CASACION N° 6381 - 2019 LIMA NORTE - REINVINDICACION
CASACION N° 6381 - 2019 LIMA NORTE - REINVINDICACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N. 6381-2019 LIMA NORTE
REIVINDICACIÓN
Sumilla: De conformidad con el artículo 2022 del Código Civil, para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone; en el presente caso, el demandante ha inscrito su titularidad ante la SUNARP, lo cual lo legitima a efecto de solicitar la restitución del bien inmueble.
Lima, once de enero De dos mil veinticuatro.-
Mediante Resolución Administrativa N. 000056-2023-CE-PJ del veintiocho de enero de dos mil veintitrés, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema a partir del primero de abril de dos mil veintitrés, y se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema la distribución de causas de materia civil.
Mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N. 000010-2023-SP-CS-PJ del doce de mayo de dos mil veintitrés, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con número impares, desde el más antiguo al menos antiguo, y que, a partir del primero de junio, la Sala Civil Permanente recibirá los nuevos ingresos con número pares y la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares.
Mediante Oficio N. 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del siete de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes.
Mediante Resolución Múltiple N. 2 del nueve de junio de dos mil veintitrés, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N. 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo el día once de enero de dos mil veinticuatro; con los Señores Magistrados Supremos Lama More Presidente, Arias Lazarte, Bustamante Oyague, De La Barra Barrera y Zamalloa Campero; producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Enedina Justa Aguilar Vega, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos once a trescientos quince; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis, que confirmó la sentencia expedida mediante resolución número trece, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a folios doscientos siete a doscientos dieciocho; que declaró: Fundada la demanda interpuesta por la empresa Constructora S&J Sierra S.A.C, en consecuencia, ordenó que la demandada Enedina Justa Aguilar Vega restituya a la empresa demandante el inmueble ubicado en la Mz C , Lote 07 de la Asociación de Vivienda Los Ficus de Puente Piedra , Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima; que forma parte de un área de mayor extensión inscrito en la Partida Registral N 11992571 del Registro de Predios de la SUNARP de Lima, en el plazo de seis días, autorizando al demandante hacer suyo todo lo edificado en el mencionado lote de terreno sin obligación de pagar su valor.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno del cuadernillo de casación, formado en esta Sala Suprema; este Tribunal ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada Enedina Justa Aguilar Vega; por las siguientes causales:
Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 188 del Código Procesal Civil; Infracción normativa material del Articulo 923 y 927 del Código Civil
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Previamente es necesario señalar que, de la lectura del recurso de casación interpuesto por la demandante Enedina Justa Aguilar Vega, se observa que, las alegaciones expresadas por la parte recurrente, se encuentran dirigidas a denunciar ante esta Sala Suprema, la existencia de un vicio consistente en:
Infracción normativa procesal del artículo 139 1 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 188 2 del Código Procesal Civil. Sosteniendo que se han vulnerado y contravenido las nomas que garantizan el derecho a un debido proceso por haberse pronunciado con motivación insuficiente y sesgada al confirmar la sentencia que declaró fundada la demanda. Asimismo, precisa que no se ha valorado que el predio ocupado estaba registrado a nombre del Estado Peruano en la ficha 83767 de los Registros Públicos e inscrito en la inmatriculación de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, a mérito de la Resolución Suprema N. C237-82-AG/DGRAA de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos con lo que se acredita que la demandada ocupa el predio del Estado Peruano y no como alega la demandante. Además, alega que la Sala Superior ha vulnerado y contravenido las nomas que garantizan el derecho a una motivación de resoluciones judiciales, puesto que la demandante alega ser propietaria del terreno inscrito en la ficha 49019128 y 1199271 de los Registros Públicos, pero de la revisión de dichas fichas no existe registro de ninguna asociación de vivienda Los Ficus de Puente Piedra a nombre de la demandante, por lo que, no tiene legitimidad para obrar.
Por otro lado, la recurrente sostiene, que no existe certeza ni medio probatorio técnico que acredite que el terreno ocupado por la demandada esté ubicado dentro del área que sería de propiedad de la empresa demandante; por tanto, hasta que no se aclare legalmente la validez de la inscripción efectuada por el Estado Peruano, la causa no está expedita para un pronunciamiento de fondo.
Infracción normativa material del artículo 923 y 927 del Código Civil. La recurrente alega lo siguiente: i) La Sala Superior, ha fundamentado de manera sesgada la sentencia de vista y se ha dado una motivación insuficiente que ha favorecido a la parte demandante al no considerar que existe un proceso previo sobre mejor derecho de propiedad contra la empresa demandante (expediente 50957-2009-0-01801- JR-CI-19, tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima). ii) Sostiene que la demandada ha acreditado su derecho de poseer el bien inmueble, conforme a la transferencia realizada por María Dolores Cordero Hinostroza de Muñoz a la asociación de vivienda Los Ficus de Puente Piedra , y esta le vendió el terreno; por tanto, su adquisición fue de buena fe y viene ejerciendo la posesión de forma pacífica, pública y continua, durante varios años. iii) No se ha considerado que, en la apelación, la demandada sustentó que no existe registro de ninguna asociación de vivienda Los Ficus de Puente Piedra a nombre de la demandante.
3.1. ANTECEDENTES
Segundo.- En el presente caso, se advierte que, mediante escrito de folios sesenta y siete a setenta y siete, la parte demandante Constructora S&J Sierra S.A.C, interpone demanda en contra Enedina Justa Aguilar Vega, a fin que, la demandada reivindique el inmueble ubicado en la Mz C , Lote 07, con un Área de 105.14m2 de la Asociación de Vivienda Los Ficus de Puente Piedra , distrito de Puente Piedra. Señala la demandante que es propietaria de un terreno de mayor extensión en donde se encuentra ubicado el bien materia del presente litigio. Los fundamentos de la demandante, entre otros, son los siguientes:
- Señala que es propietaria de un terreno de mayor extensión, dentro del cual se ubica el terreno materia de esta demanda, sito en Mz C, Lote 07, de un área de 105.14 m2, de la Asociación de Vivienda Los Ficus de Puente de Piedra , en el Distrito de Puente de Piedra; refiere que su propiedad se encuentra inscrita en las Partidas Registrales N. 49019128 y N. 11992571 del Registro de Predios de la SUNARP de Lima;
- Indica que la demandada viene ocupando el citado Lote de terreno sin autorización alguna, pese a que se le cursó carta notarial con la finalidad que desocupe el citado bien inmueble, haciendo caso omiso a tal requerimiento;
- Afirma que su propiedad de mayor extensión- consta en la Escritura Pública de contrato de compra venta de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, así como en la Escritura Pública de Cancelación de saldo de precio de venta y levantamiento de hipoteca, de fecha trece de setiembre de dos mil cuatro, con lo que se acredita su titularidad sobre el bien materia de litis; actos que se encuentran inscritos en las Partidas Registrales N. 49019128 y N. 11992571 del Registro de Predios de la SUNARP de Lima;
- Agrega que la demandada viene ocupando ilegítimamente el predio de su propiedad por varios años y sin pagar suma alguna, privándole de su derecho como propietario, por lo que, pretende es que se le restituya la posesión del bien; Precisa que la demandada ha edificado sin autorización de la propietaria, de mala fe, es así que solicita la adquisición de lo construido sin obligación de pago de su valor o en su defecto demoler lo construido de mala fe.
Tercero.- Mediante el escrito de contestación de la demanda del 03 de diciembre de 2015, que obra de fojas noventa y cuatro a noventa y ocho, la parte demandada alega entre otros que:
- La demandante no ha cumplido con acreditar que la demandada este ocupando un inmueble que efectivamente corresponda al área geográfica comprendida dentro de los linderos y medidas perimétricas en la Partida Electrónica N. 49019128.
- La demandante obra inscrita desde el año mil novecientos noventa y siete, sin embargo, desde esa fecha no consta ninguna acción interpuesta por la demandante orientada a la restitución del inmueble y/o afín.
- La demandante presenta plano en copia simple, desactualizado y sin acreditar que el inmueble que pretende restituir figure y menos aún corresponda a la Partida Electrónica.
Cuarto.- Mediante resolución número trece el Juzgado Civil Transitorio sede Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emite la sentencia de primera instancia del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual se declara fundada la demanda sobre reivindicación, autorizando al demandante hacer suyo todo lo edificado, así como, declara improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, motivando el A quo su decisión, entre otros, de la siguiente manera:
- Octavo: En el presente proceso, si bien la demandada ha presentado un contrato de Transferencias de Posesión, de fecha 22 de enero del 2006, el cual obra en copia simple en el cuaderno de auxilio judicial y que ha sido admitido como prueba de oficio suscrito por Sergio Muñoz Vargas y María Dolores Cordero Hinostroza en calidad de cedentes y por la demandada en calidad de cesionaria, sobre la transferencia de 1.40 % de los derechos y acciones que les corresponden a los cedentes sobre una parcela de terreno según Unidad Catastral N 10544, ubicado a la altura del Km. 29 Panamericana Norte, margen izquierda, con un área de 7,345 m2, Puente Piedra; sin embargo, tanto los señores Sergio Muñoz Vargas y María Dolores Cordero Hinostroza como la demandada no inscribieron su derecho en el Registro de Propiedad Inmueble; en cambio, la empresa demandante si inscribió su derecho de propiedad con fecha 10 de julio de 1997, conforme a la copia literal de la Partida N 49019128, que corre a folios 11, habiéndolo independizado; por lo que, frente a un derecho real de la demandada no inscrito; en consecuencia, el título con el que pretende reputarse poseedora o propietaria la demandada no es suficiente para desvirtuar la titularidad de la empresa demandante, quien si aparece como titular registral, con las garantías que otorga el registro de predios, conforme lo establece el artículo 2013 del Código Civil.
- Más aún, el Contrato de Transferencias de Posesión presentado por la demandada es un documento privado que no tiene fecha cierta, lo que le resta eficacia jurídica en el proceso.
- Por lo que ha quedado acreditado que la parte demandante es propietaria registral del inmueble de mayor extensión en donde se encuentra ubicado el lote materia del presente proceso .
Quinto.- - De la sentencia de vista emitida en autos, contenida en la resolución número veinte de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis, se aprecia que, confirmaron la sentencia de primera instancia, que declararon fundada la demanda de reivindicación, interpuesta por la Empresa Constructora & Sierra S.A.C (antes Constructora S&J Sierra S.R.L). Al respecto, el Colegiado Superior considera, entre otros argumentos, los siguientes:
- 4.4 De la Ficha N 343877 inserta en la copia literal de la Partida N 49019128 (folios 11), el lote de terreno constituido por una Partida del Fundo Chavarri con un área de 51,653.24 m2, fue transferido a la empresa Constructora S&J SIERRA S.R.L (ahora Constructora S&J Sierra S.A.C., ver folios 22) mediante escritura pública de fecha 24 de enero de 1997 ante el Notario Público Jaime Alejandro Murguia Cavero, siendo inscrito registralmente el 10 de julio de 1997. Dicho terreno fue subdividido en dos sub lotes, como: Parcela A con un área de 28,157.90m2 independizada en la Partida 1199257, y la Parcela B con un área de 23,495.34 m2 (folios 17).
- El lote materia de litigio se encuentra ubicado en la Parcela A Fundo Chavarri, independizado en la Partida 11992571 (fs. 23), dentro de la Asociación de Vivienda Los Ficus de Puente Piedra del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, conforme se verifica de Plano de Lotización aprobado por la Municipalidad de Puente Piedra mediante Resolución de Gerencia N 162-2007/MDPP-GDU (folios 25).
- De aquello, podemos concluir que se encuentra acreditado que la empresa demandante Constructora S y J Sierra SAC es titular registral del predio de mayor extensión en el cual se ubica el lote materia de reivindicación, no siendo necesaria la independización del bien a efectos que la citada empresa pretenda su reivindicación judicialmente.
3.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
3.2.1. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL
Sexto.- Siendo así, del recurso de casación interpuesto por la emplazada, declarado procedente, se advierte la expresa denuncia de vicios in procedendo; en tanto que, se habría suscitado una infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como, al artículo 188 del Código Procesal Civil, que regulan el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales.
Séptimo.- El Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Estos derechos comprenden, entre otros, el de la obtención de una resolución debidamente motivada por parte de los jueces y tribunales, y exigen que los fallos justifiquen los motivos suficientes; conforme al inciso 5 del citado artículo.
Octavo.- En relación a lo denunciado por el recurrente, este refiere que, el Ad quem, habría vulnerado y contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, así como el derecho a una motivación de las resoluciones judiciales, por haberse pronunciado con motivación insuficiente y sesgada al confirmar la sentencia que declaró fundada la demanda, sin considerar que la demandante ha señalado ser propietaria del terreno inscrito en Registros Públicos, pero revisando las fichas no existe registro de ninguna asociación de vivienda Los Ficus de Puente Piedra a nombre de la demandante. Asimismo, precisa que no se ha valorado que el predio ocupado por la demandada estaba registrado a nombre del Estado Peruano; por otro lado, señala que, no existe medio probatorio que acredite que el terreno ocupado por la demandada esté ubicado dentro del área que sería de propiedad de la empresa demandante.
Noveno.- La exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que, una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales contenidos en la norma constitucional indicada líneas arriba.
Décimo.- Examinando la sentencia de vista, impugnada en casación, se advierte que, ésta reúne a cabalidad los requisitos previstos en el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como, ha analizado los medios probatorios propuesto por las partes conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, toda vez que, la Sala revisora ha observado de manera rigurosa los principios y garantías fundamentales que regulan el proceso como instrumento judicial, emitiendo finalmente dentro del ejercicio de su función jurisdiccional, un pronunciamiento fundado en Derecho y con sujeción al mérito de lo actuado; se advierte de su texto, que las razones que dan sustento a la decisión, se han expresado de modo lógico y además coherente con nuestro ordenamiento jurídico material que regula la figura de la reivindicación y la accesión; así, en los numerales 1 y 2 de la sentencia impugnada en casación, se describen los agravios de la demandada recurrente; en el numeral 4 de la misma en nueve ítems- formula la respectiva evaluación jurídica del conflicto, la valoración de las pruebas actuadas en el proceso, da la respuesta a los agravios de la demandada y establece las conclusiones arribadas emitiendo pronunciamiento respectivo; por ello, se puede establecer que la sentencia de vista satisface los presupuestos mínimos de una debida motivación sin que se aprecie por consiguiente afectación a las normas del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, más aún, cuando la Sala Superior ha expuesto las razones suficientes en la Sentencia de Vista, realizando un análisis y valoración analítica y crítica de los medios probatorios que fueron admitidos por el A quo, corroborándose que el pronunciamiento ha sido debidamente motivado; por consiguiente, lo denunciado por la demandada, deviene en infundado.
3.2.2. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL
Décimo Primero.- En cuanto a la presunta infracción al artículo 923 y 927 del Código Civil, las alegaciones de la recurrente se centra que la Sala revisora ha fundamentado de manera sesgada la sentencia de vista y se ha dado una motivación insuficiente que ha favorecido a la parte demandante al no considerar que existe un proceso previo sobre mejor derecho de propiedad contra la empresa demandante (expediente 50957-2009-0-1801-JR-19 tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, indica que no se ha considerado el derecho de la demandante de poseer el inmueble sub materia, así como no se ha considerado que, en la apelación, la demandada sustentó que no existe registro de ninguna asociación de vivienda Los Ficus de Puente Piedra a nombre de la demandante
Décimo Segundo.- Según lo alegado por la recurrente es preciso mencionar que, de la revisión de la Sentencia de Vista, se verifica en el fundamento 4.6 que el Ad quem ha teniendo presente lo señalado por la recurrente en relación a la existencia del expediente 50957-2009-41-1801-JR-CI-20, tramitado actualmente ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, realizando un análisis crítico, por lo que, lo señalado por la recurrente no resulta amparable; más aún, teniendo presente que un proceso judicial en trámite no genera per se, un derecho sobre el bien materia sub litis, salvo que el derecho sea declarado mediante una sentencia con calidad de cosa juzgada, lo cual no se ha acreditado en el presente proceso.
Décimo Tercero.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO DE REIVINDICACIÓN: De conformidad con el artículo 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, la cual debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley. Respecto de este último poder jurídico reconocido al propietario, la doctrina en materia de derechos reales, de modo uniforme, ha reconocido, como lo ha señalado Hedemann, que es finalidad de la pretensión reivindicatoria ( ) restablecer la situación que corresponde al derecho de propiedad. Corresponde a la propiedad que el propietario tenga el poder de hecho sobre la cosa ( ) ; agrega el citado autor, quien en su momento fuera catedrático de la Universidad de Berlín, que quien arrebata injustamente la posesión al propietario queda sujeto a la acción para la restitución, procedente de la rei vindicatio romana; estamos frente a una acción de condena y no a una de mera declaración 3 . En resumen, el cuarto atributo que la ley le confiere al propietario, supone que un propietario no poseedor pueda plantear una pretensión real contra un poseedor no propietario, destinada a solicitar la restitución del bien materia de controversia.
Décimo Cuarto.- En esa misma línea, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para el éxito de la pretensión reivindicatoria se requiere el cumplimiento de 3 presupuestos:
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