dentro del proceso de fusión por absorción del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) al PRONAA, manteniendo el mencionado Ministerio su condición de entidad incorporante. Dicho proceso de fusión concluyó con la dación del Decreto Supremo N. 004-2004-MIMDES, publicado el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, precisando que a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo, el PRONAA entre otras entidades, quedaba absorbido por el MIMDES, siendo una Unidad Ejecutora de esta última.

 Como consecuencia de la absorción del PRONAA por el MIMDES, se publicó el Decreto Supremo N. 011-2004-MIMDES, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, derogando las facultades otorgadas al director ejecutivo, referidas a la contratación, designación, ascenso, suspensión y resolución de los contratos de personal.

 Años más tarde, mediante Ley N. 29792 se creó el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), quedando adscrito el PRONAA a dicho Ministerio por disposición del Decreto Supremo N. 001-2011-MIDIS, derogado posteriormente por el Decreto Supremo N. 011-2012-MIDIS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la referida entidad.

 El mencionado Reglamento de Organización y Funciones dispuso que el personal del MIDIS se encuentra comprendido dentro del régimen laboral establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo N. 276 y sus normas reglamentarias; acotando que el personal que se transfiera al MIDIS mantiene su régimen laboral de origen .

Por último, mediante Decreto Supremo N. 007-2012-MIDIS, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dispuso la extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA); sin embargo, mediante Decreto Supremo N. 008-2012-MIDIS, publicado en la misma fecha, se creó el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma , que tiene un objetivo similar al del PRONAA, determinado por el artículo 2 del mencionado Decreto Supremo, como es el brindar un servicio alimentario para niñas y niños de instituciones educativas públicas en el nivel de educación inicial a partir de los tres años de edad y en el nivel de educación primaria, en todo el territorio nacional, con especial énfasis en las zonas en situación de pobreza y extrema pobreza.

Sobre la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N. 28175, Ley Marco del Empleo Público

 Cuarto . La causal de inaplicación de una norma de derecho material, denominada por la doctrina como error normativo de percepción , ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que se está analizando, razón por la cual no la aplica.

 La norma jurídica que no se habría aplicado es el artículo 5 de la Ley N. 28175, Ley Marco del Empleo Público, la misma que establece lo siguiente:

 Artículo 5.- Acceso al empleo público

El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

Quinto . En nuestro ordenamiento constitucional, la carrera administrativa ha sido concebida como un bien jurídico constitucional, precisando que, por ley, se regulará el ingreso, derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.

 Así, el artículo 40 de nuestra Constitución, establece:

La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. 

Sexto . Ahora bien, el artículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo N. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, respecto a la carrera administrativa regula:

 Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público.

Séptimo . Asimismo, este supremo tribunal en la Casación N. 4336-2015 Ica, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, también fijó principios jurisprudenciales respecto a los alcances de la Ley N. 28175, estableciendo lo siguiente:

 Quinto : Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5 de la Ley N. 28175, Ley Marco del Empleo Público.

 Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N. 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita ( ). 


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