CAP 2025
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CASACION N° 2631 - 2019 AYACUCHO - INDEMNIZACION

CASACION N° 2631 - 2019 AYACUCHO - INDEMNIZACION 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N. 2631-2019 AYACUCHO

INDEMNIZACIÓN

Sumilla: Una de las garantías que forman parte del derecho al debido proceso, es el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como fin el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por los jueces, para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Lima, quince de agosto de dos mil veintitrés.  

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos treinta y uno del año dos mil diecinueve Ayacucho, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el recurrente Jesús Gino Garay Vera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la sentencia que declaró fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y ordena el pago de S/ 140,000.00 por lucro cesante y daño moral; y, reformándola la declararon infundada en todos sus extremos, con lo demás que contiene.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito, presentado con fecha 21 de agosto de 2014, obrante a folios 126, Jesús Gino Garay Vera interpone demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual a fin que José Hinostroza Aucasime le pague la suma ascendente a cinco millones de soles, correspondiendo la suma de S/ 400,000.00 por concepto de lucro cesante, la suma de S/ 100,000.00 por daño emergente, S/ 4 000,000.00 por daño moral y S/ 500,000.00 por daño a la persona

Fundamentos de la demanda: 

Afirma ser abogado, inicia un trámite ante la SUNARP, ingresando el Titulo N. 5780-2011, encontrándose entre los documentos presentados el primer parte notarial de compraventa, el cual fue otorgado por Benjamín Jáuregui Barrenechea, Sara María Barrenechea Arriaran y Mireya Teófila Jáuregui a favor de William Quispe Ascarza ante el Notario Público José Hinostroza Aucasime el 16 de mayo de 2008 con Escritura N 1123, y las dos compraventas posteriores que fueron realizadas ante el Notario Aparicio F. Medina Ayala, con fecha 24 de febrero de 2011 y 09 de marzo de 2011 respectivamente; en ese sentido el 07 de abril de 2011 la SUNARP, envía el Oficio N 1214-2011-ZRXI-ORA, al notario demandado con la finalidad de que éste confirme la autenticidad de la copia de Parte Notarial de Escritura Pública N 1123 de fecha 06 de mayo de 2008, quien responde mediante el Oficio N 158-2011 señalando que la Escritura Pública N 1123 de fecha 28 de febrero de 2008 corresponde a una Escritura de Levantamiento y Cancelación de Hipoteca que otorgó unilateralmente el Instituto de Desarrollo del Sector Informal de Ayacucho, a favor de Florencio Huahura Jerí, concluyendo en que dicho documento no era autentico; a raíz de ello es que, el Registrador Público de la SUNARP, procedió a tachar el título presentado y emitió el Oficio N 1286-2011, señalando que el tramite registral que inició el recurrente con el Titulo N. 5780-2011 había sido tachado por presunta falsedad documentaria. Motivado por dicho oficio el Procurador Público de los Registros Públicos, interpone denuncia penal, formalizándose la denuncia penal en contra del actor, señalando que el recurrente sería presunto autor del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falsificado, en agravio del Estado- SUNARP y del Notario José Hinostroza Aucasime; seguidamente se apertura Instrucción mediante la Resolución N 01 en contra del actor, con internamiento en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamilla, dictándose orden de captura; sin embargo al realizar la pericia grafotécnica se comprobó que la firma y sello que correspondían al Notario en dicho documento supuestamente falso, resultó ser auténtica; así es que se corrobora la inocencia del hoy demandante, motivo por el cual el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga emite el Auto de Sobreseimiento del Proceso Penal que se le venía siguiendo. 

2. Contestación de la demanda. 

El demandado José Hinostroza Aucasime, mediante el escrito presentado el 16 de octubre de 2014 a fojas 200, contesta la demanda señalando que el demandante lo acusa por haber contestado un Oficio al Registrador Público, expresa que el parte notarial no es auténtico al que obra en la matriz, como en efecto es verdad; sin embargo, la conducta temeraria del hoy demandante nace al adicionar el término falso , el cual no existe en el tenor del oficio materia de cuestionamiento. Del mismo modo, se tiene que la Escritura Pública N. 1123 de fecha 23 de febrero de 2008 corresponde a una escritura púbica de Levantamiento y Cancelación de Hipoteca que otorgó unilateralmente el Instituto de Desarrollo del Sector Informal de Ayacucho a favor de Florencio Huarhua Jeri y no a la Escritura Pública de compraventa que otorgaron Luis Benjamín Jáuregui Barrenechea, Sara María Barrenechea Arriarán y Mireya Teófila Jáuregui Barrenechea a favor de Jhon William Quispe Ascarza, en ese sentido dicha aseveración es cierta, ya que el hoy demandado no pudo haber contestado de manera diferente a la solicitud del Registrador; por otro lado el demandante no es titular de la compra venta, sino es un tramitador de títulos, y sobre bienes de la familia Jauregui Barrenechea, se han generado en la ciudad de Huamanga un sin número de procesos judiciales, además para la presentación de títulos en los Registros Públicos no se requiere título profesional de Abogado, razones que han motivado la duda del Registrador Público, dudas que usual y cotidianamente se aclaran con la presentación de partes aclaratorios que el demandante lamentablemente desconoce. Asimismo, manifiesta el demandante, que el Procurador Público de los Registros Públicos es quien interpone la denuncia penal contra el actor, es el Fiscal de turno quien formaliza la denuncia penal, y es el Juez Penal quien abre instrucción, el demandante no solicita un parte aclaratorio, no acude a la citación para rendir su manifestación para rendir su manifestación policial, no asiste su Instructiva en el Juzgado Penal, motivos por los cuales se ordena su captura a nivel nacional y se produce el daño que pretende reclamar su resarcimiento.

Asimismo el demandado José Hinostroza Aucasime formula reconvención y demanda indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Jesús Gino Garay Vera, señalando que; el demandado a sabiendas de su conducta negligente en la tramitación de un título de compra venta de bien inmueble en los Registros Públicos de esta ciudad, que otorgaron Luis Benjamín Jáuregui Barrenechea, Sara María Barrenechea Arriarán y Mireya Teófila Jáuregui Barrenechea a favor de Jhon William Quispe Ascarza, pretende trasladar su culpa al demandante y enriquecerse ilícitamente, por lo tanto ha incoado una demanda civil por indemnización por daños y perjuicios en contra del hoy demandante, en ese sentido, en consecuencia directa de la tramitación de su demanda se ha producido un menoscabo a intereses jurídicamente tutelados.  

3. Sentencia de primera instancia 

Mediante sentencia contenida en la resolución número 21, de fecha 24 de octubre de 2017, a folios 390, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, declaró fundada la demanda ordenando al demandado pagar a favor del demandante, la suma de S/. 140,000.00 Soles (Ciento Cuarenta Mil con 00/100 soles), por concepto de lucro cesante y daño moral, con costas y costos procesales e infundada la reconvención presentada por el demandado.

Señala como fundamentos los siguientes:  

  • En el caso de autos, el accionante alega que la conducta desarrollada por parte del demandado al momento de emitir instrumentos públicos y otros documentos no acordes a la realidad, originaron que se inicie una investigación y una orden de captura por supuestamente cometer un delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falsificado
  • La conducta antijurídica del demandado se evidencia, cuando éste informa a Registros Públicos que una Escritura Pública verdadera extendida en su Despacho Notarial no sería auténtica, pese a que posteriormente se definió en el Proceso Penal N 02 024-2012-0-0501-JR-PE06, por la supuesta comisión del Delito contra la Fe Pública Falsificación y Uso de Documento Público Falso, tramitado en el Sexto Juzgado Penal, el cual fue incoado por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos contra Jesús Gino Garay Vera proceso en el que se establece que dicho documento era verdadero y había sido emitido por el demandado. 
  • La conducta antijurídica del demandado José Hinostroza Aucasime, se tiene que en el expediente penal acompañado N. 2024-2012, se encuentra el Auto de Sobreseimiento, de fecha 28 de agosto de 2013 donde se establece que: al contrastarse las características gráficas de valor identificatorias descritas anteladamente que corresponde a la muestras de comparación, con las signaturas cuestionadas que se atribuyen a José Hinostroza Aucasime, trazadas en los documentos cuestionados, se puede ver que existen convergencias gráficas en lo que respecta a su aspecto formal y notables características en lo que se refiere a sus peculiaridades graficas de valor identificatorio , por lo antes glosado en aplicación del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, se resuelve: Sobreseer la presente causa seguida contra Jesús Gino Garay Vera.

Sobre el nexo causal, revisados los elementos del caso se acredita que existe una adecuada relación de causalidad entre los daños alegados y la conducta antijurídica del demandado, pues la negligencia con la que actuó el demandado, al momento de revisar dichos documentos, finalmente, ocasionó el inicio de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de Falsificación de Documentos en la modalidad de uso de documentos falsos; asimismo el demandante se encontraba con orden de captura para ser internado en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamilla; el mismo que mediante el proceso seguido en el expediente N 020 24-2012-0-0501-JR-PE06, fue declarado inocente y se emitió el Auto de Sobreseimiento. El daño alegado por el demandante nace a raíz del Oficio enviado por el demandado a Registros Públicos, señalando que la Escritura Pública que estaba usando el demandante para realizar trámites en dicha entidad no era autentico. Asignándole la suma de S/ 70,000.00 por concepto de lucro cesante y por daño moral la suma de S/ 70,000.00. 

  • En cuanto a la reconvención planteada por el demandado José Hinostroza Aucasime, al haberse determinado que la conducta antijurídica del demandado, en el sentido de haber señalado ante los Registros Públicos que un documento expedido por él no sería autentico, ha ocasionado que el demandante afronte un proceso penal, en el que incluso se ordenó su captura, como ya se señaló, razón por la cual ha sido legitimo para el actor la interposición de esta demanda en la que el demandado viene ejerciendo su derecho de defensa, sin que esta circunstancia signifique de algún modo una conducta antijurídica del demandante, como para dar lugar al resarcimiento pretendido en la reconvención, motivos por lo que debe ser desestimada. 

4. Recurso de apelación 

Mediante escrito de folios 424, José Hinostroza Aucasime, interpone apelación, señalando como agravios lo siguiente:

- Solicita la revocatoria de la apelada, por considerar que el error cometido con la información remitida a la Oficina Registral no constituye una conducta antijurídica sino un error material, cuya corrección queda regulada por el artículo 85 del Texto Único Ordenado de los Registros Públicos. En relación al nexo causal sostiene que la orden de captura dispuesta en el proceso penal obedece a la inconcurrencia a las citaciones judiciales y no al error notarial.

Mediante escrito de folios 448, Jesús Gino Garay Vera, interpone apelación, señalando como agravios lo siguiente:

- Se revoque la apelada en el extremo del monto indemnizatorio fijado, solicitando que la misma sea establecida en S/. 5 000,000.00 por considerar que no obstante ser correcta el análisis respecto al lucro cesante y daño moral; sin embargo considera que los montos fijados no satisfacen a los daños ocasionados ni al principio de la reparación integral. Respecto al daño emergente manifiesta que los argumentos expuestos para su denegatoria son incorrectos, toda vez que en proceso penal tramitado bajo el régimen legal anterior no prevé el pago de costas y costos del proceso. Y sobre el daño a la persona alega que ha quedado acreditado que el demandante es un ciudadano honorable que se ha visto mellado con el proceso penal.

5. Sentencia de vista. 

Por sentencia de vista contenida en la resolución número 29 de fecha 17 de agosto de 2018, la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revocando la sentencia, declaró infundada en todos sus extremos y confirmaron el extremo que declaró infundada la demanda reconvencional, bajo los siguientes argumentos: 

- Precisa que con fecha 16 de mayo de 2008, el demandado en su condición de Notario Público instrumentalizó en la escritura pública N 1123 la minuta de compraventa otorgada por Luis Benjamín Jáuregui Barrenechea, Sara María Barrenechea Arriarán y Mireya Teófila Jáuregui Barrenechea a favor de Jhon William Quispe Ascarza, la cual era tramitada ante los registros públicos para su inscripción correspondiente; el Registrador Público de Ayacucho a través del Oficio N. 1214-2011-ZRXI-ORA, solicitó al demandado Notario Público la verificación de la autenticidad de la Escritura Pública N. 1123 de fecha 16 de mayo de 2008, solicitud que fue atendida por el demandado con el Oficio N. 158-2011- NHA/AYA, informando que la escritura pública N. 1123 corresponde a una escritura pública de levantamiento y cancelación de hipoteca otorgado unilateralmente por el Instituto de Desarrollo del Sector Informal de Ayacucho IDESI AYACUCHO a favor de Florencio Huarhua Jerí, concluyendo que dicha escritura pública no es auténtica.

- En mérito a la citada información, el Registrador Público de Ayacucho, con fecha 13 de abril de 2011 remitió con Oficio N. 1286-2011-ZRXI-ORA a la Gerencia Registral de la Zona Registral N. XI-Sede Ica a efectos que proceda conforme al artículo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos, en virtud al cual el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP, interpuso denuncia penal contra el demandante por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación y uso de documento público falso, en agravio del Estado y la SUNARP, denuncia que dió origen al proceso penal N 2024-2012 donde con fecha 24 de setiembre de 2012 se dictó el auto de apertura de instrucción con mandato de detención, medida coercitiva que fue variada a solicitud del procesado ahora demandante al de comparecencia con restricción mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 sin que se haya producido su detención real de procesado, tras el cual sin que el procesado ahora demandante haya incluso prestado su declaración instructiva se decretó el sobreseimiento de la causa mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013. 

- En el caso de autos, se colige que el daño alegado por el demandante no guarda relación de causalidad directa e inmediata con el proceder o la conducta atribuida al demandado; y es que la apertura del proceso penal con mandato de detención no obedece directamente al Oficio cursado por el demandado a la Oficina Registral de Ayacucho comunicando que la escritura pública N 1123 no correspondía al acto jurídico de compraventa celebrado por Luis Benjamín Jáuregui Barrenechea y otras con Jhon William Quispe Ascarza, sino el inicio del proceso penal responde a la actuación directa del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP en virtud a la comunicación realizada por la Oficina Registral N XI Sede Ica, por lo cual la actuación del demandado no guarda relación directa de causa-efecto entre el incumplimiento atribuido y el daño o perjuicio alegado. Abundando en detalle señala que, en el Oficio cursado por el demandado a la Oficina Registral de Ayacucho no se sugiere menos se dispone la apertura de proceso penal alguno contra el ahora demandante. Del mismo modo, del Oficio N. 1286-2011-ZRXI-ORA cursado por la Oficina Registral Ayacucho al Gerente Registral de la Zona Registral N. XI-Sede Ica, tampoco se advierte que el funcionario registral de Ayacucho haya propuesto la interposición de denuncia penal contra el demandante, pues el oficio fue remitido para los fines del artículo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual se refiere o regula la tacha por falsedad documentaria y a las medidas administrativas que debe adoptarse en sede Registral para su custodia hasta que la tacha sea declarada consentida o resuelta por el Tribunal Registral en caso de existir apelación, regulación que no alude en modo alguno a la interposición de la acción penal, lo que coadyuva que la interposición de la denuncia penal no es consecuencia directa de la actuación del demandado.

- Del análisis de los actuados se persuade que el error incurrido por el demandado al informar a la Oficina Registral que la escritura pública N. 1123 no correspondía a la escritura pública de compraventa otorgada por Benjamín Jáuregui Barrenechea y otras a favor de Jhon William Quispe Ascarza sino a una de levantamiento y cancelación de hipoteca, no es un proceder que implica el incumplimiento de una norma imperativa o las reglas de convivencia social o, por último las buenas costumbres, sino se trata propiamente de un error o equivocación remediable cometido en su actuación notarial al haber informado a través del Oficio N. 158-2011-NHA/AYA y de manera errónea que la escritura pública N. 1123 no correspondía al acto jurídico celebrada por Benjamín Jáuregui Barrenechea y otras a favor de Jhon William Quispe Ascarza, no obstante que dicha numeración correspondía a dicho acto jurídico.

- La conducta poco diligente del demandado por sí sola no resulta ser antijurídica, toda vez que no se evidencia que el comportamiento haya estado prohibido de forma expresa [conducta típica] en alguna norma legal. Por tanto, no se trata de una infracción a los deberes notariales propiamente que es base para la existencia y exigencia de la responsabilidad civil sino de un error cometido en la comunicación cursada a través de un oficio a la Oficina de Registros Públicos dando respuesta al informe solicitado, de forma que no se trata de una prestación indebida de la función notarial propiamente.

- En el caso materia de examen, el demandante aduce que como consecuencia del proceso penal con mandato de detención, cuya medida coercitiva no ha sido efectivizado en absoluto, ha sido denigrado socialmente como persona y profesional [abogado], así como ha disminuido sus ingresos al punto de poner en peligro su propia subsistencia por encontrarse impedido de desempeñar sus funciones en las empresas y asesoramientos legales que ejercía.  

- Al respecto es de señalar que los hechos señalados no se han presentado menos han sido probados por el accionante, no siendo antijurídica la conducta atribuida al demandado tampoco existiendo perjuicio que reparar menos que los daños alegados hayan sido probados como requiere la institución de la responsabilidad civil y la vasta jurisprudencia, resulta inoficioso llegar a analizar los factores de atribución, por lo que no existiendo en términos jurídicos los supuestos de responsabilidad civil extracontractual demandada, la sentencia recurrida corresponde por derecho y justica revocar y reformándola declarar infundada la misma.

- Situación similar ocurre con la demanda reconvencional de indemnización interpuesto por el demandado, toda vez que tampoco se ha acreditado que la demanda interpuesta en su contra genere daños y perjuicios, dado que conforme preceptúa el artículo 1971 del Código Civil, el ejercicio regular de un derecho que es interpretado como el derecho de una persona de ejercitar la acción legal por razones comprensibles o razonables no genera responsabilidad civil alguna, salvo lo previsto por el artículo 1982 del mismo Código sustantivo, razón por la cual la demanda reconvencional igualmente deviene infundada, debiendo confirmarse en este extremo la sentencia recurrida. Sin costas ni costos del proceso en ambos casos.

RECURSO DE CASACIÓN 

La Suprema Sala mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2019, se ha declarado procedente el recurso de casación de la recurrente Jesus Gino Garay Vera, por las causales de: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículos 1332, 1984 y 1985 del Código Civil y artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. 

FUNDAMENTOS

Materia controvertida 

La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, que invalide la recurrida.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 

PRIMERO. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un fin dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico

SEGUNDO: Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo e iudicando, como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales, dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma; esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; por consiguiente, esta Sala Suprema Civil se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva y atendiendo en cuenta los alcances regulados por el artículo 396 del Código Procesal Civil.  

TERCERO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógicojurídico ratio decidendi- en el que incurre el juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido.

CUARTO: Al haberse admitido el recurso de casación por la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú cabe mencionar que el derecho fundamental al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO: Una indebida motivación puede expresarse en: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia o cuando ésta no explica las razones mínimas de dicha decisión; b) Falta de motivación interna del razonamiento.- cuando se presenta invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente por el juez, y cuando se presenta incoherencia narrativa, esto es, un discurso confuso; c) Deficiencias en la motivación externa.- se presenta cuando existe una ausencia de conexión entre la premisa y su constatación fáctica o jurídica; d) Motivación insuficiente.- cuando se cumple con motivar pero de modo insuficiente, exigiéndose un mínimo de motivación respecto de las razones de hecho o de derecho; e) Motivación sustancialmente incongruente.- se produce cuando se modifica o altera el debate procesal, sin dar respuesta las pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de indefensión a las partes.

SEXTO: Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

SEPTIMO: sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso 1 .

OCTAVO: Habiendo establecido los alcances generales de las infracciones normativas, materia de pronunciamiento, y delimitado el problema jurídico, corresponde señalar, que la Sala de mérito ha determinado, que no le corresponde al demandante el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

NOVENO: Al respecto, se verifica que la sentencia de vista adolece de vicios en su sustentación, toda vez que no se ha expresado los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar su conclusión acorde a la figura de la indemnización por responsabilidad extracontractual peticionada, además de analizar bajo aspectos genéricos la situación de hecho planteada en el proceso en el cual se invoca como pretensión que se basó en que el Notario Público José Hinostroza Aucasime; quien por oficio N. 158-2011 como respuesta al pedido de SUNARP señaló que dicho documento no era auténtico. Lo cual conllevó que se interpusiera una denuncia penal contra el demandante como presunto autor del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falsificado en agravio del Estado SUNARP y del Notario José Hinostroza Aucasime. Se verifica de la sentencia de vista recurrida que el análisis de la pretensión demandada ha debido desarrollar todos los elementos de la responsabilidad civil que son: a) antijuricidad, b) factor de atribución, c) nexo causal, y d) daño, presentando una motivación insuficiente que vulnera el derecho al debido proceso.

DÉCIMO: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso, sino también de motivación de las resoluciones judiciales lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, incurriendo el Colegiado Superior en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; corresponde declarar nula la sentencia apelada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones normativas de carácter procesal y material contenidos en los artículos 1332, 1984 y 1985 del Código Civil y artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil.

DÉCIMO PRIMERO: El criterio precedente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positiva por parte de este Supremo Tribunal de casación respecto de la pretensión, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación.

DECISIÓN 

Por estos fundamentos y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente Jesús Gino Garay Vera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala de origen, a fin de que proceda conforme a lo ordenado y expida nueva resolución con arreglo a ley. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad. En los seguidos por Jesús Gino Garay Vera con José Hinostroza Aucasime sobre indemnización; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. 

SS.

BUSTAMANTE OYAGUE

MARROQUIN MOGROVEJO

CUNYA CELI BARRA PINEDA

BRETONECHE GUTIÉRREZ


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