CAP 2025
Preloader
img

CASACION N° 4186 - 2016 LA LIBERTAD - NULIDAD DE ACTO JURIDICO

CASACION N° 4186 - 2016 LA LIBERTAD - NULIDAD DE ACTO JURIDICO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N 4186 - 2016 LA LIBERTAD

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO  

SUMILLA: Se incurre en afectación al debido proceso, cuando se emite un fallo inhibitorio invocando la inconcurrencia de una formalidad, que no está pre establecida en la norma.

Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós.-  

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento ochenta y seis de dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado BBVA Banco Continental 1 ; contra la sentencia de vista, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis 2 , que declaró nulo el concesorio de apelación, contenido en la resolución cuarenta y dos, contra la sentencia de primera instancia del trece de noviembre de dos mil quince 3 , en el extremo que declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico, en consecuencia declaran que carece de objeto emitir pronunciamiento en dicho extremo; asimismo, revocó la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada la reconvención formulada por el Banco Continental y reformándola la declararon improcedente.

II.- ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito del nueve de agosto de dos mil diez 4 , Manuel Rosario Anticona Aguilar, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, contra Julio Fernando Castillo González, Banco Continental, Superintendencia Nacional De Los Registros Públicos y el Procurador Publico de la SUNARP; postulando como pretensión principal la siguiente: nulidad de la Escritura Pública 251 de fecha 14 de noviembre de 2007, que declara propietario por Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble ubicado en la calle J.F. Haendell N 151 de la Urbanización Primavera, distrito y provincia de Trujillo, a don Julio Fernando Castillo González, declaración de propiedad inscrita en la partida N 11143205, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral V Sede Trujillo, que constituye parte del predio ubicado en la Av. Nicolás de Piérola N 740 750 - 756 (lote 10 de la Mz. A-2) de la Urbanización Primavera, inscrito en la partida N 03006661 del indicado Registro. Como pretensiones accesorias postula las siguientes: (i) nulidad y cancelación del asiento B 00001 de la Partida N 03006661, extendido el 16 de junio de 2010, en donde se modifica la Descripción del inmueble a que se refiere esta partida, precisándose el área remanente como consecuencia de la independización, en la Partida 11143205 del predio adquirido por Fernando Castillo González en base a la Escritura Pública N 251; (ii) nulidad y cancelación de la partida N 11143205, partida en la cual se ha independizado e inscrito el predio adquirido por Julio Castillo González; por las casuales de falta de manifestación de la voluntad y la de vulneración de normas que interesan al orden público, recogidas en los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil.

Sustenta su pretensión, alegando que con fecha 31 de junio de 2007 don Julio Castillo González acudió a la notaría, solicitando que se le declare propietario por usucapión del inmueble sub litis; siendo que dicho trámite notarial adolece de varios defectos, contraviniendo con ello a la vulneración de preceptos de orden público; pues de ello advirtió el mismo recurrente en calidad de Notario; advirtiéndose entre los errores de la referida tramitación que no se había notificado al titular registral del predio sub litis, motivo por el cual no firmó la Escritura Pública, dejando solamente constancia firmada en la parte final de la misma, que dicha escritura no corre, en aplicación del artículo 47 de la Ley N 26002; según afirma el propio demandante. Agrega que, al darse cuenta del trámite incorrecto, pues estaba afecto de nulidad, dispuso la renovación del referido trámite de prescripción, de tal manera que se subsanen los errores incurridos, obteniéndose de esa manera la Escritura Pública N 251 de fecha 14 de noviembre de 2007 que es materia de esta nulidad. Manifiesta el demandante que, una vez instaurado el segundo procedimiento notarial, se notificó al Banco Continental, quien era el titular registral, oponiéndose éste al trámite notarial. Cabe indicar que la escritura pública 251, pese a ser nula fue inscrita en el Registro Público de esta ciudad, pero ello se logró debido a que el demandado Julio Castillo González sorprende al personal de la Notaría y logra la Escritura Pública 251, quienes remiten un oficio al Registrador advirtiéndolo de la irregularidad del trámite de la inscripción; no obstante ello, igual se inscribió e independizó el bien prescrito a favor del demandado Julio Castillo, inclusive por mandato del Tribunal Registral.

2.- ALLANAMIENTO Y RECONVENCION:  

Por escrito del veintinueve de octubre de dos mil diez 5 , el Banco Continental se allana a la pretensión del demandante y además reconviene contra éste, pretendiendo una indemnización en el monto de $ 500,000.00 dólares americanos, arguyendo sobre la reconvención, que el Notario demandante le ha causado daños patrimoniales con su actuación, al declarar propietario por prescripción a don Julio Castillo, bien del cual el Banco es propietario registral, por lo cual, casi un año después de iniciado el procedimiento notarial, con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, el banco recurrente presentó oposición ante la Notaria; sin embargo, el demandante no cumplió con el mandato establecido en la Ley 27333, y ante dicha irregularidad remitió la carta notarial del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, exigiéndole que cumpla con dar por terminado el procedimiento. En el presente proceso, es clara la mala fe con la que ha actuado el reconvenido, ya que habiéndose presentado oportunamente la oposición prescrita en el artículo 5 , inc. g) de la Ley 27333 (18 de Julio del 2008), este no dio por finalizado el trámite notarial, comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la Oficina Registral correspondiente como establece el artículo citado, sino, por el contrario, argumentando excusas absurdas y queriles, y a pesar de nuestras constantes comunicaciones, continuó con el trámite del procedimiento, extendiendo una Escritura Pública ilícita y tratando de anularla de muto propio, acto que refleja su desesperación.-El daño se demuestra en el menoscabo de nuestro patrimonio, reflejado en la inscripción ordenada por el Tribunal Registral, de la solicitud de Prescripción Adquisitiva de Dominio, sobre la base de la Escritura Pública de fecha 14 de Noviembre del 2007, extendida por el reconvenido y a pesar de nuestra oportuna oposición, ordenando la independización de un área de 2,963.11 m2, a favor del codemandado Julio Fernando Castillo González, en la Partida Electrónica 1143205 del Registro de Predios de La Libertad, la cual se deriva de la PE N 6661, donde se registra como titular a mi representada.  

Por resolución número nueve del trece de abril de dos mil once 6 , se declara improcedente el allanamiento y se admite la reconvención del Banco Continental.

3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: 

Mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil diez 7 , contesta la demanda el Procurador Publico de la SUNARP, solicitando su extromisión del proceso; la misma por resolución número diecinueve del cuatro de marzo de dos mil trece 8 , se declara procedente la extromisión de la SUNARP.

4.- CONTESTACIÓN DE RECONVENCION: 

Mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil once 9 , el demandante Manuel Anticona Aguilar, contesta la reconvención interpuesta en su contra, señalando que el reconviniente no acredita los daños que le han sido ocasionados, así como tampoco se probado el nexo causal de la responsabilidad, agregando que los responsables serían los registradores que inscribieron la escritura pública, por cuanto ellos conocían de los defectos que esta contenía. Asimismo, refiere que el actor no alega cual es el factor de atribución por el que se le imputa responsabilidad. Con los demás fundamentos de hecho y de derecho que expone. Por resolución número doce del veintitrés de agosto de dos mil once 10 , se tiene por contestada la reconvención por parte del actor.

5.- CONTESTA LA DEMANDA JULIO CASTILLO GONZALEZ: 

Por escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil once 11, contesta la demanda Julio Castillo González, solicitando que se declare infundada la demanda, en virtud de que él cumplió con lo que se le exigió en la Notaría, adjuntando la documentación adecuada para que se le declare propietario por la posesión que ejerce sobre el bien en litis desde el año 1992, lográndose su inscripción registral, incluso menciona que hubo observaciones al momento de inscribir la escritura; sin embargo, todo fue subsanado por el Tribunal Registral cuando resuelve la tacha y ordena que se realice la inscripción registral. Asimismo, refiere que es falso de que él haya sorprendido al personal de la Notaría, ello no es probado por el demandante. Finalmente, precisa que, si bien la escritura pública materia de nulidad fue formalizada por y ante el notario demandante, éste no intervino absolutamente como parte en el acto jurídico por el cual se le otorgó la propiedad del inmueble materia del trámite notarial prescriptorio.

Por resolución número trece del veintitrés de agosto de dos mil once 12 , se tiene por contestada la demanda por parte de Julio Castillo.  

6.- PUNTOS CONTROVERTIDOS: 

Mediante resolución numero veintidós del trece de mayo de dos mil trece 13 , integrada por resolución numero veintinueve del treinta y uno de enero de dos mil trece 14 , y precisada por resolución número cuarenta del once de noviembre de dos mil quince 15 , el A-quo fija como puntos controvertidos los siguientes:

a. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Escritura Pública N 251, de fecha catorce de noviembre del año 2007, otorgada por ante su despacho notarial a don Julio Fernando Castillo González, por medio de la cual supuestamente adquiere por prescripción adquisitiva de dominio, la Propiedad del inmueble ubicado en la Calle J.F. Haendell N 151 de la Urbanización Primavera, Distrito y Provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, inscrito de la partida electrónica N 11143205, y que constituye parte del predio ubicado en la av. Nicolás de Pierola N 740-750-756 (lote 10 de la Mz A-2) de la Urbanización Primavera, por cuanto dicho acto jurídico se encuentra dentro de las causales del artículo 219 del Código Civil inicio: 1) cuando falta la manifestación de voluntad del agente, artículo V del título preliminar del mismo cuerpo normativo, por contravenir a normas de orden público.

b. Determinar si corresponde declarar la nulidad y cancelación del asientos B 0001, de la partida 03006661, del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N V sede Trujillo, extendido el 16 de junio del año 2010, en donde se modifica la Descripción del inmueble, precisándose el área remanente, como consecuencia de la Independización en la partida 11143205, del predio adquirido por el demandado Fernando Castillo González, en base a la Escritura Pública N 251, de fecha 14 de noviembre del año 2007

c. Si como consecuencia de lo resuelto de los puntos controvertidos precedentes, corresponde declarar la nulidad y cancelación de la partida N 11143205, partida en la cual se ha independizado e inscrito el predio supuestamente adquirido por el demandado Julio Fernando Castillo González, en virtud de la Escritura Pública que se pretende la nulidad.

d. Determinar si debido a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la calle J.F. Haendell N 151 de la Urbanización Primavera, distrito y provincia de Trujillo, a favor de don JULIO FERNANDO CASTILLO GONZALEZ, tramitada por ante el Notario Público MANUEL ROSARIO ANTICONA AGUILAR, y que diera origen a la Escritura Pública N 251 de fecha 14 de noviembre de 2007 y luego ésta fuera inscrita en los Registros Públicos de esta ciudad, se han causado daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) al reconviniente BBVA BANCO CONTINENTAL, y de existir aquellos, determinar si se configuran los otros elementos de la responsabilidad civil extracontractual como son la antijuricidad, el factor de atribución y la relación de causalidad. De configurarse lo anterior, determinar si el quantum indemnizatorio asciende a la suma de $ 500, 000.00 (quinientos mil dólares americanos).

7.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 

Mediante resolución número cuarenta y uno, del trece de noviembre de dos mil quince, se expide sentencia, declarando: 1) improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico; 2) declara infundada la reconvención, interpuesta por el Banco Continental, contra Manuel Rosario Anticona Aguilar sobre indemnización por daños y perjuicios. Sustenta su decisión el Aquo principalmente es lo siguiente: 

SETIMO.- No obstante ello, advertimos del estudio del propio expediente notarial y registral obrante de folios 4 a 198 de los autos, que hay una serie de errores, es más el propio Notario demandante señala sus propios errores y él mismo arguye de que hubo dos trámites, ambos fallidos, para declarar propietario por prescripción a don JULIO FERNANDO CASTILLO GONZALEZ; además, el propio notario conoce de que el procedimiento que tramitó es nulo, por adolecer de una serie de defectos. Ello es corroborado por el dicho del Banco Continental que es el titular registral del bien prescrito y además por los mismos Registradores de la SUNARP, incluido el Tribunal Registral, quienes conocen de los defectos de la escritura que registraron y de los asientos y partidas que le generaron al bien prescrito a favor de don JULIO FERNANDO CASTILLO GONZALEZ. ( ). Por otra parte, no se entiende como es que a pesar de que el segundo trámite para prescribir no se concluyó por cuanto existió oposición por parte del Banco Continental titular registral-, y pese a ello el supuesto prescribiente obtuvo los partes registrales y logró la inscripción registral, que para esto incluso hubo mandato del Tribunal Registral, pese a que el mismo Notario Anticona les advirtió de que la escritura pública a registrar contenía una serie de errores graves que ameritaban la nulidad. Entonces, recalcando, hay serie no de indicios, sino de evidencias claras e irrefutables de una conducta ilícita, antijurídica, que inclusive contravienen una serie de disposiciones normativas de orden público, conducta que le resuelta atribuible al solicitante de la prescripción y al Notario obviamente.

OCTAVO.- Ahora bien, como ya anotamos antes, el Notario de una u otra manera ha contribuido con su actuar a tramitar un procedimiento cargado de errores; nosotros diríamos que existe dolo o culpa grave, aunque ambos andan muy cerca, porque, en primer lugar, el actor es NOTARIO, quien da fe de los actos que realiza y en este caso declara la propiedad; es un abogado, es decir, tanto por su profesión como por su cargo de funcionario público, asumimos sin admitir prueba en contrario, que conoce el Derecho, o al menos las leyes que le competen para declarar propietario por prescripción. En consecuencia, él no puede abstraerse, eludir, evadir, o alegar cualquier cosa para decir que lo engañaron a él o a su personal que está bajo su cargo, porque su responsabilidad civil, dejando a salvo el resto de responsabilidades que no nos competen, aparece de sus propios argumentos y pruebas

DECIMO.- Consecuentemente, estando a los principios citados y a lo demás esbozado, resulta que el Notario no tiene ningún derecho a demandar, no está legitimado, el derecho no lo ampara, está solicitando algo que él no puede pedir; y en este aspecto, coincidimos con la opinión del profesor REYNA MANTILLA, cuando comenta el dispositivo legal que confiere la titularidad para accionar la nulidad, esto es el artículo 220 17 del Código Civil, manifiesta que ( ) si en la celebración de un acto jurídico , algunas de las partes sin que la otra se percate, de manera deliberada genera la causal de nulidad, y luego tratase de uso de la misma en una acción judicial, poniéndose en contradicción con su propia conducta anterior, y mostrando de esta manera un proceder injusto y falto de lealtad, que choca con las buenas costumbres y la buena fe, su pretensión no debe prosperar ni ser acogida, pues la falta de lealtad con la que ha sido formulada debe ser sancionada ( ) 18 . Entonces, la demanda del Notario debe declararse improcedente por ausencia de legitimidad para obrar, lo que implica que la pretensión principal, así como las accesorias quedan desestimadas.

DECIMO PRIMERO.

Cabe indicar, sin meternos a analizar cada cuestión alegada por el reconviniente Banco Continental, de que éste no acredita ningún tipo de daño patrimonial por los cuales pide indemnización, es decir, no acredita ni el daño emergente ni el lucro cesante, simplemente realiza una serie de argumentos, razonables o no, y que no decimos que no sean ciertos, sino que no están probados en ninguna parte. Más precisos, en la reconvención de folios 481 a 488 de los autos no hay ningún medio probatorio destinado a acreditar los daños patrimoniales que arguye el Banco, siendo que la carga de probarlos le corresponde únicamente a ellos; ergo, la pretensión indemnizatoria del reconviniente debe declararse infundada, de conformidad con el artículo 200 19 del Código Procesal Civil; además que ello nos exime de seguir analizando los otros elementos de la responsabilidad civil.



8.- RECURSO DE APELACION: 

Por escrito del veintiuno de diciembre de dos mil quince, el apoderado judicial del BBVA Banco Continental interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se declare nula la misma, argumentando principalmente que:

a. El Juzgado está confundiendo la responsabilidad administrativa con el acto jurídico otorgado a partir del incorrecto accionar del notario, siendo que el provecho no ha sido para él, sino para el solicitante de trámite administrativo, sin embargo, declara la falta de legitimidad para obrar del demandante; sin considerar que se pide la nulidad de un acto que nació de un procedimiento viciado, por lo que el Banco no puede ser perjudicado cuando actuó diligentemente.

b. El Juzgado yerra al resolver la reconvención al señalarse que no se ha acreditado el daño patrimonial por el cual pide indemnización; sin embargo, el perjuicio del notario está plenamente acreditado con la separación de 2,963.11 m2 de un área de mayor dimensión, entonces el daño está acreditado por la pérdida de su patrimonio y la imposibilidad de recibir ganancias o utilidades producto del uso del espacio.

9.- SENTENCIA DE VISTA: 

Mediante sentencia de vista contenida en la resolución numero cuarenta y cinco, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad, resuelve: 1) declarar nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución número cuarenta y dos, de fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, que resuelve conceder recurso de apelación contra la sentencia, interpuesto por el demandado Banco Continental, respecto del extremo que resuelve declarar improcedente la demanda. En consecuencia, declaramos que carece de objeto emitir pronunciamiento contra la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y uno, en el extremo apelado; y 2) revocar la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y uno, en el extremo que resuelve: Declarar infundada la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios. Y, reformándola, declaramos improcedente la reconvención; dejándose a salvo el derecho del codemandando BBVA Banco Continental para que lo haga valer conforme corresponda. Sustenta su decisión en lo siguiente:  

OCTAVO: Con lo señalado en el considerando precedente, en atención a como se ha estructurado el presente proceso, la decisión inhibitoria por parte del órgano de primera instancia no puede generarle agravio al demandado, por el contrario, técnicamente se trata de una respuesta jurisdiccional que le favorece, máxime si este órgano revisor se rige técnicamente por la non reformatio in peius, o no reforma en peor de lo resuelto para el apelante; consecuentemente, en virtud a la potestad concedida por la parte in fine del artículo 367 del Código Procesal Civil, en esta instancia debe declararse nulo el concesorio de apelación otorgado respecto a este extremo de la sentencia, y con ello, corresponde declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por este extremo.

NOVENO: En segundo término, resolviendo el extremo que declara infundada la reconvención interpuesta por el Banco Continental, corresponde señalar que el Juez arriba a dicha decisión luego de señalar que: ( )

DÉCIMO: ( ) Al respecto, si bien lo señalado por la parte apelante no resulta ser suficiente, pues corresponde a una cuestión de fondo; debe indicarse que se ha presentado una cuestión de índole formal que no ha sido debidamente analizada ni advertida, y que para el caso de autos impide analizar el fondo del asunto, toda vez que: a) en el escrito de demanda, el accionante refiere que no existe manifestación de su voluntad, pues la escritura pública cuya nulidad se pretende no fue firmada por el recurrente, aunado a ello, se han presentado errores en la tramitación, y pese a ser advertido que no se notificó a propietario registral, y que respecto a ello se dejó una constancia firmada, Julio Fernando Castillo González sorprende al personal de la notaría, logrando que se le entregue el testimonio de la Escritura Pública N 251; b) al momento de plantearse la reconvención, el Banco Continental refiere que el bien inscrito en la Partida Electrónica N 03006661 ha sido adquirida por adjudicación en el expediente N 2251-1994, sobre ejecución de garantías, sin embargo, el codemandado ha realizado el trámite de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva en sede notarial, y pese a presentarse oposición, el demandante no ha cumplido con el trámite de la Ley 27333, finalmente y luego del trámite seguido, el 16 de junio se inscribe el título por mandato del Tribunal Registral. Así pues, en virtud de lo señalado, es posible mencionar que todas las personas involucradas no se encontrarían formando parte de la relación jurídica procesal, a razón del solicitante de la prescripción adquisitiva notarial, y los demás involucrados en la conformación del acto cuya nulidad se ha pretendido sin mayor trascendencia en esta causa, pues solamente ha sido considerado el demandante reconvenido, Manuel Rosario Anticona Aguilar.

DÉCIMO PRIMERO: Lo señalado en el considerando precedente, contrario a suponer un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, por improbanza de la pretensión, implica que la causa reconvenida no ha sido debidamente formulada, que salvaguarde el derecho de todos aquellos que deban formar parte de ella; así el estado de las cosas, la venida en grado que declara infundada la reconvención de folios 481 a 488 de los autos, interpuesta por el Banco Continental, contra Manuel Rosario Anticona Aguilar sobre indemnización por daños y perjuicios, debe ser revocada, y reformándose, debe declararse improcedente la reconvención interpuesta por el Banco Continental, contra Manuel Rosario Anticona Aguilar sobre indemnización por daños y perjuicios, dejándose a salvo el derecho para que el Banco demandado lo haga valer conforme corresponde, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.

10.- RECURSO DE CASACIÓN: 

Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho 22 , ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental, por las causales de: Infracción normativa de los artículos 122, inciso 3 y artículo 445 del Código Procesal Civil.- El Colegiado considera equivocadamente, que la reconvención debió ser dirigida contra todos los sujetos intervinientes en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, a fin de que hagan valer su derecho de defensa; sin embargo, el Colegiado desconoce los requisitos y exigencias del artículo 445 del Código Procesal Civil, el cual no exige que la reconvención sea dirigida a todos los sujetos del proceso.

En el caso de autos, quien causó perjuicio a su representada fue el Notario Manuel Anticona Aguilar, pues fue él quien extendió la escritura pública por la cual se declaró propietario vía prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia de litis. Fue el Notario quien estuvo a cargo del procedimiento de prescripción, quien realizó las verificaciones y dio fe del cumplimiento de los requisitos para la declaración de propiedad vía prescripción, fue él quien, a pesar de existir oposición de su representada, continuó con el procedimiento de prescripción adquisitiva cuando debió darlo por concluido; en consecuencia, es el único sujeto del proceso que debe responder a dicha pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

III.- MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: 

Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones, al revocar la sentencia apelada en el extremo apelado de la reconvención y declarar improcedente dicha reconvención.

IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 

PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la parte recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-,pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú.

TERCERO.- El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas 23.

CUARTO.- Asimismo, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente.

QUINTO.- A mayor abundamiento, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa 24. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Es así que podemos decir que la diferencia entre el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, estriba en que el primero es el género, que posibilita el acceso y efectividad de la justicia, y el segundo como especie, referida a las garantías del proceso, que se configura como el plano formal de la tutela procesal efectiva; también podemos afirmar que el primero cautela el aspecto externo del proceso, su comienzo y finalización, y el segundo el aspecto interno, los principios y reglas del proceso.

SEXTO.- Por tanto, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

SÉPTIMO.- Consecuentemente, el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron.

OCTAVO.- Es así que, el Tribunal Constitucional en el Expediente N 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa 25. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) 26 . (Resaltado agregado).

NOVENO.- Por su parte, el principio de congruencia procesal , se encuentra íntimamente relacionado con el principio de iura novit curia, se encuentra regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6) y 112 inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el (...) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (...) 27 ; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia.

DÉCIMO.- En esa línea doctrinal y jurisprudencial, y siendo que se ha admitido el presente recurso solo con respecto a la impugnación de la sentencia en el extremo de la reconvención de indemnización, de la revisión de la impugnada se verifica que en los décimo a undécimo considerandos de la impugnada, el Ad quem ha sustentado las razones por las cuales decidió desamparar la pretensión reconvenida de indemnización, revocando la sentencia en el extremo apelado que declara infundada la reconvención y reformando la declara improcedente. Esto es, a criterio del Colegiado Superior de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, sobre la pretensión reconvenida de indemnización se ha presentado una cuestión de índole formal que no ha sido debidamente analizada ni advertida y para el caso de autos impide analizar el fondo del asunto, pues, todas las personas involucradas no se encontrarían formando parte de la relación jurídica procesal, a razón del solicitante de la prescripción adquisitiva notarial, y los demás involucrados en la conformación del acto cuya nulidad se ha pretendido sin mayor trascendencia en esta causa, pues solamente ha sido considerado el demandante reconvenido, Manuel Rosario Anticona Aguilar; motivo por los cuales el Ad quem sostiene que la causa reconvenida no ha sido debidamente formulada, y que salvaguarde el derecho de todos aquellos que deban formar parte de ella.

UNDÉCIMO.- El artículo 445 del Código Procesal Civil, indica los requisitos que debe contener la reconvención, y de la lectura del mismo no se aprecia que uno de los requisitos sea que todas las personas involucradas en la conformación del acto cuya nulidad se ha pretendido deban formar parte de la relación jurídica procesal; justamente por ello el Juez de la causa admitió la reconvención y se pronunció declarándola infundada; advirtiéndose que la Sala de mérito después de más de cinco años (la demanda reconvencional se presentó el veintinueve de octubre de dos mil diez) emite un pronunciamiento inhibitorio luego que han precluído las etapas procesales que más aun han sido consentidas por la parte contraria: siendo atentatorio al debido proceso el que, el Ad quem demita un pronunciamiento inhibitorio, por considerar una cuestión de índole formal que no está preestablecida en la norma y que a su criterio le impide analizar el fondo del asunto; situación que vulnera no solo el debido proceso, sino la tutela jurisdiccional oportuna.

DÉCIMO SEGUNDO.- A lo antes expuesto se aúna el hecho que el Ad quem no ha cumplido con absolver los agravios planteados en el escrito de apelación del casacionista, dejando así incontestadas los agravios planteados y de este modo se ha desviado la decisión adoptada por el Ad quem del marco del debate judicial generando indefensión a las partes, lo cual, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la vulneración al debido proceso que todos los magistrados de la República deben cautelar y tutelar.

DÉCIMO TERCERO.- Estando a las consideraciones expuestas, y advirtiéndose que la sentencia de vista materia de casación, incurre en manifiesto vicio procesal, que afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, regulado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 122, numeral 3), del Código Procesal Civil, corresponde, declarar nula la sentencia de vista de fecha siete de junio de dos mil dieciséis a fin que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo esbozado en la presente sentencia.

V. DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado BBVA Banco Continental; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis.

ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia, con arreglo a los fundamentos expuestos en esta decisión suprema;

DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Rosario Anticona Aguilar sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Por impedimento del señor Juez Supremo Salazar Lizárraga integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.-

SS.

BUSTAMANTE

OYAGUE CUNYA CELI

ECHEVARRÍA GAVIRIA

BUSTAMANTE ZEGARRA

RUIDÍAS FARFÁN 


DESCARGA LA CASACION N° 4186 - 2016 LA LIBERTAD - NULIDAD DE ACTO JURIDICO