CASACION LABORAL N° 22190-2019
CASACION LABORAL N° 22190-2019
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N. 22190-2019 LIMA
Reposición y otros
PROCESO ORDINARIO NLPT
Sumilla. Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N. 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós
VISTA; la causa número veintidós mil ciento noventa, guion dos mil diecinueve, guión LIMA, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; con la adhesión de los señores jueces supremos, Arévalo Vela, Vera Lazo y Torres Gamarra; el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado; con la adhesión del señor juez supremo Malca Guaylupo; y con el voto en discordia del señor juez supremo Lévano Vergara; con la adhesión de la señora jueza suprema Ampudia Herrera, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, mediante escrito de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, de fojas mil nueve a mil treinta y tres, contra la sentencia de vista de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, de fojas novecientos noventa y cinco a mil cuatro, que confirma la sentencia emitida en primera instancia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos sesenta y cuatro a setecientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Patricia Rodríguez Upiachihua, sobre reposición y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de quince de noviembre de dos mil veintiuno de fojas ciento trece a ciento diecisiete del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, por las siguientes causales:
I. Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N. 28175, Ley Marco del Empleo Público.
II. Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N. 05057-2013-PA/TC.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Antecedentes del caso
Primero.
1.1. Demanda. Conforme al escrito de demanda de fojas ciento siete a ciento treinta y cuatro, la demandante pretende su reposición en su centro de labores por la existencia de un despido nulo, respetándose su fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo, y de manera subordinada por la existencia de un despido fraudulento, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales. Con relación al despido nulo, argumenta que su persona conjuntamente con i. ii. otros compañeros inició el proceso judicial N. 14649-2012-0-1801-JR-LA-19, y este hecho fue lo que motivó su despido, y no la disolución liquidación del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA, lo cual no afectaba su vínculo laboral.
Respecto a la pretensión subordinada, esto es, su reposición por despido fraudulento, conforme al planteamiento del demandante, indica que el inciso c) del artículo 46 del Decreto Supremo N. 003-97-TR, resulta inaplicable a su caso, en razón de que su condición es la de trabajadora del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, entonces la aseveración que la disolución y liquidación del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA configurada como causa objetiva para su despido, constituye una vulneración al deber de veracidad y rectitud en las relaciones laborales, puesto que a pesar que se cumple con la imputación de una causa objetiva, la misma es notoriamente inexistente.
1.2. Sentencia de primera instancia.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda en el extremo de nulidad de despido y fundado el extremo de la reposición por despido fraudulento; e infundado el extremo del pago de remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de cese hasta la fecha de su efectiva reposición, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
El referido pronunciamiento, señaló con relación al despido nulo, que no existe nexo causal entre el proceso judicial N. 14649-2012-0-1801-JR-LA-19, iniciado por la actora y el despido, ya que era de público conocimiento que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA se extinguiría el treinta y uno de diciembre de dos mil doce; por lo que al momento de la demanda ya se sabía de dicha situación. En cuanto al despido fraudulento, el verdadero empleador de la demandante es el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y siendo que esta entidad no se ha disuelto, no resulta aplicable la causal invocada por la demandada, esto es, el literal c) del artículo 46 del Decreto Supremo N. 003-97-TR.
1.3. Sentencia de Segunda Instancia.
La Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, confirma la sentencia apelada, señalando que no resulta aplicable el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N. 05057-2013-PA/TC; por cuanto en el presente proceso no se está debatiendo la existencia o no de una relación laboral entre las partes procesales, sino que la actora, a la fecha del despido y con anterioridad a la emisión del precedente vinculante HUATUCO, ya tenía la calidad de trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Infracción normativa
Segundo.
La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley N. 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa debe estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada.
Algunas consideraciones respecto al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA
Tercero. El Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (en adelante PRONAA) fue creado mediante Decreto Supremo N. 020-92-PCM, publicado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, para encargarse de las funciones y metas de asistencia alimentaria que cumplían entonces, la Oficina Nacional de Apoyo Alimentario (ONAA) y el Programa de Asistencia Directa (PAD), constituyéndose en un Pliego Presupuestal de la Presidencia del Consejo de Ministros, en condición de Institución Pública Descentralizada; disponiéndose en los artículos 2 y 3 la transferencia de los recursos humanos, financieros, presupuestales, materiales y acervo documentario, y en su artículo 4 que los servidores de los organismos que se integran (ONAA y PAD), conservarán su régimen laboral.
Posteriormente, se transfiere el PRONAA al Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano, en calidad de Organismo Público Descentralizado, a través del Decreto Legislativo N. 866, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano publicado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, modificado por el Decreto Legislativo N. 893. Mediante el último Reglamento de Organización y Funciones del PRONAA, aprobado por Decreto Supremo N. 010-2001-PROMUDEH, se precisa que cuenta con personería jurídica de derecho público y autonomía económica, técnica, financiera y administrativa; acotando que su Director Ejecutivo, tiene las facultades de designar, ascender y suspender al personal que estime conveniente, así como resolver los contratos con personal del PRONAA, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Mediante Decreto Supremo N. 079-2003-PCM, publicado el cuatro de septiembre de dos mil tres, se amplían los alcances del Decreto Supremo N. 060-2003-PCM, incluyendo dentro del proceso de fusión por absorción del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) al PRONAA, manteniendo el mencionado Ministerio su condición de entidad incorporante. Dicho proceso de fusión concluyó con la dación del Decreto Supremo N. 004-2004-MIMDES, publicado el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, precisando que a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo, el PRONAA entre otras entidades, quedaba absorbido por el MIMDES, siendo una Unidad Ejecutora de esta última.
Como consecuencia de la absorción del PRONAA por el MIMDES, se publicó el Decreto Supremo N. 011-2004-MIMDES, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, derogando las facultades otorgadas al Director Ejecutivo, referidas a la contratación, designación, ascenso, suspensión y resolución de los contratos de personal.
Años más tarde, mediante Ley N. 29792 se creó el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), quedando adscrito el PRONAA a dicho Ministerio por disposición del Decreto Supremo N. 001-2011-MIDIS, derogado posteriormente por el Decreto Supremo N. 011-2012-MIDIS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la referida entidad.
El mencionado Reglamento de Organización y Funciones dispuso que el personal del MIDIS se encuentra comprendido dentro del régimen laboral establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo N. 276 y sus normas reglamentarias; acotando que el personal que se transfiera al MIDIS mantiene su régimen laboral de origen.
Por último, mediante Decreto Supremo N. 007-2012-MIDIS, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dispuso la extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA); sin embargo, mediante Decreto Supremo N. 008-2012-MIDIS, publicado en la misma fecha, se creó el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma , que tiene un objetivo similar al del PRONAA, determinado por el artículo 2 del mencionado Decreto Supremo, como es el brindar un servicio alimentario para niñas y niños de instituciones educativas públicas en el nivel de educación inicial a partir de los tres años de edad y en el nivel de educación primaria, en todo el territorio nacional, con especial énfasis en las zonas en situación de pobreza y extrema pobreza.
Sobre la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N. 28175, Ley Marco del Empleo Público
Tercero. La causal de inaplicación de una norma de derecho material, denominada por la doctrina como error normativo de percepción , ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que se está analizando, razón por la cual no la aplica.
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