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CASACION N° 662 - 2024 PUNO - RETRACTO

CASACION N° 662-2024 PUNO - RETRACTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA

CASACIÓN N. 662 - 2014

PUNO

RETRACTO

Sumilla: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

Quien alega tener derecho de retracto, tiene treinta días para interponer la acción, que se computan desde la comunicación de fecha cierta dirigida a la persona o desde que tuvo conocimiento de la compraventa motivo de retracto. En el caso de autos, el inicio del cómputo del plazo de caducidad es desde que la demandante tuvo conocimiento de la segunda transacción, y al haberse interpuesto la demanda dentro de dicho plazo, la excepción de caducidad deducida es infundada.

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinticinco.-  

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 662-2014 con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los jueces supremos: Aranda Rodríguez, Proaño Cueva, Ubillús Fortini, Valencia Dongo Cárdenas y Florián Vigo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Bertha Lucía Arroyo Núñez (representada por su sucesión procesal), contra la resolución de vista número dieciséis, de fecha siete de enero del dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirma la resolución apelada número diez, de fecha siete de junio del dos mil trece que declara fundada la excepción de caducidad propuesta por Lilian Jeanneth Aquize Vilca, disponiendo se anule todo lo actuado y se dé por concluido el presente proceso.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Mediante resolución de fecha siete de mayo de dos mil catorce, obrante en el cuaderno formado en sede casatoria, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Lucía Arroyo Núñez, por las siguientes infracciones:

Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1592, 1596 y 1601 del Código Civil e inaplicación del artículo 1599 inciso 2 del Código Civil. Alega que, la Sala Superior ha considerado que el derecho de retracto solo puede ejercerse respecto de la primera compraventa de derechos y acciones, y que a partir de la segunda compraventa de derechos y acciones ya no puede ejercerse este derecho en razón de haber caducado. Señala que de haberse aplicado el artículo 1599 inciso 2 y haber interpretado correctamente los artículos 1592, 1596 y 1601 de Código Civil se hubiera dispuesto la continuación del proceso según su estado, ya que el derecho de retracto puede ejercerse siempre que exista copropiedad de derechos y acciones sin importar si se trata de la primera, segunda o sucesivas transferencias de propiedad de los derechos y acciones. 

III. CONSIDERANDOS:

Antecedentes del caso.

PRIMERO.- Para efectos de realizar el control casatorio sobre la resolución de vista impugnada y determinar si se ha afectado derechos de rango constitucional, es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba:

Demanda

Mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, Bertha Lucía Arroyo Núñez interpone demanda de retracto, a fin de que se declare su derecho a subrogarse en el lugar de los compradores demandados y como consecuencia de ello, se disponga su incorporación en esta calidad (compradora) en el contrato de compraventa, que se detalla: Contrato de compraventa de acciones y derechos elevado a escritura pública el 21 de abril de 2012 mediante el cual la Sociedad Conyugal conformada por Lilian Jeanneth Aquize Vilca y Hernán Freddy Ortega Cruz le transfiere a la sociedad conyugal conformada por 1. Segundo Gustavo Cáceres Manrique y Ana María Cuellar Corvalán de Cáceres el 16.6665% de los derechos y acciones del inmueble ubicado en el Jr. Ayacucho N 460, Lote 02, distrito, provincia y departamento de Puno, inscrito en la Partida 11063505 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, siendo el precio pactado la suma de S/ 36,500.00. 

Argumenta lo siguiente:  

  • Mediante contrato celebrado el 22 de octubre de 2007 entre Carmen Emperatriz Arroyo Núñez, Julio Cesar Núñez Araoz, Laura Esther Núñez Araoz, María Adriana Solórzano Núñez y la accionante, acordaron repartir los predios ubicados en el Jirón Ayacucho N 466 (Lote 1) y Jirón Ayacucho N 460 (Lote 2), Puno, inscrito en las partidas N11063503 y N 11063505 del registro de propiedad inmueble de Puno, de tal forma que el Lote 2 fue asignado en copropiedad a Julio César Núñez Araoz, Laura Esther Núñez Araoz, María Adriana Solórzano Núñez y la recurrente, estableciéndose con fecha 19 de marzo de 2008 los porcentajes que corresponderían a cada propietario, determinándose para Julio César Núñez Araoz un 16.67%, Laura Esther Núñez Araoz un 16.67%, María Adriana Solórzano Núñez un 33.33% y para Bertha Lucía Arroyo Núñez (demandante) un 33.33% de derechos y acciones. 
  • Mediante Contrato de compra venta de fecha 25 de marzo de 2011, el señor Edwin Hernán Morales Chambilla y la señora Jeanneth Aquize Vilca adquirieron la propiedad de derechos y acciones en un total del 33.33% que le correspondería a Julio César Núñez Araoz y Laura Esther Núñez Araoz indistintamente; asimismo, el mencionado Morales Chambilla adquirió solo el 33.33% de las acciones y derechos del predio que corresponderían a María Adriana Solórzano Núñez, lo que significa que hasta antes de la celebración del contrato de compra venta elevado a escritura pública el 21 de marzo de 2012, el predio tenía como copropietarios: Edwin Hernán Morales Chambilla con el 49.99%, Lilian Jeanneth Aquize Vilca el 16.66% y Bertha Lucía Arroyo Núñez con el 33.33% de derechos y acciones. 
  • Con fecha 21 de marzo de 2012, la señora Lilian Jeanneth Aquize Vilca por su propio derecho y en representación de su cónyuge Hernán Freddy Ortega Cruz eleva a escritura pública el contrato de compra venta de acciones y derechos celebrado con la sociedad conyugal conformada por Segundo Gustavo Cáceres Manrique y Ana María Ana Cuellar Corvalán de Cáceres, mediante el cual les transfiere el 16.6665% de derechos y acciones. Es esta transferencia que pretende anular, ejerciendo su derecho de retracto con la finalidad de que se reconozca y declare sus derechos a subrogarse en el lugar de la sociedad conyugal compradora. 
  • Indica la demandante, que ha tomado conocimiento de la celebración del aludido contrato de compra venta por la notificación de apersonamiento, en el proceso seguido ante el Tercer Juzgado Mixto de Puno, sobre división y partición Expediente N 1201-2011, siendo la parte demandante el señor Edwin Hernán Morales Chambilla y la parte demandada la señora Lilian Jeanneth Aquize Vilca, y la ahora demandante. 

Excepción de caducidad 

La demandada Lilian Jeanneth Aquize Vilca deduce excepción de caducidad sosteniendo lo siguiente:

  • Por contrato de compra venta de fecha 25 de marzo de 2011, elevada a escritura pública el 25 de marzo de 2011, la demandada y el señor Edwin Hernán Morales Chambilla adquirieron el 33% de los derechos y acciones que correspondían a don Julio César Núñez Araoz y Laura Esther Núñez Araoz, sobre el inmueble ubicado en el Jr. Ayacucho N. 460, Lote 02, distrito, provincia y departamento Puno, teniendo en consecuencia su sociedad conyugal el 16.66% del total de derechos y acciones del inmueble. 
  • Esta transferencia fue puesta en conocimiento de la demandante, mediante carta notarial de fecha 10 de junio de 2011, cursada por su persona y don Edwin Hernán Morales Chambilla, la misma que le fue entregada con fecha 16 de junio de 2011, siendo recibida por su hijo, señor Rolando Miranda Arroyo, según fluye de la certificación efectuada por Notario Público del Callao. Acreditándose indubitablemente que la actora tomó conocimiento de la transferencia de derechos y acciones a su favor en fecha 16 de junio de 2011.
  • La actora tenía, a partir de entonces la posibilidad de ejercitar acción con el propósito de que se declare su derecho de retracto dentro del plazo de 30 días naturales que establece el artículo 1596 del Código Civil, esto es, dentro del plazo que venció el 16 de julio de 2011, sin embargo no lo hizo, por lo que su derecho de retracto ha caducado.

Resolución de primera instancia 

El Juez del 1 Juzgado Mixto Sede Anexa Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno expidió la Resolución número diez de fecha 07 de junio de 2013, que declaró fundada la excepción de caducidad, propuesta por la demandada Lilian Jeanneth Aquize Vilca. Consentida o ejecutoriada sea la presente resolución, se dispone se anule todo lo actuado y se dé por concluido el presente proceso, debiendo de archivarse.

Los fundamentos primordiales de dicha resolución se sustentan en las siguientes consideraciones:

  • La celebración de los actos jurídicos cuestionados, fueron puestos en conocimiento de la demandante Bertha Lucía Arroyo Núñez a través de la Carta Notarial de fecha 10 de junio de 2011, carta que fue entregada con fecha 15 de junio de 2011, registrándose tal hecho con la constancia de la Notaría Pública.
  • Es a partir de aquella fecha que la actora tenía expedito su derecho de retracto respecto a la compra venta de acciones y derechos celebradas por parte de sus copropietarios con terceros, derecho que habría caducado el 15 de julio de 2011, conforme se tiene del sello de recepción que aparece en el escrito de la demanda, la que fue presentada recién con fecha 16 de mayo de 2012, concluyéndose que el derecho de acción caducó conforme lo dispone el artículo 2003 del Código Civil. 

Resolución de vista 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno al emitir la resolución de vista de fecha siete de enero de dos mil catorce, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de caducidad, propuesta por doña Lilian Jeanneth Aquize Vilca, y consecuentemente dispone que se anule lo actuado y se dé por concluido el presente proceso, debiendo de archivarse. En la citada resolución se esgrime la siguiente fundamentación:

  • Dado que la caducidad extingue el derecho y la acción, es razonable sostener que el derecho retractal, que por esencia es excepcional y restringido, va a caducar si no es ejercido respecto a la primera transferencia que se haga, caducidad que por lógica consecuencia va a extender sus efectos a las subsecuentes trasferencias que pudieran hacerse, porque es irrazonable sostener que un derecho que ha caducado pueda volver a revivir en función a subsecuentes transferencias.
  • En el caso de autos, se desprende que siendo copropietaria del inmueble la demandante, otros dos copropietarios (don Julio César Núñez Araoz y doña Laura Esther Núñez Araoz) transfirieron sus cuotas ideales a don Edwin Hernán Morales Chambilla y doña Lilian Jeanneth Aquize Vilca, y ésta última y su cónyuge transfirieron esos mismo derechos pro-indivisos a favor de la sociedad conyugal conformada por don Segundo Gustavo Cáceres Manrique y doña Ana María Cuellar Corvalán de Cáceres. Por tanto, la demandante tuvo expedito retractal para subrogarse en la transferencia de los derechos pro-indivisos sub materia, solo a partir del momento en que tomó conocimiento de la transferencia que de los mismos hicieron don Julio César Núñez Araoz y doña Laura Esther Núñez Araoz, por lo que caducó definitivamente y ex post la posibilidad de su ejercicio, aún respecto a la segunda y posteriores transferencias de tales derechos proindividuos porque no puede revivir un derecho caduco, y no es cierto que cada contrato respecto al retracto tenga un plazo de caducidad independiente.

Casación N. 662-2014, Puno  

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, expidió la Ejecutoría Suprema de fecha ocho de enero de dos mil quince, que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Bertha Lucía Arroyo Núñez, en consecuencia no casaron la resolución de vista de fecha siete de enero de dos mil doce, que confirmó la resolución apelada que declaró fundada la excepción de caducidad. Citándose como argumentos:

  • Conforme a los términos del escrito postulatorio (declaración asimilada), la recurrente habría tomado conocimiento de la transferencia efectuada por su copropietaria Lilian Jeanneth Aquize Vilca y Hernán Freddy Ortega Cruz [esposo] con la notificación de apersonamiento que se le hicieran en el expediente N. 1201-2011, sobre división y partición, por consiguiente, no le resulta aplicable la forma de comunicación prevista en el artículo 1596 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 1597, por cuanto no media comunicación de fecha cierta [de la transferencia] a la persona que goza de este derecho, y no, como erróneamente lo han señalado las instancias de mérito, al computar el plazo de los treinta días a partir de la recepción de la carta notarial de fojas treinta y cuatro, cuando esta alude a temas de división del predio por igualdad de áreas y bajo el régimen de propiedad horizontal y no a la transferencia misma.
  • Esta Sala Suprema, con las facultades que le confiere la ley, procederá a computar el plazo para el ejercicio del derecho de retracto, desde el momento que la retrayente conoce de dicha transferencia, en este caso, a partir de la notificación de apersonamiento en la causa de división y partición, es decir, desde el once de abril del dos mil doce véase a fojas diez computados los treinta días, el plazo para accionar vence el once de mayo del dos mil doce, lo que evidencia que el derecho retractal habría caducado al haberse interpuesto la demanda con fecha dieciséis de mayo del dos mil doce.

Proceso de Amparo Expediente N. 6030-2015-0-1801-JR-CI-02

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución veintidós de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, resolviendo confirmar la sentencia contenida por resolución número quince, de fecha veintisiete de marzo del año dos mil diecinueve, que resuelve declarar: 1) fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Bertha Lucia Arroyo Núñez contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; 2) Nula la resolución de fecha ocho de enero del dos mil quince recaída en el expediente Casación N. 662-2014; 3) Cumpla la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con emitir nuevo pronunciamiento en dicho proceso judicial de retracto. Bajo los siguientes argumentos:

La Corte Suprema no tomó en cuenta que desde el tres al quince de mayo se produjo la huelga nacional de trabajadores del Poder Judicial conforme prueba la accionante con la Resolución Administrativa N 109-2012-CE-PJ de fecha quince de junio de dos mil doce la cual resuelve aprobar la Directiva N 005-2012-CE-PJ denominada Procedimiento para la recuperación de horas por la paralización de labores del 22 de marzo y la huelga nacional indefinida del 28 de marzo al 11 de abril y del 3 al 15 de mayo de 2012 , lo cual según la actora le impidió incoar su demanda en tiempo oportuno; sin embargo, lo hizo en la primera oportunidad que tuvo hábil su derecho, por lo que durante el tiempo que estuvo activa la huelga la actora tuvo suspendido su derecho de retracto conforme lo establece el artículo 1994 inciso 8 del Código Civil, concordante con el artículo 2005 del acotado, evidenciándose así una irregularidad en la resolución judicial; en consecuencia, se contraviene el derecho constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

A mayor abundamiento tenemos la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 03083-2012-AA-TC, que en su décimo primer considerando expone lo siguiente: Debe señalarse que el Tribunal Constitucional en la STC N 01049-2003-AA/TC ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial y el cómputo del plazo de prescripción. Así, en el fundamento 4 de la sentencia referida, se estableció que: "los días transcurridos durante la huelga del Poder Judicial no deben ser incluidos en el cálculo del plazo para la interposición de la demanda de amparo" Si bien, tal razonamiento está referido al proceso de amparo, este Colegiado considera que no existe inconveniente en hacerlo extensivo al plazo de prescripción de la casación aquí examinada, dado que ambos casos constituyen situaciones idénticas sobre un impedimento ajeno a la voluntad de las partes para acudir a los órganos jurisdiccionales. 


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